Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 173/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2008 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 50297330012012100129


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00173/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO Nº 276 de 2008

S E N T E N C I A N º 173 DE 2.012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES-

PRESIDENTE-

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA -

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS -

==============================

En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 276 de 2008, seguido entre partes; como demandanteDª Jacinta ,representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por el Letrado D. Angel Castan Garciñuno; y como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON,representada y asistida por Letrado de su Servicio Jurídico.

Es objeto de impugnación la resolución de la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida del Gobierno de Aragón, de 29 de febrero de 2008, confirmatoria de la Resolución, de 8 de enero de 2008, del Director General de Vivienda y Rehabilitación por la que se denegó la elevación a definitiva de la adjudicación provisional de vivienda en la promoción nº NUM000 .

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía:Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte actora mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, al cumplir la recurrente con el requisito de tener necesidad de vivienda, y en consecuencia se acuerde elevar a definitiva la adjudicación provisional de vivienda en el Cupo general de la promoción nº NUM000 promovida por PROMOCIONES PUI PINOS, S.L. ubicada en Parcela 58, Sector 89/4. Valdespartera (Zaragoza), con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicable, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso por la parte actora la referida resolución de la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida del Gobierno de Aragón, de 29 de febrero de 2008, confirmatoria de la Resolución, de 8 de enero de 2008, del Director General de Vivienda y Rehabilitación por la que se denegó la elevación a definitiva de la adjudicación provisional de vivienda en la promoción nº NUM000 , por no cumplir el requisito de tener necesidad de vivienda ( artículos 20.1 b ) y 21 del Reglamento del registro de solicitantes, aprobado por Decreto 80/2004 y modificado por decreto 224/2005, y no concurrir los supuestos tasados en el artículo 21 del Reglamento.

SEGUNDO.-La parte actora aduce como motivos de impugnación que las resoluciones impugnadas basadas en el incumplimiento del requisito de no tener necesidad de vivienda, no se ajustan a Derecho, al haber acreditado el mismo con la documentación aportada, información del Registro de la Propiedad en la que se hace constar que 'consultado el Indice Central, NO aparecen titularidades vigentes a su favor en todo el territorio Nacional' (folio 63 del expediente administrativo); y certificación catastral de fecha 14 de septiembre de 2007 (folio 75 del expediente administrativo); todo ello a efectos de lo establecido en el artículo 21b) de la Ley 24/2003 , acreditar que se cumple el requisito de necesidad de vivienda; y subsidiariamente serían de aplicación los apartados h) e i) del artículo 21.2 y 21.3 del Decreto 80/2004, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón y además el párrafo 3 del citado artículo 21.

TERCERO.-Los motivos de impugnación no pueden ser acogidos. El Decreto 80/2004, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y de Adjudicación de Viviendas protegidas de Aragón establece, respecto a la Inscripción en el Registro y acceso a vivienda protegida en el artículo 19 '... que requerirá la previa acreditación, mediante la aportación de la documentación precisa, de las condiciones establecidas en este Reglamento de conformidad con la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, por parte de la persona física o unidad de convivencia correspondiente'. Señalando el artículo 20 , ' 1 . Para poder ser inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón y, en todo caso, para resultar beneficiario de una vivienda protegida habrán de cumplirse y acreditarse, bien mediante declaración responsable o la aportación de la documentación procedente según se exija en este Reglamento, los siguientes requisitos:... b) Tener necesidad de vivienda... 2. El cumplimiento y acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos se exigirá al solicitar la inscripción o variación de datos en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón o cuando, teniendo la condición de adjudicatario provisional, así proceda para elevar a definitiva la adjudicación'. Disponiendo el Artículo 21 respecto a la necesidad de vivienda que'No existirá necesidad de vivienda cuando alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga a su disposición una vivienda adecuada para dicha unidad en propiedad, derecho de superficie o usufructo desde la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro hasta la adjudicación'.Exceptuándose en el artículo 21.2 que 'No se consideran viviendas adecuadas o a disposición del solicitante las viviendas siguientes:... h) Las viviendas situadas fuera de Aragón cuando se trate de las personas a las que se refiere el art. 7 de la Ley 5/2000, de 28 de noviembre , de relaciones con las comunidades aragonesas del exterior. i) Las viviendas que hayan sido o sean domicilio habitual de alguno de los miembros de la unidad de convivencia y no estén situadas en el ámbito comarcal de demanda en el que se solicite vivienda cuando el solicitante acredite razones que determinen el cambio de domicilio conforme a lo establecido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. 3. En los supuestos previstos en las letras f), g), h) e i) del apartado anterior, con objeto de evitar que quienes se encuentren en situación de necesidad de vivienda puedan llegar a disfrutar simultáneamente de dos viviendas, los titulares de las viviendas que hayan resultado adjudicatarios de una vivienda protegida deberán acreditar, bien su transmisión con anterioridad a la escrituración o suscripción del contrato de arrendamiento de la vivienda protegida, bien, únicamente si se trata de viviendas protegidas, su puesta a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma, formalizada notarialmente, para su adquisición o venta a terceros por dicha Administración...'.

En el presente caso, el requisito general, tener necesidad de vivienda, que señala el artículo 21.1 del referido Decreto , no concurre según se deduce del expediente administrativo y de lo actuado. La recurrente resultó adjudicataria provisional de una vivienda en el Cupo general en el sorteo celebrado y publicado el 12 de julio de 2007.Por escrito firmado por la Subdirectora de Vivienda del Servicio Provisional de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Zaragoza se le concedió a la recurrente un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que reciba esa notificación, para presentar la 'documentación acreditativa del cumplimiento por parte de los miembros integrantes de la unidad de convivencia, a fecha de celebración del sorteo, de los requisitos exigibles para el acceso a las Viviendas Protegidas de la promoción...' -folio 28 del expediente administrativo-, y en la fecha de celebración del sorteo la actora era titular de una vivienda en Nijar (Almería); que en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del último ejercicio vencido, 2006, aparecía como domicilio la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM002 NUM003 , de ese municipio, y se menciona en el Anexo A de la misma que consta la adquisición de vivienda habitual por la reclamante por la que realizaba las correspondientes deducciones a efectos del mismo -folios 66 a 73 del expediente administrativo-, sin que esta adquisición fuera comunicada al Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón. Titularidad en propiedad que la actora reconoce tener en el escrito de demanda hasta el 27 de julio de 2007, fecha de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo -obrante a los folios 31 y siguientes del expediente administrativo-, siendo la parte vendedora la actora y la compradora, los cónyuges D. Benigno y Doña Luisa -sus padres-, por tanto, transmisión realizada con posterioridad a la celebración del sorteo el 12 de julio de 2007, y ello con independencia del certificado catastral telemático, de 7 de agosto de 2007 que consta al folio 52 del expediente y en el que figura la recurrente como titular del 100% de la propiedad del inmueble en la CALLE001 NUM004 , escalera NUM005 , puerta NUM002 del municipio de Nijar (Almeria). Por consiguiente, es claro que no concurría el requisito esencial de tener necesidad de vivienda, anteriormente referido, en la fecha referida.

Por otra parte, tampoco son de apreciar las excepciones al requisito general que subsidiariamente plantea la recurrente, al amparo del trascrito artículo 21.2. h) e i), porque, como señala la resolución administrativa impugnada, no se ha acreditado, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, la condición de residencia habitual en el municipio de la vivienda de la que era titular no formando pues parte de las Comunidades Aragonesas del Exterior al constar como empadronada en Zaragoza desde el año 1996, folio 53 del expediente administrativo.

Consecuentemente, es claro que en el supuesto examinado no concurren los requisitos necesarios para la elevación a definitiva de la adjudicación provisional de vivienda protegida a favor de la actora, ni son de aplicación las excepciones pretendidas, siendo conforme a derecho la resolución administrativa que denegó la petición, procediendo su confirmación y la desestimación del recurso.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso interpuesto contencioso-administrativo interpuesto por Dª Jacinta , contra la resolución indicada en el encabezamiento de la sentencia.

SEGUNDO.-No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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