Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 173/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 296/2010 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 09059330022012100133
Encabezamiento
Procedimiento: TRIBUTARIASENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a nueve de abril de dos mil doce.
En el recurso contencioso administrativo número296/10interpuesto por Doña Pilar representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por sí misma en su condición de Letrada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2010, desestimado la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 , formulada por la recurrente contra el acuerdo dictado por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, de fecha 7 de julio de 2009, desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 1 de abril de 2009, por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, así como contra el Acuerdo de igual fecha de notificación de liquidación de intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en la ordenación del pago de la devolución por el IRPF del ejercicio 2007, de la que resulta una cantidad a pagar de 13,60 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de mayo de 2010.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... se resuelva estimar el presente recurso contencioso administrativo y declarar la anulación del Fallo del TEAR y de la resolución del recurso de reposición y del acto administrativo de notificación de comunicación de pago de devolución y liquidación de intereses de demora, por duplicidad de resoluciones ante un mismo escrito de recurso, y por haber sido dictado el acto principal sin respetar las debidas garantías del contribuyente '.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de febrero de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día12 de abril de 2012para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2010, desestimado la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 , formulada por la recurrente contra el acuerdo dictado por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, de fecha 7 de julio de 2009, desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 1 de abril de 2009, por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, así como contra el Acuerdo de igual fecha de notificación de liquidación de intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en la ordenación del pago de la devolución por el IRPF del ejercicio 2007, de la que resulta una cantidad a pagar de 13,60 €.
SEGUNDO-La parte actora interpone demanda para que se deje sin efecto la Resolución recurrida.
Alega, en primer lugar, que la forma de actuar de la Administración le produce indefensión por el hecho de que habiendo presentado un solo recurso de reposición contra la actuación administrativa, la Oficina de Gestión lo tramita como dos recursos de reposición, dando lugar a dos resoluciones desestimatorias una de fecha 7, y otra de fecha 14 de julio de 2009, que, a su vez, han sido objeto de distintas reclamaciones económico-administrativas ( NUM000 y NUM001 ) y han dado lugar a dos procedimientos distintos ante esta Sala, a saber, el que nos ocupa y el 283/2010.
Asimismo, señala que las deudas que le han sido compensadas no le han sido notificadas e, incluso, se le compensa una deuda del año 2008 procedente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que es imposible que proceda de ese año porque la declaración no se presenta hasta mayo o junio de 2009 por lo que en enero de 2009 no puede haberse generado deuda alguna.
Alega que en sus escritos ante la Administración ha designado domicilio para notificaciones, concretamente, ha designado su despacho profesional, pero esto ha sido reiteradamente ignorado por la Administración.
Sostiene que cuando se le notificó que se había ordenado el pago de la devolución del IRPF de 2007, y que como consecuencia de las deducciones practicadas, no resultaba cantidad líquida a su favor, liquidándose los intereses correspondientes, esa parte desconocía tanto el origen como la motivación de las deudas compensadas, pues en ningún momento se especificaban las deudas que se decían compensar, notificándose asimismo una liquidación de intereses en la que se fijaban dos períodos, con una base diferente en cada uno de ellos, lo que carece de justificación alguna.
La Administración demandada ha contestado y se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, la existencia de desviación procesal en la medida que se plantea una cuestión nueva, ajena a todo debate previo de revisión en vía administrativa, cual es la improcedente separación de los procesos de revisión de la liquidación de intereses y de los acuerdos de compensación.
En cuanto al fondo, señala que las dos Resoluciones, a las que se refiere la actora, están debidamente individualizadas y en cuanto a la liquidación de intereses practicada por la Administración, sostiene que la misma es conforme a derecho
TERCERO-Como ha precisado esta Sala en su sentencia de 9 de marzo de 2012, recaída en el recurso 283/10 , examinado el expediente administrativo resultan los siguientes datos de interés que son igualmente trasladables al presente caso:
1.- La liquidación NUM002
Esta liquidación, por importe de 50 euros, trae causa del acuerdo por el que se exige a la actora la reducción del 25% en el importe de la sanción impuesta como consecuencia de no haber hecho el pago de la totalidad de la misma en el plazo legalmente establecido.
La liquidación se tuvo por notificada en fecha 4 de abril de 2008, por edictos, una vez publicada en el BOP de 19 de marzo de 2008, la citación de comparencia, y, una vez finalizado el periodo de pago voluntario, se dictó, en fecha 1 de julio de 2008, la correspondiente providencia de apremio por importe de 60 euros, que se tuvo por notificada el 7 de noviembre de 2008, por vía edictal.
2.- La liquidación NUM003 .
Esta liquidación, por importe de 30,52 euros, trae causa de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, a resultas de la cual resultaba una deuda a pagar de 721 euros, lo que fue notificado a la actora el día 5 de noviembre de 2005.
Como quiera que dicha deuda no fue pagada en plazo, se dictó acuerdo en fecha 18 de abril de 2008 por el que se liquidaban los intereses devengados y debidos por la actora y que ascendían a la cantidad de 30,52 euros.
La liquidación de intereses fue notificada en fecha 15 de mayo de 2008, por edictos, y, una vez finalizado el periodo de pago voluntario, se dictó en fecha 15 de julio de 2008 providencia de apremio por importe de 30,62 euros, teniéndose por notificada, por vía edictal, el día 14 de noviembre de 2008, una vez publicado en el BOE de 19 de octubre, la citación de comparecencia.
3.- La liquidación NUM004 .
Esta liquidación trae causa de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 que se tuvo por notificada el día 8 de enero de 2009 por importe de 1.458,96 euros.
Como quiera que la deuda no fue satisfecha en periodo voluntario, se dictó providencia de apremio en fecha 15 de abril de 2009, que fue notificada el 22 de abril de 2009, por vía edictal.
Dicha providencia de apremio ha sido anulada por esta Sala en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada en el recurso 282/10 .
4.- Con fecha 21 de enero de 2009 se reconoce a la actora el derecho a la devolución por importe de 1.388,04 euros como consecuencia de la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, junto con unos intereses de 5,86 euros por el periodo que transcurre desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha del reconocimiento del derecho a la devolución.
5.- Con fecha 26 de marzo de 2009 se acuerda la compensación de deudas mediante el acuerdo nº NUM005 , que se notificó a la interesada el día 11 de junio de 2009.
Esta compensación tiene lugar a la vista del crédito que la actora tenía frente a la Administración procedente de la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y de las deudas que, a su vez, mantenía con la mismas y que procedían de las dos deudas en periodo ejecutivo procedentes de las liquidaciones NUM002 y NUM003 por importe global de 85,66 euros.
Como consecuencia de ello, la cantidad a devolver se redujo en la cantidad concurrente, 85,66 €, dando lugar a una devolución de 1.302,38 euros, que en tanto en cuanto se devuelve, sigue produciendo intereses.
6.- Según consta en informe de fecha 2 de julio de 2009, en fecha 21 de febrero de 2009, una vez iniciado el periodo ejecutivo de la liquidación NUM004 , se compensa la devolución pendiente de 1.302,38 euros con el importe al que ascendía dicha liquidación y, como quiera que el mismo era superior, ésta se redujo en la citada cantidad, con lo que cesa el devengo de intereses de la citada cantidad de 1.302,38 € al haberse aplicado la misma a la extinción parcial de la deuda mediante compensación, habiéndose únicamente devengado intereses por el tiempo que transcurre desde el 21 de enero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2009, lo que hace un total de 7,74 euros.
7.- En fecha 26 de marzo de 2009 se dicta Acuerdo de Compensación de oficio NUM005 por el que se declaran extinguidas las deudas pendientes de ingreso a favor de la Hacienda Pública con el importe correspondiente, de acuerdo con la relación de deudas que figura en el anexo:
a.- Se reconoce un crédito a favor de la actora de 1.401,64 euros (de los que 1.388,04 se corresponden con la cantidad a devolver a favor de la actora procedente de su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejercicio 2007 y 13,60 se corresponden con los intereses de demora debidos por la Administración), compensándose con las deudas que, a continuación se recogen, la cantidad de 1.401, 64 euros.
b.- Dichas deudas son las siguientes:
i.) 49,04 euros procedente de la liquidación NUM002 , que así queda totalmente extinguida.
ii.) 39,62 euros procedente de la liquidación NUM003 , que queda, igualmente, extinguida.
iii.) 1750,75 euros procedente de la liquidación NUM004 , quedando así pendiente de pago la cantidad de 434,77 euros, que es la cantidad a la que no ha llegado el crédito de la actora que quedaba tras las anteriores compensaciones (1.315,98 euros).
Por lo tanto, y tras el Acuerdo de Compensación la actora mantiene una deuda con la Hacienda Pública de 437,77 euros procedente de la liquidación NUM004 .
8.- Frente al citado Acuerdo de Compensación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Resolución de 14 de julio de 2009, y frente a dicha decisión se formuló reclamación económico administrativa (Nº NUM001 ) que fue igualmente desestimada mediante Resolución del TEAR de 25 de febrero de 2010, y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia de 9 de marzo de 2012 recaída en el recurso 283/10 .
9.- Paralelamente, hay que tener en cuenta que en fecha 1 de abril de 2009 se dicta Acuerdo por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, conforme a los datos que se recogían en dicho Acuerdo.
Dichos datos son:
i) el importe a devolver resultante de la liquidación del impuesto era de 1.388,04 euros, habiéndose devengado a favor de la actora unos intereses de 13,60 euros, lo que hacía un total de 1.401,64 euros.
ii) como quiera que dicha cantidad había sido objeto de compensación a través del ya citado Acuerdo de 26 de marzo de 2009 (Acuerdo NUM005 ) no resultaba cantidad alguna a devolver como consecuencia de la declaración del citado impuesto y ejercicio.
10.- Por Acuerdo de la misma fecha de 1 de abril de 2009 se notificaba a la actora los intereses devengados por importe de 13,60 euros, distinguiendo dos periodos, a saber, por un lado, el transcurrido desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 21 de enero de 2009, sobre un importe de 1.388,04 euros, que era la cantidad a devolver a favor de la actora por la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007; y por otro, el que va desde el 22 de enero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2009, sobre la cantidad de 1.302,38 euros, conforme a lo indicado en el punto 6 de este Fundamento.
11.- En fecha 20 de mayo de 2009 la actora interpone recurso de reposición frente a los actos de 1 de abril de 2009 a los que nos hemos referido en los dos apartados anteriores, el cual fue desestimado por Resolución de 7 de julio de 2009 y frente a dicha Resolución se interpuso reclamación económico administrativa número NUM000 que también fue desestimada, y que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
CUARTO-Con carácter previo procede examinar la desviación procesal que alega la Administración demandada y situar con claridad el objeto de este recurso.
Así, comenzando por esta última cuestión, hay que decir que a la vista de la Resolución que se recurre, es claro que la decisión administrativa que se somete a nuestro enjuiciamiento es la relativa al Acuerdo por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 y se le liquidan los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en la ordenación del pago de la devolución por el IRPF del ejercicio 2007, de la que resulta una cantidad a pagar de 13,60 €, lo que fue confirmado vía recurso mediante la Resolución de 7 de julio y mediante la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León de 25 de febrero de 2010 recaído en la REA NUM000 .
De ello se desprende una importante consecuencia que debemos destacar, y es que las alegaciones que se hacen en la demanda en relación al otro acuerdo de 14 de julio de 2009 en el que la Administración procede a la compensación de deudas, o lo que es lo mismo el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 de Compensación de Deudas de oficio nº NUM005 , no puede ser objeto de análisis ahora por referirse a una actuación que es objeto de otro recurso, concretamente el seguido con el número 283/10, en el que ha recaído sentencia el 9 de marzo de 2012 , sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en el presente procedimiento lo allí resuelto en relación con la compensación efectuada, y a lo que luego nos referiremos.
QUINTO-Opone la representación procesal de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, en la medida que se plantea una 'cuestión nueva', ajena a todo debate previo de revisión en vía administrativa, cual es la improcedente separación de los procesos de revisión de la liquidación de intereses y de los acuerdos de compensación.
De acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.
Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se halla planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ).
Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....).
Sin embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal deberá ponerse en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten (anulatoria o de reconocimiento de situación jurídica individualizada, -en todas sus variedades-), pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de esas pretensiones.
Aplicando la precedente doctrina al presente caso, hemos de concluir que no concurre desviación procesal, por cuanto la recurrente no ha alterado ni modificado en ningún momento el acto administrativo impugnado, habiéndose limitado a reiterar los motivos impugnatorios esgrimidos en vía administrativa, introduciendo en su escrito de demanda únicamente un argumento o fundamentación jurídica, con carácter ex novo, a saber: la improcedente separación de los procesos de revisión de la liquidación de intereses y de los acuerdos de compensación.
Ahora bien, como quiera que tal motivo impugnatorio se invoca en defensa de la misma pretensión procesal en su día esgrimida, esto es, la nulidad del Acuerdo impugnado y de la liquidación de intereses girada, hemos de entender que el mismo constituye en realidad una nueva argumentación jurídica, un nuevo motivo impugnatorio, y no nueva pretensión, por lo que procede concluir que no concurre la desviación procesal invocada, puesto que nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos siempre que no se produzca una discordancia objetiva entre el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición y lo solicitado en el Suplico de la demanda; discordancia que no se produce en el presente caso, limitándose a introducir en la demanda nuevos argumentos o fundamentaciones jurídicas en apoyo de la misma pretensión procesal en su día esgrimida.
SEXTO.-Entrando ahora en el análisis de la demanda, y comenzando por el primero de los motivos que se exponen en ella, hay que decir que no observamos que se haya producido indefensión a la parte actora por el modo en el que ha actuado la Administración.
En efecto, interesa destacar que se notificaron a la actora tres actos administrativos distintos, que son el reconocimiento del derecho a la devolución tributaria derivada de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, que no consta como recurrido; el Acuerdo de Compensación de oficio de 26 de marzo de 2009 (objeto del recurso 283/10) y el Acuerdo por el que se comunicaba a la actora que no resultaba cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2007, junto con el Acuerdo de liquidación de intereses derivado del retraso en el abono de la devolución tributaria de la declaración del ejercicio 2007 citado (objeto del presente recurso 296/10).
Estos últimos acuerdos fueron objeto de un mismo recurso de reposición por parte de la actora, aun cuando eran dos actos distintos y de contenido distinto, y la Administración decidió resolverlos de manera distinta.
Es verdad que, de oficio o a instancia de parte, podían haber sido acumulados, y también lo podía haber hecho el Tribunal Económico Administrativo, pero el que no se hiciera no quiere decir que se haya causado indefensión.
Por otro lado, cada uno de los actos y reclamaciones está perfectamente identificado, no son susceptibles de ser confundidos y la actora tiene perfecto conocimiento y noticia de los mismos.
Finalmente, examinado el expediente administrativo y, en particular tanto el Acuerdo por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, así como la liquidación de intereses devengados por importe de 13,60 euros, distinguiendo y especificando claramente los dos periodos aplicados, conforme a lo indicado en los puntos 9 y 10 del Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, resulta con total claridad el origen de la actuación de la Administración y que anteriormente ya ha sido especificada, por lo que ninguna objeción puede hacerse a tal modo de proceder por parte de la Administración demandada.
Tenemos que recordar en este punto que los defectos de forma solo son relevantes si han llegado a causar una indefensión real y efectiva a la parte que lo invoca, correspondiendo a la misma argumentar y probar que se ha producido tal efecto.
Sin embargo, en la demanda nada de esto se argumenta, ni se razona, por lo quelos posibles defectos que pudieran existir, que esta Sala no encuentra, no han incidido en los aspectos esenciales, de modo y manera que este motivo impugnatorio debe de ser desestimado.
SEPTIMO.-Ya hemos dicho que las alegaciones que se hacen en la demanda en relación al Acuerdo de 14 de julio de 2009 en el que la Administración procede a la compensación de deudas, o lo que es lo mismo el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 de Compensación de Deudas de oficio nº NUM005 , no puede ser objeto de análisis en el presente recurso jurisdiccional , por referirse a una actuación que es objeto de otro recurso, concretamente el seguido con el número 283/10, en el que ha recaído sentencia el 9 de marzo de 2012 , sin perjuicio de la incidencia que tal resolución judicial ha de tener en el presente procedimiento y a cuyos pronunciamientos nos remitimos.
Sostiene la recurrente que cuando se le notificó que se había ordenado el pago de la devolución del IRPF de 2007, y que como consecuencia de las deducciones practicadas, no resultaba cantidad líquida a su favor, liquidándose los intereses correspondientes, esa parte desconocía tanto el origen como la motivación de las deudas compensadas, pues en ningún momento se especificaban las deudas que se decían compensar, notificándose asimismo una liquidación de intereses en la que se fijaban dos períodos, con una base diferente en cada uno de ellos, lo que carece de justificación alguna, alegando que en sus escritos ante la Administración designó un domicilio para notificaciones, concretamente, su despacho profesional, lo que ha sido reiteradamente ignorado por la Administración.
Pues bien, oponiendo que no tuvo conocimiento de esas deudas, resulta necesario analizar detalladamente en qué domicilio se practicaron esas notificaciones y las razones que llevaron a la Oficina Gestora a acudir a la vía, siempre subsidiaria, que es la edictal.
Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 9-3-12 recaída en el recurso 283710, una vez examinada la ampliación del expediente administrativo, observamos que la liquidación NUM002 se intentó notificar el 16 de enero de 2008 en el domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM006 de el Espinar (Segovia), figurando como 'dirección incorrecta', procediéndose en fecha 19 de marzo de 2008 a la notificación de dicha liquidación por edictos.
La providencia de apremio correspondiente a dicha liquidación, y que lleva la misma clave, se intenta notificar los días 11 de julio y 14 de julio de 2008 en el mismo domicilio, dejándose aviso de llegada en el buzón y procediéndose a notificar por edictos el 22 de octubre de 2008.
La liquidación NUM003 se intentó notificar los días 8 y 9 de mayo de 2008 en el domicilio ya indicado, haciéndose constar 'ausente en horas de reparto', y dejándose aviso de llegada en el buzón, siendo finalmente entregada la notificación a la interesada el día 15 de mayo.
La providencia de apremio correspondiente a esa liquidación, y que lleva la misma clave, se intenta notificar en el mismo domicilio los días 25 y 28 de julio de 2008, figurando, igualmente, ausente en horas de reparto, procediéndose a la notificación edictal el 29 de octubre de 2008.
Ni en el expediente administrativo originariamente remitido, ni en la ampliación del mismo constan los detalles de la notificación de la liquidación NUM004 .
La resolución del recurso de reposición de 14 de julio de 2009, confirmada por la Resolución del Tribunal Económico que aquí se recurre, dice que esa liquidación, tras haberse intentado notificar a través del servicio de correos, mediante aviso de recibo en el domicilio sito en la AVENIDA000 (El Espinar) los días 5 y 12 de noviembre de 2008 y haber sido devuelta con la indicación de dirección incorrecta, se procedió a su notificación por vía de edictos mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 24 de diciembre, entendiéndose realizada la notificación el día 8 de enero de 2009
La providencia de apremio correspondiente a esa liquidación, y que lleva la misma clave, se notificó a la actora el día 22 de abril de 2009 en el domicilio sito en la AVENIDA001 número NUM007 de Madrid, según consta en el expediente administrativo.
Igualmente, hay que hacer constar que frente a dicha providencia de apremio se interpuso recurso contencioso administrativo número 282/10 en el que se alegaba la falta de notificación en legal forma de la liquidación, como motivo de oposición a la providencia de apremio que había sido notificada, lo que fue estimado por esta Sala en la Sentencia que puso fin al recurso, anulando la citada providencia.
En dicha Sentencia se dijo que'Es cierto que en el presente caso consta acreditado que la Administración Tributaria intento notificar a la recurrente por carta con acuse de recibo por dos veces siendo remitidas al en principio Domicilio fiscal de la recurrente en AVENIDA000 NUM006 40424 Los Ángeles de San Rafael El Espinar, que fueron devueltas por el servicio de correos con la indicación de 'dirección incorrecta'. Pasando a continuación la Dependencia de Gestión tributaria a notificar mediante citación de comparecencia publicada en el BOP.
En el expediente derivado de la actuación de oficio no consta indicado domicilio a efectos de notificaciones hasta después de iniciada la vía de apremio.
Es en otros expedientes respecto de ejercicios distintos y comprobaciones distintas donde la recurrente tiene señalado con anterioridad otro domicilio a efectos de notificaciones.'
La citada Sentencia concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto que 'En el presente caso los intentos de notificación fueron devueltos con lo indicación 'dirección incorrecta', con independencia de que se pueda criticar o no la adecuación de esa indicación lo cierto es que como ha quedado acreditado a la Dependencia de Gestión Tributaria le constaban otro domicilio designado por la recurrente a efectos de notificaciones, así como su lugar de trabajo precisamente como funcionaria en la Consejeria de Hacienda de la Comunidad de Madrid, donde le practicaban retenciones, con lo cual si tenemos que la devolución de las cartas lo fue por causa no imputable a la recurrente dado que se indicaba 'dirección incorrecta', y la Administración era conocedora de otros domicilios donde poder intentarse la notificación, que habían sido comunicados por la recurrente. Como dijimos en la sentencia citada mas arriba ' la Administración, tras los dos intentos de notificación personal a través del Servicio de Correos, que resultaron infructuosos por tratarse de una 'dirección incorrecta', debió practicar, al menos, una mínima actividad de constatación y averiguación del domicilio'.
Consecuentemente en el presente caso ha de estimarse que efectivamente la notificación de la liquidación inicial no fue notificada en forma, lo que supone que no proceda expedir la providencia de apremio, y consecuentemente que deban anularse las resoluciones recurridas.'
OCTAVO.-De las circunstancias que hemos destacado en el anterior Fundamento, y que resultan del expediente administrativo del recurso 283/10 y de lo ya resuelto por esta Sala, que constituye un antecedente del que debemos de partir, resultan las siguientes conclusiones de interés para la cuestión que aquí se debate.
Así, en primer lugar, el presupuesto de hecho que da lugar a que se proceda a notificar por edictos la liquidación NUM002 es que intentada la misma en el domicilio que constaba a la Administración resultó que la dirección era incorrecta.
Sin embargo, dicha circunstancia no se corresponde con la realidad como lo demuestra que unos meses más tarde, se notificase la liquidación NUM003 en el mismo domicilio y se hiciese constar que la destinataria estaba ausente en horas de reparto, de donde cabe deducir que esa deuda no podía estar en periodo ejecutivo, por lo que no era posible la compensación en los términos en los que lo hizo la Administración, que consideró que la misma estaba en periodo ejecutivo, alno haber sido notificada en legal forma la liquidación.
Además, y según se desprende del escrito presentado con la demanda del recurso 283/10, la actora puso en conocimiento de la Administración en fecha 2 de febrero de 2008 que su domicilio, a efectos de notificaciones era el sito en la AVENIDA001 número NUM007 de Madrid y, según se dice en la resolución del recurso de reposición de fecha 14 de julio de 2009, la notificación de la liquidación NUM002 se tuvo por efectuada el 4 de abril de 2008, transcurridos los 15 días naturales concedidos tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado del 19 de marzo.
No nos consta elemento alguno que nos haga suponer que, pese al defecto mencionado, la liquidación llegase, no obstante, a conocimiento de la interesada y, pese a ello no la hizo efectiva en el plazo conferido, por lo que, a los solos y exclusivos efectos de resolver la cuestión que aquí se dilucida (que no es la legalidad ni de la liquidación, ni de la providencia de apremio) cabe afirmar y resolver que no resulta probado que la deuda incurriese en apremio y, por lo tanto, que fuese procedente la compensación realizada por la Administración.
En segundo lugar, la liquidación NUM003 figura correctamente notificada en la persona de la actora en mayo de 2012, habiéndose dejado aviso de llegada de la notificación en su domicilio de la AVENIDA000 (El Espinar), lo que refuerza aún más las consideraciones que acabamos de hacer en lo tocante a la liquidación NUM002 , con independencia de las vicisitudes de la providencia de apremio, que aquí no se recurre, por lo que el presupuesto de hecho para poder dictar el acuerdo de compensación, que es que la deuda esté en periodo ejecutivo, debemos considerarlo cumplido en este caso, puesto que la deuda no consta pagada en periodo de pago voluntario, pese a haber sido notificada la misma en legal forma.
Finalmente, la liquidación NUM004 se intentó notificar en el domicilio de El Espinar, siendo devuelta con la mención de 'dirección incorrecta', dando lugar a que la Administración decidiese notificar la misma a través de edictos.
Ahora bien, y como se ha expresado anteriormente, esta Sala ha anulado por las razones ya expuestas, la providencia de apremio derivada de esa liquidación al entender que esta no había sido notificada en legal forma, con lo que, al igual que dijimos en relación a la liquidación NUM002 , hay que considerar que la compensación no es conforme a derecho, al no constar que la deuda estuviese incursa en apremio, que es lo que entendió la Administración.
Consiguientemente, y en atención a lo expuesto, hemos de partir de que este Tribunal ya ha anulado mediante sentencia de 9-3-12 ( recurso 283/10 ) el Acuerdo de compensación de 26-3-2009, en cuanto que recoge como deudas incursas en periodo ejecutivo dos liquidaciones que no lo están ( NUM002 y NUM004 ), manteniéndose el Acuerdo de compensación únicamente en lo que hace a la liquidación NUM003 , estimándose así parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
NOVENO.-Así las cosas, habiéndose anulado por esta Sala el Acuerdo 26 de marzo de 2009 de Compensación de Deudas de oficio nº NUM005 al incluir dos deudas tributarias (las procedentes de las liquidaciones NUM002 y NUM004 ) que no se encontraban en periodo ejecutivo, resulta indudable que los efectos de tal anulación inciden directamente en el recurso que ahora nos ocupa, por cuanto que la minoración sobre la base de la cantidad reconocida como devolución del IRPF del ejercicio 2007 a favor de la actora, con relación a tales deudas tributarias, no resulta conforme a derecho, lo que necesariamente conlleva la anulación del Acuerdo de 1-4-09 por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007.
Consecuencia de ello, es que a fecha 21-1-2009, en que se acordó la devolución por el IRPF del ejercicio 2007, referencia NUM008 , por importe de 1.388,04 €, la recurrente únicamente tenía pendiente de pago en vía ejecutiva la deuda NUM003 ( intereses de demora e importe pendiente de pago por 36,62 €) por lo que una vez acordada dicha devolución, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 de la LGT , dicha deuda podía ser compensada de oficio, con la devolución a su favor de la diferencia resultante, liquidando los intereses correspondientes, sin que resulte por ello conforme a derecho la liquidación de intereses en su día practicada, por cuanto ésta tuvo en cuenta los efectos de la compensación de las liquidaciones NUM002 y NUM004 que como se ha dicho, ha sido anulada por esta Sala, por cuanto no se encontraban en periodo ejecutivo, procediendo por ello estimar parcialmente el recurso interpuesto, anulando tanto el Acuerdo por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2007, como la liquidación de intereses de igual fecha aquí impugnada, debiendo girar la Administración nueva comunicación de pago de devolución en relación con el IRPF del ejercicio 2007, así como practicar nueva liquidación de intereses, sobre la base que en la fecha en que se acordó la devolución del IRPF de 2007 ( 21-1-09 ) la recurrente solo tenía pendiente de pago en vía ejecutiva la deuda NUM003 por importe de 36,62 €.
DECIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimarparcialmenteel recurso contencioso-administrativo número 296/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez en nombre y representación de Dª Pilar , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2010, recaída en la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 , reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, y como consecuencia de esta estimación parcial, debemos declarar:
PRIMERO.-Que el Acuerdo de 1 de abril de 2009 por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2007, así como la liquidación de intereses de igual fecha aquí impugnada, son contrarios a derecho al incluir dos deudas tributarias (las procedentes de las liquidaciones NUM002 y NUM004 ) que no se encontraban en periodo ejecutivo, debiendo girar la Administración nueva comunicación de pago de devolución en relación con el IRPF del ejercicio 2007, así como practicar nueva liquidación de intereses, sobre la base que en la fecha en que se acordó la devolución del IRPF de 2007 ( 21-1-09 ) la recurrente solo tenía pendiente de pago en vía ejecutiva la deuda NUM003 por importe de 36,62 €.
SEGUNDO.-Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a nueve de abril de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
