Última revisión
14/02/2012
Sentencia Administrativo Nº 173/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2009 de 14 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 46250330012012100284
Encabezamiento
Recurso Nº.- 123/09 .
SENTENCIA Nº 173
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
********************************
En Valencia, a 14 de febrero del año 2012.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Tomasa , contra la Consellería de Medi Anbient, Aigua, Urbanismo i Habitatge. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demandas, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 14 de febrero, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Conseller de territorio y Medio Ambiente, de 17 de marzo de 2009, por la que se deniega la solicitud de revisión de la resolución de 7 de abril de 2009, por la que se inadmite a trámite una petición de Declaración de Interés Comunitario, promovida a los efectos de implantar la actividad de alojamiento rural en la parcela 111, polígono 31, partida de Alqueries de Benifloret, de Cocentaina.
Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate debemos hacer constar que:
a).- La actora en su día consintió, por no recurrirla en tiempo y forma, una inadmisión a trámite de una DIC.
b).- Dicha decisión era conforme a derecho pues, la parcela donde se pretendía instalar la actividad, no tenía la superficie mínima exigida para ello. Esta cuestión no está discutida por la actora.
c).- Vencidos los términos para interponer cualquier recurso contra la citada inadmisión y consiguiente, firme y consentida en derecho, la actora solicita que se revoque el acto de inadmisión.
SEGUNDO.- Vamos a desestimar el recurso, por las siguientes razones: _
a).- El Artº 105.1º, del que la actora deriva su pretensión, de la Ley 30/92 , no concede a los ciudadanos legitimación alguna para instar la incoación de un procedimiento de revocación, pues ello supondría un quebranto del sistema de recursos administrativos.
b).- Como ha puesto de manifiesto el TS, La revocación no da lugar a que se examine, cual si de un recurso administrativo se tratase, si el acto cuya revocación se insta se ajusta al ordenamiento, ya que en la revocación, lo único que la administración valora es la oportunidad de dejar sin efecto un acto firme.
c).- Por otra parte, la revocación no es posible cuando el acto revocado constituye una aplicación reglada del ordenamiento. Así ocurre en el caso de autos, en relación con la superficie mínima para el emplazamiento de cierta actividad. En este caso, la administración no puede valorar si, podría desarrollarse la actividad en una mayor o menor superficie. La superficie mínima se impone como un requisito necesario.
TERCERO.- Ciertamente, como pone de manifiesto la actora, la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, en su momento, (22 de febrero de 2006), dictó una circular que preveía la posibilidad de declarar la inecesariedad de la DIC para una vivienda destinada a casa rural.
Pero además de lo anterior, esa circular es contraria al ordenamiento jurídico, porque expresa y directamente viola no solo la Ley Valenciana de Suelo NO Urbanizable, sino el artº 22 del decreto 188/2005, de 2 de diciembre , regulador del Alojamiento Turístico Rural en la CV, exige la declaración de interés comunitario para el emplazamiento de esta modalidad de alojamiento turístico.
La Circular, que viola el ordenamiento por quebrantar el principio de legalidad y jerarquía normativa, es absolutamente ineficaz desde la perspectiva de este contencioso, de manera que, en ningún caso, (a parte de lo dicho antes sobre la revocación), puede fundar la pretensión de la actora.
Además y como no podía ser de otra manera, la propia administración, la ha declarado inaplicable a través de la instrucción de 30 de abril de 2008.
TERCERO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Tomasa , contra un Acuerdo del Conseller de territorio y Medio Ambiente, de 17 de marzo de 2009, por la que se deniega la solicitud de revisión de la resolución de 7 de abril de 2009, por la que se inadmite a trámite una petición de Declaración de Interés Comunitario, promovida a los efectos de implantar la actividad de alojamiento rural en la parcela 111, polígono 31, partida de Alqueries de Benifloret, de Cocentaina; que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas:
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

