Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 173/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 806/2008 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100178
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00173/2013
Recurso núm. 806/08
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 173
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 806/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Zulima , Dª. Crescencia y Dª. Matilde , representadas por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Manuel Fernández Clemente, contra el AYUNTAMIENTO DE TARANCON,que ha estado representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Salvador Muñoz Muñoz, sobre CONVENIO EXPROPIATORIO ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de julio de 2.008, recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración al no haberse ejecutado el convenio expropiatorio suscrito entre las demandantes y el Ayuntamiento de Tarancón el 16 de diciembre de 2.002.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de febrero de 2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Administración en relación con la ejecución del Convenio expropiatorio suscrito entre los recurrentes y el Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca) el 16 de diciembre de 2002, en el que las partes acordaron que el justiprecio de la finca de su propiedad afectada por el proyecto de delimitación de reserva de terrenos para Patrimonio Municipal del Suelo destinado a Polígono Industrial, a obtener por expropiación, les fuese pagado en especie, mediante la atribución de 1.250 m2 de suelo a cada propietaria.
Se alega por las demandantes, que fundamentan su recurso en el art. 29.1 y 2 de la LJCA , que el plazo establecido para el cumplimiento del Convenio era de cinco años, plazo que ha transcurrido sin que a los propietarios se les haya hecho entrega de la parcela de los referidos 1.250 m2 se suelo neto en el Polígono Industrial ubicado en el PARAJE000 ', por lo que entienden que procede obligar al expropiante al cumplimiento del Convenio, con entrega de los 3.750 m2 de suelo neto, teniendo en cuenta la edificabilidad y demás parámetros urbanísticos establecidos en la Ordenanza Zonal correspondiente, a materializar sobre suelo, propiedad del Ayuntamiento de Tarancón, existente en el ámbito delimitado por la Modificación Puntual nº 4 de las NN.SS., preferiblemente en parcelas con fachada a la calle de separación entre la SAT El Castillo y el Ayuntamiento, y subsidiariamente, en caso de que no pudiera cumplirse el Convenio por causas no imputables a las recurrentes, al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.
La Administración demandada alegó la inadmisibilidad del recurso por los motivos que seguidamente se dirán, y, respecto al fondo del asunto, se opuso a la demanda por entender que no ha existido inactividad material del Ayuntamiento de Trancón, habida cuenta que el Convenio estaba sujeto a la realización de una serie de actuaciones que han culminado con el Acta de recepción de las obras de urbanización, que fue firmada el día 15 de julio de 2010, por lo que la entrega de la parcela objeto del Convenio expropiatorio no ha sido viable hasta ese momento, estando a partir de dicha fecha la Administración en condiciones de realizar la entrega que se reclama por las recurrentes.
SEGUNDO.-Habiéndose planteado por el Letrado de la Administración demandada la existencia de distintas causas de inadmisibilidad del recurso, procederemos a su examen con carácter liminar habida cuenta que, de estimarse concurrente alguna de dichas causas, devendría innecesario entrar a conocer de las cuestiones de fondo alegadas en los escritos de demanda y contestación.
Se alega por dicho Letrado, en primer lugar, la procedencia de la inadmisibilidad del recurso al no existir la inactividad denunciada, encuadrable en el art. 29.1 de la LJCA , toda vez que el cumplimiento del Convenio expropiatorio estaba necesitado de actuaciones previas, como eran la tramitación y aprobación del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora y la ejecución del mismo, incluida la urbanización de los terrenos, actuaciones previas en las que ha estado ocupado el Ayuntamiento demandado y que han sido finalizadas, como ya se ha señalado, el 15 de julio de 2010, fecha de la firma del Acta de recepción de las obras de urbanización.
Antes de pronunciarnos sobre la aludida cusa de inadmisibilidad, conviene recordar que el art. 25.2 de la LJCA dispone que ' También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley'; precepto que ha de ser puesto en relación con el 29 de la misma Ley, en que se fundamenta la demanda, que establece que ' 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o Convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.'
Entiende la parte actora que el presente supuesto, donde, como pretensión principal, se solicita la ejecución del Convenio expropiatorio de fecha 16 de diciembre de 2002, es incardinable tanto en el punto 1 como en el 2 del art. 29, lo que es negado por la demandada al entender que, siendo subsumible el supuesto en el art. 29.1, la pretendida inactividad administrativa no puede tener dicha calificación, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos por dicho párrafo. Entendemos, sin embargo, que el asunto que analizamos encontraría encuentra perfecto encaje en el primer párrafo puesto que nos encontramos ante un supuesto en que la Administración estaba obligada a la entrega de unos terrenos a las recurrentes, en virtud de lo acordado en un Convenio expropiatorio, lo que determina que, una vez transcurrido el plazo previsto para el cumplimiento, los interesados podían, como así lo han hecho, dirigirse a la Administración en demanda del cumplimiento de sus estipulaciones, siendo cuestión que afecta al fondo del asunto, pero no a la admisibilidad del recurso, la existencia de cusas que justifiquen la demora.
Subsidiariamente se alega por el Letrado de la demandada, la inadmisibilidad del recurso por la falta de correlación entre las pretensiones deducidas en la demanda y en la reclamación previa. En la contestación a la demanda se admite la correlación entre lo solicitado en vía administrativa y el apartado A) del suplico de la demanda, pero no respecto de sus apartados B) y C), donde las recurrentes solicitan, subsidiariamente, el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Convenio, así como el pago de los intereses de demora devengados desde el momento en que tal incumplimiento se produjo, solicitándose, en consecuencia, la inadmisibilidad parcial del recurso.
Para resolver la cuestión planteada por la demandada, conviene recordar que, de acuerdo con el art. 32.1 de la Ley rituaria , ' Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'. Ahora bien, lo que se está pidiendo en la demanda no puede entenderse como una pretensión nueva respecto de las ya cursadas en vía administrativa sino como un complemento de las mismas ante la eventualidad de que la Administración no pudiera cumplir, por causa que no les sea imputable, lo pactado en el Convenio expropiatorio, es decir, el pago del justiprecio expropiatorio en especie mediante la entrega de los mencionados 3.750 m2.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia ( SSTS de 19 de septiembre de 1997 ) ha declarado que ' si existe una discordancia entre lo impugnado en el escrito inicial y lo postulado en la subsiguiente demanda, la única solución es la desestimación del recurso, con base en esa misma circunstancia, al faltar la necesaria correlación entre ambos.', de lo que debemos deducir que la incongruencia a que se refiere la demandada ha de ser resuelta como cuestión de fondo y no de inadmisibilidad parcial del recurso.
Se solicita finalmente la inadmisibilidad del recurso dado el objeto del mismo (inactividad material del Ayuntamiento) y la pretensión indemnizatoria, por responsabilidad patrimonial, así como la pretensión de pago de intereses de demora, formuladas en los apartados B) y C) del suplico de la demanda. Se argenta en el escrito de contestación que en el presente recurso se está impugnando la inactividad del Ayuntamiento de Tarancón, definida en el art. 29.1 de la LJCA , en relación con el Convenio expropiatorio suscrito entre las partes con fecha 16 de diciembre de 2002, por lo que la cuestión controvertida no afecta a la existencia y validez del Convenio suscrito sino a la procedencia de la condena al Ayuntamiento a cumplir las obligaciones nacidas de dicho Convenio; sin que el recurso contra la inactividad de la Administración ampare una pretensión de plena jurisdicción como es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento del Convenio, pretensión anudada a una previa declaración de nulidad del Convenio, cuya validez no se cuestiona.
Como se alega en la contestación a la demanda, mientras que el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional , que se refiere a la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, determina que ' También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda', el 32.1 de la misma Ley, refiriéndose en concreto a la inactividad de la Administración, dispone que ' Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'. Ahora bien, si perjuicio del acierto de la parte demandante en la referencia que hace a la responsabilidad de la Administración como fundamento de su pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Convenio, lo que nos sitúa de nuevo ante una cuestión de fondo dado que, además, la indemnización sustitutoria viene expresamente contemplada, como veremos, en el propio Convenio (Cláusula Novena), por lo que la cuestión de inadmisibilidad planteada debe ser también desestimada por cuanto que con ella lo que se está oponiendo por parte de la Administración es la procedencia o no de apelar al instituto de la responsabilidad patrimonial, pero, como decimos, la estimación de dichos alegatos podría conducirnos a la desestimación del recurso pero no a su inadmisión.
TERCERO.-Entrando ya a analizar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, la resolución del pleito nos exige reseñar los siguientes aspectos del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
1.- El Pleno del Ayuntamiento de Tarancón, en sesión ordinaria celebrada el 27 de septiembre de 1996, acordó aprobar inicialmente el Proyecto de Delimitación de reserva de terrenos para Patrimonio Municipal del Suelo a Polígono Industrial y su adquisición por expropiación por el procedimiento de tasación conjunta. Dicho expediente fue aprobado definitivamente por la comisión Provincial de Urbanismo de Cuenca en sesión celebrada el 25 de julio de 1997, atribuyendo un justiprecio a los terrenos afectados de 1,65 €/m2. En dicho Proyecto se ve afectada la finca de las recurrentes, registral 10.856.
2.- El 31 de julio de 2002 se aprobó definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cuenca la Modificación Puntual nº 4 de las NN.SS. de planeamiento de Tarancón, en virtud de la que se delimitó un Polígono Industrial ubicado en el PARAJE000 ', de una superficie de 1.000.000 m2, correspondiéndole al Ayuntamiento, en virtud del Convenio urbanístico suscrito entre éste y la SAT 'El Castillo' e Industrias Cárnicas Loriente Piqueras, S.A., con fecha 22 de enero de 2001, excluidos los terrenos de cesión obligatoria, una superficie de 211.670,33 m2 brutos.
3.- El Ayuntamiento de Tarancón es la Administración encargada de ejecutar el proyecto de expropiación, tal como en su día se aprobó por la Comisión Provincial de Urbanismo (acuerdo de 25 de julio de 19997).
4.- Con fecha 16 de diciembre de 2002 las recurrentes y el Ayuntamiento de Tarancón suscribieron un Convenio aprobado, acordándose en el mismo que el justiprecio les sea pagado en especie mediante la atribución en proindiviso de 1.250 m2 de suelo neto a cada propietaria.xpropiatorio respecto de la referida finca afectada por el proyecto de expropiación.
4.- La Cláusula Tercera del Convenio expropiatorio de fecha 16 de diciembre de 2002, suscrito entre las recurrentes y el Ayuntamiento de Tarancón, dispone que '(...) Dª Crescencia , Dª Matilde y Dª Zulima , convienen con el Ayuntamiento de Tarancón que el justiprecio le sea pagado en especie, mediante la atribución de una parcela resultante de 1.250 m2 de suelo neto a cada propietaria, a las que les será de aplicación la ordenanza zonal correspondiente al ámbito (nº 1), a materializar sobre el suelo, propiedad del Ayuntamiento de Tarancón, existente en el ámbito delimitado por la modificación puntual nº 4 de las NN.SS. (Polígono Industrial ubicado en el PARAJE000 '.
5.- Conforme a la Cláusula Octava del Convenio, el aprovechamiento urbanístico atribuído se materializará, preferiblemente, en parcelas con fachada a la calle separación entre la SAT El Castillo y el Ayuntamiento.
6.- La entrega de las fincas futuras, como pago en especie, debería hacerse en un plazo de cinco años a contar desde la firma del Convenio expropiatorio, previéndose en la Cláusula Novena que las recurrentes ' tendrán derecho a la correspondiente indemnización, cuyo quantum se fijará en base al valor que las indicadas parcelas de 1.250 m2 de suelo neto, que merezcan la condición de solar, (es decir, con todas las obras de urbanización completadas o sujetas a los parámetros urbanísticos contemplados en la Ordenanza de aplicación, sin ningún tipo de carga civil, hipotecaria o urbanística), tengan según el cálculo a la fecha del incumplimiento, efectuado por un Arquitecto Superior Urbanista, designado de común acuerdo por las partes (...). El pago del quantum indemnizatorio se hará efectivo dentro de los tres meses siguientes a la notificación a las partes de la valoración emitida por el facultativo (...)'.
No es objeto de discusión por las partes que el mencionado plazo de cinco años, que venció el 16 de diciembre de 2007, había transcurrido ya en el momento en que se presentó el escrito de las recurrentes solicitando a la Administración demandada la ejecución del Convenio (31 de enero de 2008).
Dentro del aludido plazo la Administración tenía que entregar el suelo urbanizado a las recurrentes. Es cierto que la ejecución del planeamiento urbanístico hasta el momento de la recepción de las obras de urbanización exige llevar a cabo una serie de actuaciones que inevitablemente se traducen en el transcurso de un período de tiempo más o menos largo desde la suscripción del Convenio urbanístico hasta que los terrenos tienen la consideración de solar y, por tanto, pueden ser entregados a los interesados en cumplimento de sus estipulaciones, como sustitutivos del pago en metálico. En nuestro caso, tratándose de una actuación pública para la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo, la tramitación del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) y del Proyecto de Urbanización, presupuesto que la modificación puntual del planeamiento había sido aprobada con anterioridad a la firma del Convenio. Pero ello no implica que, una vez incorporado al Convenio el plazo que las partes entendiesen suficiente para realizar dichas actuaciones urbanísticas, la parte expropiada tenga que esperar indefinidamente a que la Administración ejecute unos actos que solo de ella dependen, y que en nuestro caso se concretó en cinco años; plazo sobre cuya suficiencia nada se ha alegado.
A partir del transcurso del aludido plazo de cinco años las recurrentes expropiadas podían exigir la entrega de los terrenos, y, si los mismos no podían ser entregados por causas ajenas a su voluntad, pedir la indemnización sustitutoria en los términos prevenidos por la Cláusula Novena.
Las recurrentes se limitaron, por tanto, a solicitar a la Administración el cumplimiento del Convenio en sus propios términos, interesando, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2008, es decir, una vez transcurrido el mencionado plazo, su ejecución, y, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, instar la solicitud de ejecución por la vía judicial.
Y eso es lo que han hecho las propietarias recurrentes. Si la Administración se ha demorado en el cumplimiento de lo estipulado en el Convenio (nos dice y acredita que las obras de urbanización fueron decepcionadas el 15 de julio de 2010), es claro que a partir de la intimación debió proceder a la entrega de los terrenos y, de resultar ello imposible por causas derivadas de la ejecución del planeamiento, intentar llegar a un acuerdo con las propietarias, estando facultadas las mismas, una vez transcurridos tres meses desde la fecha de la reclamación, para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
En consecuencia, y como quiera que ha quedado acreditado que la Administración ha decepcionado las obras de urbanización y que dispone, como consecuencia de la aprobación del PAU, del ámbito delimitado por las Normas Subsidiarais del Planeamiento de Tarancón como S.A.U. 'Senda de los Pastores', según certificación extendida por el Secretario del Ayuntamiento en el período de prueba, se impone acceder a la pretensión principal de la parte recurrente, de acuerdo con el apartado A) del suplico de su demanda.
Siendo innecesario, por tanto, efectuar pronunciamiento acerca de lo solicitado en el punto B) de dicho suplico desde el momento en que los mismos solo son de aplicación en el supuesto de ' que no pueda cumplirse el convenio por causas no imputables a mis representadas'. Entendiéndose también subsidiaria la pretensión que se recoge en el apartado C) por cuanto que su reconocimiento únicamente sería procedente en el supuesto de reconocerse el derecho a percibir la indemnización solicitada.
CUARTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMAMOS, en su pretensión principal, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración en relación con la ejecución del Convenio expropiatorio suscrito entre los recurrentes y el Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca) el 16 de diciembre de 2002.
2.- Reconocemos a las recurrentes al cumplimiento del aludido Convenio por parte de la Administración demandada y, en consecuencia, a la entrega de los 3.750 m2 de suelo neto (1.250 m2 de suelo neto a cada propietaria), teniendo en cuenta la edificabilidad y demás parámetros urbanísticos establecidos en aplicación de la Ordenanza Zonal correspondiente al ámbito (nº 1), a materializar sobre el suelo, propiedad del Ayuntamiento de Tarancón, existente en el ámbito delimitado por la Modificación Puntual nº 4 de las NN.SS. (Polígono Industrial ubicado en el PARAJE000 '), preferiblemente en parcelas con fachada a la calle de separación entre la SAT El Castillo y el Ayuntamiento.
3.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil trece.
