Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 173/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 167/2011 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 41091330032014100157


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO 167/2011

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 17 de febrero de 2014.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 167/2011, en los que interviene: como demandante Ecologistas en Acción-Andalucía representado por el procurador Sr. Martínez Guerrero; y como administración demandada, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada por el letrado del Gabinete Jurídico.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso objeto de autos se interpone contra el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare nulo dicho decreto en lo que se refiere a la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, párrafo primero y Disposición Final Decimocuarta, apartado 2, letras e) y f).

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas con el resultado que consta en autos, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

SEXTO.- En el acto de la deliberación de este recurso, anunció la formulación de voto particular el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Victoriano Valpuesta Bermúdez.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos, pretendiéndose la nulidad de las disposiciones más arriba mencionadas.

SEGUNDO.- De forma previa al examen de la cuestión de fondo, debemos resolver la causa de inadmisión alegada por la administración autonómica en su escrito de contestación, dado que una eventual estimación de la misma, impediría conocer de la pretensión anulatoria.

Se refiere por la administración autonómica la falta de legitimación activa de la asociación recurrente por la falta de interés legítimo en la impugnación de la actuación recurrida. Se argumenta que el posible interés en el recurso se limita a las consecuencias que pueda tener una eventual estimación en diversas construcciones realizadas en un parque natural y a cuya legalización parece que se opone la parte recurrente. Así como que este interés en preservar dicha parque natural de esa construcción ya está tutelado por medio de otros procesos incoados a instancia de la actora.

Entendemos que con independencia de cuales sean las motivaciones últimas que determinan a la entidad recurrente a formular el recurso objeto de autos, lo que debe delimitarse es si en cualquier caso la recurrente es titular de un interés, al menos legítimo, para combatir la norma. Y ello a la vista del contenido de la propia normativa que se impugna y de cuales sean los fines que la propia asociación persigue de forma concreta a la luz de sus estatutos.

Por lo que se refiere al contenido de los preceptos impugnados, estos regulan la concurrencia de competencias entre la comunidad autónoma y los municipios en materia de urbanismos en el interior de los parques naturales.

La pretensión anulatoria se sustenta en la ilegalidad, a juicio de la demandante, de la atribución por el decreto impugnado de parte de esas competencias a los ayuntamientos con la desprotección que ello puede suponer para los parques naturales.

La recurrente, Federación Ecologistas en Acción-Andalucía, constituida según los estatutos aportados en 1998, tiene como fines (artículo 7) conservación, defensa y promoción de los espacios naturales protegidos, defensa de los ecosistemas y de la legalidad del uso del suelo y la ordenación urbanística.

Vistos los fines que entre otros muchos, persigue la federación recurrente, no podemos sino concluir que para la defensa de los intereses colectivos que se persiguen con el recurso y su pretensión de nulidad, sí tienen la misma un claro interés legítimo derivado como hemos vistos de los fines específicos para los que se constituyó.

TERCERO.- A la hora de analizar la pretensión anulatoria de la recurrente, podemos resolver en primer lugar los argumentos que se alegan contra las dos primeros disposiciones impugnadas, dado que realmente no son sino complemento una de otra.

La Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, párrafo primero señala: 'Las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación hasta tanto sean aprobados definitivamente, y con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, los correspondientes planes urbanísticos, con el contenido a que se refiere el art. 18, previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente.'

Por su parte la Disposición Final Decimocuarta, apartado 2 señala: 'Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en particular: e) Para adecuar las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, a las modificaciones de la planificación urbanística que haya sido objeto de evaluación ambiental favorable, una vez haya sido aprobado el plan urbanístico con carácter definitivo.'

Entiende la recurrente que con esta regulación los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales quedan subordinados a lo que establezcan los planes urbanísticos, los cuales derogan el contenido de los primeros en todo lo referente a parámetros de edificación y características constructivas. Con ello se quebranta lo estipulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en cuyo artículo 18.2 se establece, según se dice en la demanda, todo lo contrario: 'Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.'

Específicamente y respecto de la segunda de las disposiciones impugnadas, se denuncia que vulnera lo establecido en el artículo 13.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como que 'faculta al Consejero de Medio Ambiente para, a su libre albedrío y sin trámite alguno, decidir qué municipios adaptan el PORN al PGPU y cuáles no'.

Por la administración autonómica demandada se defiende la plena legalidad de las dos disposiciones señalando que se ajustan a la legislación estatal, limitando la competencia de los planes de urbanismo solo a los parámetros de edificación y las características constructivas.

CUARTO.- A la hora de resolver la pretensión anulatoria de la recurrente debemos analizar los términos en los que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad regula el contenido de los PORN, así como el posterior desarrollo que de la misma ha realizado el decreto autonómico que enjuiciamos.

La ley tras señalar como objeto de la misma (artículo 1) el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, recoge tanto en su Preámbulo como en el artículo 2 como unos de sus principios inspiradores la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística.

A la hora de regular la planificación de los espacios naturales, se contempla la figura deno9minada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Los cuales con arreglo al artículo 15 y 16 respectivamente 'tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta Ley' y 'son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial'.

Los artículos 17 y 19 establecen respectivamente cuales son los objetivos y el contenido mínimo de los PORN a los que previamente aludía el artículo 15.

Finalmente tenemos el artículo 18 que es el que establece el alcance y eficacia de estos planes. Señalando lo siguiente: '1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.'

Se trata pues de que determinemos si como alega la recurrente, la habilitación que hace el decreto impugnado a los PGOU en parámetros de edificación y características constructivas vulnera este artículo.

Procede ahora que examinemos el desarrollo que de la ley anterior ha realizado el decreto impugnado, para luego examinar ya la corrección o no de los preceptos atacados.

De la importancia de los dos preceptos que vamos a examinar y de su trascendencia, da muestra que la introducción que precede al articulado del decreto, dedica a la zonificación de los parques y usos permitidos, así como a los parámetros constructivos y características de las edificaciones prácticamente la tercera parte de la misma. Estableciendo sobre estas cuestiones lo siguiente: 'El Decreto reserva la zonificación del territorio del parque natural y la determinación de los usos al contenido propio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de forma que dicha zonificación y regulación de usos compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, vinculará la planificación urbanística y prevalecerá sobre sus determinaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 18.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

En el Capítulo II interesa destacar la declaración recogida en el art. 18, en relación con la disposición transitoria segunda, sobre el alcance de la aplicación de las normas generales referidas a parámetros urbanísticos y características de las edificaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión. Como señala el art. 18.1 de la Ley 42/2007, 13 de diciembre , de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, es a las propias normas de ordenación de los recursos naturales a las que les corresponde establecer el alcance de sus efectos. En este sentido, este Decreto establece el carácter transitorio de las prescripciones generales sobre parámetros urbanísticos y características de las edificaciones contenidas en los instrumentos de planificación del parque natural. Según señala la disposición transitoria segunda, dichas normas serán de aplicación hasta tanto los municipios incluidos dentro de su ámbito territorial dispongan de planes urbanísticos con el contenido que establece el art. 18, aprobados definitivamente con informe favorable de valoración ambiental, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto . Ello debe ser así en tanto que es al planeamiento urbanístico al que, por su propia naturaleza, le corresponde la regulación de tales parámetros urbanísticos y características de las edificaciones, con la necesaria adecuación a los valores ambientales de cada término municipal, gozando de una mayor concreción sobre el espacio.'

Analizando ya lo que es el articulado del decreto, señalar en primer lugar que el artículo 1 establece que 'es objeto del presente Decreto establecer el régimen general de la planificación de los usos y actividades en el ámbito territorial de los parques naturales', especificando en el artículo 2, apartado segundo: 'Corresponderá al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales la zonificación del territorio del parque natural y la determinación de los usos permitidos en cada zona. Dicha zonificación y regulación de usos compatibles con la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, vinculará la planificación urbanística y prevalecerá, en caso de contradicción, sobre sus determinaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 18.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de cada parque natural establecerán las normas particulares de regulación de usos y actividades compatibles con los objetivos de conservación para cada una de las zonas de reserva, de regulación especial o de regulación común que se distingan en su territorio. Dicho régimen particular para cada zona, junto con el general establecido en este Decreto, constituirá la planificación integrada de usos y actividades en estos espacios naturales.'

Pasando al artículo 18 que regula las determinaciones relativas a parámetros de edificación y características constructivas, y tras imponer un contenido mínimo a los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios incluidos dentro de los límites de los parques naturales para los distintos usos permitidos en suelo no urbanizable, en su apartado 4 señala ya de forma específica el alcance del contenido que sobre parámetros de edificación y características constructivas venga recogido en los PORN: 'Conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, tendrán los efectos que se establecen en la disposición transitoria segunda.

5. No obstante, mantendrán su eficacia y prevalecerán en todo caso las prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas en las normas particulares contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión, para las zonas de reserva, de regulación especial y regulación común, en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada espacio.'

A esta última disposición se refiere el recurso de la parte actora y que tiene el siguiente contenido, además del párrafo impugnado: 'Efectos de las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales

1. Las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación hasta tanto sean aprobados definitivamente, y con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, los correspondientes planes urbanísticos, con el contenido a que se refiere el art. 18, previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del art. 2.2, las previsiones establecidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán ajustarse a la zonificación y usos del suelo realizada por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en las distintas zonas en que se divida el territorio del parque natural.

2. Una vez aprobados los instrumentos de planeamiento urbanístico, carecerán de eficacia en el ámbito territorial de cada uno de ellos las determinaciones relativas a parámetros de edificación y características constructivas a las que se refiere el apartado 1, salvo lo establecido en el art. 18.5.'

QUINTO.- Entrando ya en lo que es el análisis de las dos disposiciones impugnadas, lo primero que debe destacarse es que efectivamente la Ley 42/2007, 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad pretende que la normativa de cada uno de los espacios naturales, los PORN que para cada uno se dicten, contemplen el régimen jurídico general que deberá observarse en cada uno de ellos y al que deberán ajustarse cualesquiera actividades administrativas y/o normas que sobre los mismos se proyecten. En este sentido el PORN prevalece sobre cualesquiera otros instrumentos normativos. Ahora bien, es la normativa de desarrollo de los PORN la que señala cual es el ámbito de prevalencia de estos planes de ordenación, sobre otros instrumentos de desarrollo, como es el caso, de los de ordenación territorial. Siempre respetando los objetivos y muy especialmente el contenido mínimo que de los PORN señala el artículo 19, y entre el que no se contempla una regulación pormenorizada de todas las previsiones urbanísticas que afecten a las áreas naturales, concretamente de los parámetros de edificación y características constructivas.

De modo que podemos entender que en aquello que vaya a ser el contenido propio de los PORN, estos prevalecerán sobre cual otro texto que afecte a los recursos naturales (artículo 18.2), pero que respectando siempre el contenido mínimo ex lege, serán los POPRN los que deben establecer su propio alcance (artículo 18.1).

Sobre la base de lo expuesto, el decreto impugnado reserva a los PORN la regulación de la zonificación y usos del suelo de cada parque natural (artículos 1, 2.2 y disposición transitoria segunda, apartado 1, párrafo segundo). Debiendo necesariamente sujetarse a estas determinaciones cualquier instrumento urbanístico que afecte al mismo espacio natural.

Por el contrario, respecto a las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, el decreto mantiene la competencia de los municipios para su aprobación, entendido que no resulta preciso que el alcance de los PORN legue hasta los mismos. Ahora bien, sí establece un importante sistema de derecho transitorio que garantice la adecuación de esas previsiones a los términos de la ley estatal y del propio decreto. Y ello por cuanto con arreglo al artículo 18.4 y la disposición transitoria segunda, apartados 1.1 y 2, las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas de los PORN sí van a seguir siendo eficaces, aplicándose de forma preferente sobre los planes urbanísticos de los municipios hasta tanto se cumplan las previsiones que la norma transitoria ha previsto: a) aprobación de los instrumentos con posterioridad a la entrada en vigor de l decreto; b) aprobación definitiva; c) observancia del contenido mínimo del artículo 18, y que contempla entre otro, el que nos hemos referido más arriba sobre los distintos usos permitidos en suelo no urbanizable; y d) que la aprobación se haga previo informe favorable de la autoridad en medio ambiente. De esta última previsión cabe destacar a su vez dos ideas básicas: 1) que la administración autonómica mantiene por medio del preceptivo informe favorable la aprobación definitiva de las disposiciones que se contengan en el planeamiento correspondiente; y 2) que una eventual aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos conculcando las disposiciones establecidas en los PORN, habilitaría a impugnarlo ante esta jurisdicción por quien cumplimentase el presupuesto correspondiente de la legitimación activa.

Cumplidas estas previsiones, es cuando conforma al apartado 2 de esa disposición, las normas del PORN quedan ineficaces, que no derogadas, y todo ello sin perjuicio del régimen especial del artículo 18.5 para las zonas de reserva, de regulación especial y regulación común.

Con ello no se hace otra cosa que mantener, con las limitaciones establecidas en el propio decreto sobre zonificación y usos, las propias competencias que la legislación del suelo y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía atribuyen a los municipios en orden a las determinaciones de los planes de urbanismos (artículo 10 ).

SEXTO.- Con arreglo a lo expuesto en el anterior Fundamento de derecho, los argumentos empleados para desechar la ilegalidad de la disposición transitoria, sirven para desestimar el recurso en lo que se refiere a la disposición final.

Respecto a que con esta disposición final, se quiebre la prohibición de delegar la competencia relativa a la adopción de disposiciones generales, entendemos que con lo expuesto, la faculta que se atribuye al consejero correspondiente en la materia para adaptar los PORN a los instrumentos normativos, no supone por parte de los mismos el ejercicio de potestad reglamentaría alguna. Y si mera adaptación de los PORN a estos instrumentos, contemplado estos de manera uniforme toda la regulación relativa a los parques o espacios naturales, tanto la de competencia autonómica, como la de competencia local.

Asimismo tampoco se aprecia que con esta disposición se incurra en arbitrariedad o desviación de poder por parte de la administración autonómica. La legislación es uniforme para todo el territorio sujeto a la aplicación del decreto, y por tanto, a todos los municipios afectados. No existe pues facultad de decidir cuales ejercen o no sus competencias, por cuanto que con el decreto queda perfectamente delimitado cuales son aquellas que corresponden a la comunidad autónoma por medio de los PORN, y cuales a los municipios por medio de los planes urbanísticos.

SEPTIMO.- Resta que analicemos la impugnación de la Disposición Final Decimocuarta, apartado 2, f), que señala la competencia del consejero correspondiente: 'Para adaptar mediante Orden la descripción literaria o gráfica de los límites de los parques naturales que se recoja en el correspondiente instrumento de planificación de cada parque natural, a la información más actualizada que se disponga, con la finalidad de eliminar toda posible ambigüedad o mejorar su precisión. La actualización de dicha información podrá producirse como consecuencia de los avances tecnológicos o científicos que tengan incidencia directa sobre los criterios que dieron lugar al establecimiento del límite, así como por el resultado de los procesos de deslinde del dominio público o límites administrativos territoriales, cuando éstos hayan sido utilizados para definir los límites del espacio.

El procedimiento de actualización de límites incluirá un trámite de información pública y audiencia a interesados.'

Se citan infringidos los artículos 48 y 51 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que señalan respectivamente: 'La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el artículo anterior.

En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea'; y '1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el art. 47.'

Pues bien, sí resulta en este caso que se estaría habilitando al consejero competente en la materia para delimitar lo que realmente es los límites, y con ello, el propio parque o espacio natural, cuando como hemos visto, toda modificación de dichos espacios requiere de un procedimiento específico. Es por ello por lo que respecto a este último precepto, sí procede estimar el recurso y de forma consecuente anular el apartado impugnado.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no proceda la condena de ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la disposición expresada en el antecedente de hecho primero, en el sentido de anular la Disposición Final Decimocuarta, apartado 2, f), desestimando el recurso en todo lo demás; sin costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de esta Sección la cantidad de cincuenta euros. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Una vez firme la presentencia sentencia, procédase a la publicación del fallo en el mismo boletín oficial en el que se publicó la disposición impugnada.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

discrepante del Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

La discrepancia con relación al parecer mayoritario de los firmantes de la sentencia se refiere a la fundamentación jurídicaque se contiene en los ordinales cuarto, quinto y sexto, y, consiguientemente, a la parte dispositivaque debió ser íntegramente estimatoria de la demanda, y no sólo parcialmente, declarando nulas la disposición transitoria segunda, apartado 1, párrafo primero, así como la disposición final decimocuarta, punto 2, apartados e ) y f) del Decreto 15/2011, de 1 de febrero , por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos.

La disposición transitoria segunda, apartado 1, establece que 'las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación hasta tanto sean aprobados definitivamente, y con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, los correspondientes planes urbanísticos, con el contenido a que se refiere el artículo 18, previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente'. Ese artículo 18 del Decreto prevé en su apartado 4 que 'conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, tendrán los efectos que se establecen en la disposición transitoria segunda'.

Tal disposición transitoria, como alega la recurrente, contraviene lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad . En su apartado 1 dicho art. 18 señala que 'los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación'; y en su apartado 2 que 'cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos', y dicha Ley, como dispone su disposición final segunda, tiene en esta materia 'carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución '. Es decir, según la norma impugnada dejan de ser de aplicación las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales cuando se aprueben definitivamente los correspondientes planes urbanísticos, pero en la Ley 42/2007 son éstos, también en lo relativo a parámetros de edificación y características constructivas pues no distingue, los que deben adaptarse a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, los cuales, conforme expresa el art. 16.1 de la citada Ley 42/2007 , 'son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica'.

Esta conclusión no se desvirtúa, como pretende la Administración, porque dicha disposición transitoria segunda añada que 'de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 2.2, las previsiones establecidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán ajustarse a la zonificación y usos del suelo realizada por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en las distintas zonas en que se divida el territorio del parque natural'. Tampoco se desvirtúa porque para los correspondientes planes urbanísticos que se aprueben con el contenido a que se refiere el artículo 18, la disposición transitoria segunda, en su apartado 1, exija el 'previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente'.

La nulidad de esta disposición transitoria segunda, apartado 1, es extensible por iguales razones a la disposición final decimocuarta 2.e), en cuanto dispone que 'se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en particular: e) Para adecuar las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, a las modificaciones de la planificación urbanística que haya sido objeto de evaluación ambiental favorable, una vez haya sido aprobado el plan urbanístico con carácter definitivo'. Por tanto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones que se contienen en la demanda, también procede declarar la nulidad de esta norma que se impugna.

Sevilla, fecha ut supra.

Fdo. Victoriano Valpuesta Bermúdez.

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