Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 173/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2011 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100173

Resumen:
COSTAS Y PUERTOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00173/2015

SENTENCIA Nº 173

En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de marzo de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 147 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Dª Gregoria , representada por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y asistida por el Letrado D. Daniel Jiménez Schlegl; y como demandada, la Administración General del Estado,representada y asistida por la Abogada del Estado Jefe en Illes Balears.

El objeto del recurso es la resolución dictada el 11 de enero de 2011 por la Demarcación de Costas de las Islas Baleares, mediante la cual se comunica la ejecución subsidiaria consistente en la demolición a realizar el 11 de febrero de 2011 a las 8 horas de una pérgola o marquesina de 88,5 m2 y cerramiento de escalera de acceso a la playa, existentes en el restaurante 'Noray', propiedad de Dª Gregoria , sito en la Urbanización Punta Prima del municipio de Sant Lluís (Menorca), como medida de ejecución forzosa en el expediente sancionador NUM000 .

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 27 de enero de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, procediendo el archivo del expediente de ejecución forzosa de las obras de restitución en el Bar-Restaurante 'Noray' de Punta Prima, condenando en costas a la Administración demandada por su inacción durante largo tiempo y por no haber respetado el procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, siendo todo ello llevado a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de la resolución dictada el 11 de enero de 2011 por la Demarcación de Costas en las Islas Baleares, mediante la cual se comunica la ejecución subsidiaria consistente en la demolición a realizar el 11 de febrero de 2011 a las 8 horas de una pérgola o marquesina de 88,5 m2 y cerramiento de escalera de acceso a la playa, existentes en el restaurante 'Noray', propiedad de Dª Gregoria , sito en la Urbanización Punta Prima del municipio de Sant Lluís (Menorca), como medida de ejecución forzosa en el expediente sancionador NUM000 .

La representación procesal de la parte actora interesa la anulación de la comunicación de ejecución subsidiaria para demoler parte de la pérgola de madera y el cerramiento de una de las escaleras de acceso, la cual fue adoptada por el Jefe de la Demarcación de Costas el 11 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

a) Se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido conforme al régimen transitorio le la Ley de Costas, ya que el 20 de enero de 2010 se aprobó un nuevo deslinde, integrando el restaurante en la zona de dominio público, habiéndose solicitado el otorgamiento de una concesión administrativa con anterioridad a la resolución de 11 de enero de 2011, por lo que, en aplicación del artículo 194.13 del Reglamento de la Ley de Costas , debió haberse pospuesto esta ejecución subsidiaria a la resolución del expediente sobre el título concesional.

b) Invasión de competencias municipales, ya que las obras se ejecutaron en un tramo de costa no deslindado conforme a la Ley 22/1988, y la Administración del Estado no dio traslado al Ayuntamiento de Sant Lluís en cuanto a la petición de autorización de obras de reforma ni el procedimiento sancionador ni de restitución, y en el caso de estimarse competente, tampoco presentó plano sobre la parte demanial en el tramo de costa no deslindado, cuando las instalaciones fueron autorizadas por la Junta de Puertos de Baleares el 5 de marzo de 1960 y por el Ayuntamiento de Sant Lluís el 4 de febrero de 1987 respecto de la instalación y uso de la pérgola.

c) Ejercicio abusivo del derecho. El restaurante es una instalación anterior a la vigencia de la Ley de Costas de 1988, debiendo aplicarse la disposición transitoria cuarta 2ª párrafo b ), habiéndose efectuado las obras de reparación y restitución de la marquesina preexistente y autorizada, la cual fue dañada por el temporal, a fin de evitar riesgos en las personas. La demolición no beneficiaría el tránsito, pero produciría importantes perjuicios en la actividad económica desarrollada, siendo desproporcionada tal medida, siendo posible la legalización al radicar en suelo urbano, de acuerdo con la disposición transitoria segunda 3ª. La pérgola es de madera y desmontable, habiéndose realizado las obras con carácter de emergencia para prevenir y reparar los daños producidos por los fuertes vientos. Las obras se realizaron sin autorización, pero el expediente sancionador debió concluir sólo con la imposición de una sanción económica.

d) La Demarcación de Costas estaba obligada a autorizar las obras de reparación, en virtud de la disposición transitoria cuarta, párrafo 2 b) y la disposición transitoria tercera, apartado 3º de la Ley de Costas , y la vigente Ley 2/2013, de 29 de mayo sobre protección y uso sostenible del litoral y modificación de la Ley de Costas impone que sea la Administración quien demuestre que las obras no garantizan la servidumbre de tránsito.

e) La resolución de 11 de enero de 2011 no concreta las obras a demoler respecto del cerramiento, permitiendo un exceso en la demolición.

f) Subsidiariamente, desproporción en la ejecución forzosa del derribo, ya que las obras son legalizables, habiendo tolerado su existencia durante años. Esta demolición puede afectar a otros elementos del recinto. No se ha demostrado el estado anterior, ni tampoco se ha justificado el importe presupuestado de 8.331,41 euros.

g) Subsidiariamente, inactividad administrativa y vulneración de la seguridad jurídica al haber tardado más de doce años en acordar la ejecución de una resolución dictada el 19 de agosto de 1997, con los consiguientes cambios legislativos y de situación de la zona.

La Abogada del Estado Jefe se opone al recurso formulado de adverso, aduciendo que la resolución sancionadora de 19 de agosto de 1997 es firme e inatacable, en cuyo seno se adoptó imponer una sanción económica y la medida de restitución de las cosas y los terrenos al estado anterior a las obras no autorizadas (cerramiento de escalera y construcción de pérgola de 88,5 m2 en servidumbre de tránsito), por lo que no puede volver a debatirse sobre si las mismas impiden el acceso a la playa. La actora generó en la Administración la confianza legítima de que cumpliría la medida de demolición. No resulta de aplicación la disposición transitoria primea, ya que la pérgola originaria está derruida por el temporal. No existe caducidad, ya que el expediente finalizó con la resolución de 1997, tratándose de la ejecución de una resolución administrativa firme, y de acuerdo con el artículo 92 de la Ley de Costas , en aras de la protección integral que inspira la legislación sobre Costas.

SEGUNDO.A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) El 5 de febrero de 1997, los vigilantes de costas denunciaron a Dª Gregoria , propietaria del restaurante 'Noray', por el cerramiento de una escalera de acceso a la playa de unos 4 metros de ancho, en zona de servidumbre de tránsito y por la reconstrucción de una pérgola de madera de unos 97 metros cuadrados en zona de servidumbre de tránsito (88,5 m2) y en zona de servidumbre de protección (8,5 m2), dentro de la urbanización Punta Prima del término municipal de Sant Lluís (Menorca). Se fijaron como empresas constructoras 'Edificaciones Goñalons' y 'JPP'. El deslinde entonces vigente fue aprobado por Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1956.

2) El 12 de febrero de 1997, la Sra. Gregoria interesó a la Demarcación de Costas en las Islas Baleares que le concediese permiso para, primero, la reconstrucción o supresión de una de las cuatro escaleras existentes para acceder a la terraza principal, al haberse derrumbado a causa del temporal y por el corrimiento de la arena de la playa, siendo peligrosa su utilización; segundo, para recolocar la pérgola de madera derrumbada a causa del temporal.

3) El 19 de febrero siguiente, el Ingeniero Técnico delegado de la Demarcación de Costas de Baleares informó que el temporal destruyó la pérgola, no la escalera, y que el espacio de la escalera se ha utilizado para aumentar la terraza bar, sin que se hubiese solicitado autorización alguna, ni siquiera municipal.

4) El 26 de febrero de 1997 se calculó la sanción de multa a imponer de acuerdo con el artículo 183 a) del Reglamento de la Ley de Costas , por la comisión de la infracción prevista en el artículo 175.2 g) del citado Reglamento, en 1.770.000 pesetas (20.000 m2 por 88,5 m2).

5) El 3 de marzo de 1997 se acordó el inicio del expediente sancionador NUM000 , nombrando instructor y secretario, acordando la paralización o suspensión de las obras de la Ley de Costas, así como se dictó el pliego de cargos por comisión de una infracción prevista en el artículo 91.2 g) de la Ley de Costas , con una sanción de 1.770.000 pesetas. Fue notificado el 10 de marzo de 1997.

6) El 19 de marzo de 1997 se presentó un escrito de alegaciones por la propietaria, manifestando que debido al temporal acaecido en septiembre de 1996 se causaron daños en la pérgola, todos, mobiliario exterior y elementos varios del restaurante, debiendo ser reconstruidos, sin que se trate de una obra nueva. El cerramiento de la escalera no produce interrupción del acceso público al mar, acompañando un informe técnico pericial solicitado por la compañía 'Zurich' (aseguradora de 'Hiacris S.L.', empresa explotadora del negocio).

7) El 20 de mayo de 1997 se volvió a realizar una hoja de cálculo de las sanciones a imponer, por la comisión de infracciones del artículo 175.2 g) del Reglamento de la Ley de Costas , con un total de 478.500 pesetas (442.500 pesetas por la construcción de la pérgola sin autorización y 36.000 pesetas por el cerramiento de la escalera con muro de piedra y jardinera).

8) El 10 de julio de 1997 se dictó propuesta de resolución por comisión de una infracción del artículo 91.2 g) de la Ley de Costas , sancionada con 478.000 pesetas, siendo notificada el 19 de julio siguiente.

9) El 23 de julio de 1997 la representación de la propietaria del establecimiento mostró su conformidad con la cantidad fijada como sanción, interesando carta de pago.

10) El 19 de agosto de 1997 se dictó resolución en el expediente sancionador, imponiendo una multa de 478.000 pesetas, e indicando en el apartado c) que las sanciones que se imponen son independientes de la orden de restituir las cosas y reponer los terrenos a su estado anterior en un plazo de 15 días, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y la imposición de multas coercitivas. Se notificó el 23 de agosto siguiente, no siendo impugnada.

11) El 25 de agosto de 1997 se emitió carta de pago del importe de la sanción.

12) El 10 de junio de 2008 la sociedad 'Alsitau S.L.', como nueva propietaria del bar restaurante 'Noray', solicitó la autorización para la restauración de la marquesina del restaurante, debido al mal estado de la misma.

13) El 29 de julio de 2008 el Jefe de la Demarcación de Costas contestó a la empresa propietaria que las obras solicitadas se encuentran en zona de dominio público provisional, siendo de aplicación la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones prevista en el artículo 12.5 de la Ley de Costas , así como que dichas obras fueron objeto de expediente sancionador, imponiendo la resolución de 20 de agosto de 1997 la restitución de las cosas y la reposición de los terrenos a su estado anterior en un plazo de 15 días. No consta la fecha de notificación.

14) El 5 de mayo de 2009 se emitió apercibimiento de ejecución subsidiaria de la orden de restitución de las cosas y reposición de terrenos, concediendo un plazo de 15 días para dar cumplimiento a la resolución de 19 de agosto de 1997, demoliendo voluntariamente el cerramiento de la escalera de acceso y la construcción de pérgola de 88,5 m2, de acuerdo con los artículos 95 , 97 y 98.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , señalando como presupuesto de la demolición 8.331,41 euros, y en el caso de no ser posible la restitución y reposición, deberá abonar las indemnizaciones pertinentes. Fue notificada el 21 de mayo de 2009.

15) El 8 de junio de 2009, la representación de la Sra. Gregoria solicitó la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 5 de mayo anterior, siendo acordada el 9 de julio de 2009, hasta el 31 de octubre del mismo año, al finalizar la temporada de verano, apercibiendo que transcurrido el citado plazo sin haber efectuado la demolición de forma voluntaria, se ejecutará subsidiariamente a su costa, siendo notificada el 30 de julio de 2009, sin que se interpusiese recurso alguno.

16) El 25 de noviembre de 2009, la Jefa de Servicio de Actuación Administrativa comunicó al Servicio de Proyectos y Obras que había dictado apercibimiento previo a la ejecución forzosa, interesando se le informase sobre el levantamiento de la ocupación ilegal, siendo contestado el 10 de enero de 2011, señalando el 15 de febrero de 2011, a las 11 horas.

17) El 11 de enero de 2011 se dictó por el Jefe de la Demarcación de Costas la comunicación de que la demolición subsidiaria se realizaría el 15 de febrero siguiente, notificándose el 18 de enero de 2011, acto administrativo frente al cual se formuló el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto

18) El 26 de enero de 2011, la propiedad interesó la revocación de la comunicación de ejecución subsidiaria, así como su suspensión cautelar, haciendo constar que no se podía efectuar el derribo ya que se había aprobado el deslinde definitivo mediante Orden Ministerial de 20 de enero de 2010, y que el 3 de enero de 2011 se había pedido otorgamiento de concesión al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas , por lo que en virtud del artículo 194.13 del Reglamento de la Ley de Costas , no podía acordarse el derribo hasta que se resolviese sobre la concesión solicitada. También aludía a que el procedimiento había caducado.

19) El 27 de enero de 2011 el abogado de la propietaria remitió un email al Jefe de la Demarcación de Costas, solicitando una entrevista, reproduciendo los argumentos anteriores.

20) Desde el año 1999 la Demarcación de Costas en las Islas Baleares realizó diferentes deslindes provisionales en la zona, siendo el último deslinde provisional de fecha 23 de noviembre de 2007, habiéndose aprobado el deslinde definitivo mediante Orden Ministerial de 20 de enero de 2010, en el cual se incluía la totalidad del restaurante 'Noray' en la zona demanial marítimo- terrestre. Este deslinde fue anulado, al haber caducado el expediente, a instancias de la mercantil explotadora del restaurante, en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª) el 22 de abril de 2013 (recurso 310/10 ), la cual devino firme al no ser recurrida en tiempo y forma.

TERCERO.A partir de las circunstancias fácticas arriba reseñadas, debemos con carácter previo destacar que en el presente litigio no nos encontramos ante la revisión judicial de una resolución sancionadora dictada por la Administración, ya que ésta se dictó el 19 de agosto de 1997, siendo firme en cuanto consentida por la Sra. Gregoria , sino que el objeto del recuso contencioso se sitúa en la ejecución forzosa de uno de los pronunciamientos de esta decisión administrativa que devino inatacable, concretamente en la medida de restitución de las obras y reposición de los terrenos al estado anterior en el plazo de 15 días desde la notificación de la resolución de 19 de agosto de 1997 (producida el 23 de agosto siguiente), adoptada en virtud del artículo 95 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , a cuyo tenor, en la redacción vigente en la fecha de ser adoptada y hasta el 30 de mayo de 2013, por la modificación operada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, dispone que:

'1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el art. 79.

3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal'.

Pues bien, en la propia resolución sancionadora de 19 de agosto de 1997 ya se incluía el plazo de 15 días para llevar a cabo estas medidas de restauración de las circunstancias físicas anteriores, con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa. Pero esta reposición de las obras y terrenos no fue llevada a cabo por la propiedad.

Transcurridos más de diez años, el 10 de junio de 2008, se solicitó por la entidad propietaria en aquel momento la concesión de una autorización para la marquesina, la cual fue denegada el 29 de julio de 2008, atendiendo a la situación de provisionalidad del deslinde en tramitación, así como por la existencia de una resolución sancionadora firme.

El 5 de mayo de 2009 se apercibió a la propietaria de ejecución subsidiaria, en el supuesto de no demoler el cerramiento de la escalera y los 88,5 m2 de pérgola construidos sin autorización en el plazo de 15 días, fijando ya un presupuesto de 8.331,41 euros. Frente a este apercibimiento, la actora no formuló recurso alguno, sino que sólo interesó la suspensión hasta la finalización de la temporada turística el 31 de octubre de 2009, ofreciendo caución por el importe fijado para la demolición, y esta demora fue acordada por la Demarcación de Costas el 8 de julio de 2009, con efectos hasta el 31 de octubre de 2009.

Tampoco la actora llevó a cabo la demolición de forma voluntaria.

Pues bien, llegando a la actuación administrativa aquí recurrida, se trata de una resolución por la que se señala día y hora para realizar la ejecución subsidiaria de la demolición de los elementos construidos sin autorización en la zona de servidumbre de tránsito de Sant Lluís (Menorca), derrumbe para el cual la actora ya fue requerida de forma expresa el 5 de mayo de 2009 (notificado el 21 de mayo de 2009), en el cual se fijó el importe de la actuación, sin que la actora efectuase manifestación alguna en contra.

Siguiendo el orden de los motivos de impugnación establecido en la demanda:

a) Esta Sala no aprecia que se haya prescindido totalmente del procedimiento establecido, ya que la parte actora menciona la solicitud no resuelta de un título concesional, presentada el 3 de enero de 2011 conforme al régimen transitorio le la Ley de Costas y de acuerdo con el nuevo deslinde aprobado definitivamente el 20 de enero de 2010 (anulado en Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2013 ), pero esta petición resulta ser posterior en el tiempo a la tramitación y decisión del procedimiento sancionador, presentándose nada menos que casi trece años más tarde, con base en un deslinde distinto.

El artículo 194 del Reglamento de la Ley de Costas , Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se refiere al procedimiento sancionador (sección primera, Capítulo III del Título V), no a su ejecución forzosa (sección segunda), disponiendo que:

'1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones.

2. Las Empresas de servicios a que se refieren los arts. 39 de la Ley de Costas y 82 de este Reglamento suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración ( art. 103 de la Ley de Costas ).

3. En caso de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la incoación del expediente corresponderá al Jefe del servicio Periférico de Costas, bien por propio iniciativa o por orden del superior.

4. No constituirá impedimento para incoar expediente sancionador la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitación una autorización o concesión exigible de acuerdo con la Ley de Costas y este Reglamento .

5. Acordada la incoación del expediente, el órgano competente nombrará Instructor y Secretario. En su caso, ordenará la paralización de las obras ilegales advirtiendo que, en otro caso, se adoptarán las medidas previstas en los arts. 104 de la Ley de Costas y 195 de este Reglamento e indicará la posibilidad de considerar la circunstancia atenuante prevista en los arts. 97.3 y 187.1, respectivamente, de los citados Ley y Reglamento , fijando el plazo correspondiente. Dichos extremos serán notificados a los presuntos responsables.

6. El Instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos practicará las diligencias y pruebas convenientes y solicitará los informes que resulten imprescindibles.

7. El Instructor formulará el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.

Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador.

8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

9. Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotación y las alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el Instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicará las actuaciones al órgano que acordó incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspensión del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspensión.

10. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución, que remitirá al órgano que ordenó la iniciación del mismo, para su resolución o elevación al órgano competente, previa audiencia del interesado.

11. La resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior estado, o, de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados.

12. En el caso de que la determinación de las indemnizaciones procedentes no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitará en expediente independiente, con audiencia al infractor, en el que únicamente podrá cuestionarse la cuantía de los daños.

13. Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado 8, el interesado acreditara que tiene pendiente de resolución una solicitud de concesión o autorización, se proseguirán todas las actuaciones señaladas con anterioridad, finalizándose el expediente, en su caso, con la imposición de la multa pertinente. El resto de las medidas sobre restitución, reposición e indemnización quedarán pospuestas a la resolución del expediente de concesión o autorización. En el caso de que la resolución fuese denegatoria, la misma deberá incluir las medidas correspondientes.

14. La suspensión del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizará a requerimiento de la Administración que instruya el expediente sancionador.

15. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de seis meses.

De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 .

16. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.

En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros'.

Por consiguiente, la posposición de las medidas de restauración a la resolución del expediente sobre el título concesional, prevista en el artículo 194.13 se refiere a cuando éste se ha solicitado en el curso del expediente sancionador, manifestándose en la fase de alegaciones regulada en el número 8 del precepto, pero no se prolonga a cuando este expediente ya ha finalizado mediante resolución administrativa firme y nos encontramos en la ejecución forzosa a falta de cumplimiento voluntario.

b) En cuanto a la sostenida invasión de competencias municipales, se trata de argumentos de descargo respecto de la infracción ya sancionada, debiendo rechazarse su examen en la ejecución de las medidas impuestas en la resolución del expediente sancionador.

c) No se vislumbra atisbo alguno de ejercicio abusivo del derecho por parte de la Administración Estatal, ya que se reconoce por la parte actora que tanto el cerramiento de la escalera como la reconstrucción de la pérgola se realizaron sin recabar autorización, y de hecho respecto a la marquesina fue expresamente denegada el 29 de julio de 2008, sino que se trata de dar cumplimiento a una resolución administrativa firme y consentida.

d) La Demarcación de Costas no estaba obligada a autorizar las obras de reparación a la actora, quien nunca solicitó esta legalización anteriormente a la denuncia del vigilante de costas.

e) La resolución de 11 de enero de 2011 concreta implícitamente las obras a demoler respecto del cerramiento, habiéndose descrito a lo largo del expediente sancionador, en la resolución de 19 de agosto de 1997 y en el apercibimiento expreso de ejecución subsidiaria realizado el 5 de mayo de 2009.

f) En cuanto a la petición subsidiaria consistente en la desproporción en la ejecución forzosa del derribo, a través de la pericial judicial practicada en los presentes autos se ha demostrado que si bien la desaparición de la marquesina afecta a la estética del bar restaurante, no impide su actividad, ni tampoco se ha probado que afecte a elementos estructurales del edificio. En cuanto al presupuesto, se fijó en la resolución de 5 de mayo de 2009, sin que la propietaria la recurriese.

g) Por último, respecto a la sustentada inactividad administrativa y vulneración de la seguridad jurídica al haber tardado más de doce años en acordar la ejecución de una resolución dictada el 19 de agosto de 1997, debe destacarse que la propietaria ha mostrado una actitud renuente al cumplimiento de los requerimientos de demolición efectuados por la Administración, no apreciándose inacción por la Administración, sino una conducta incumplidora por la sancionada y obligada a llevar a cabo las medidas de restauración del entorno.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 23 de octubre, no se aprecian motivos para imponer las costas del juicio a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso.

SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido, confirmándolo.

TERCERO.-Sin costas. .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante este Tribunal y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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