Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 173/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BORRAS MOYA, JAIME

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100405

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3258

Núm. Roj: STSJ ICAN 3258/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: JBM
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000058/2015
NIG: 3501645320120002388
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000173/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000393/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA
Apelante AYUNTAMIENTO DE MOGÁN NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Don Francisco José Gómez Cáceres.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de 2.015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.58/2.015, apelación, en el que son partes, como apelante,
el Ayuntamiento de Mogán, representado por la Procuradora Sra. Quevedo Hernández, y como apelada,
la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno
de Canarias, versando el litigio sobre impugnación de sentencia estimatoria de recurso contra resolución
del Ayuntamiento de Mogán concediendo a la Sra. Eloisa la cantidad de 3.087,23 euros en concepto de
gratificación por servicios prestados.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Las Palmas de fecha 25 de noviembre de 2.014 se estimó el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la resolución del Ayuntamiento de Mogán reseñada en el encabezamiento del presente fallo.



SEGUNDO. Frente a tal resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Quevedo Hernández en representación del Ayuntamiento de Mogán, interesando la revocación de la misma con desestimación de la pretensión deducida en primera instancia.



TERCERO. Por su parte, la administración apelada se opuso al recurso deducido de contrario interesando su desestimación.



CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día diez de julio del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución estimatoria antes indicada del Juzgado número cinco en relación con la pretensión de la parte recurrente en primera instancia reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la administración municipal apelante que existe error en la valoración del acto objeto del recurso contencioso, que no es el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2.005 celebrado entre el Ayuntamiento de Mogán y su personal funcionario, el cual no fue recurrido por la Comunidad Autónoma, por lo que es un acto firme y consentido, siendo el objeto del recurso la resolución de fecha 8 de mayo de 2.012 dictada en aplicación del citado acuerdo, por lo que incurre la sentencia apelada en incongruencia por desviación, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2.011 . Asimismo, alegó falta de motivación y diversas sentencias de otros Juzgados que consideraron, contra lo ahora apreciado por el Juez a quo, que la falta de impugnación indirecta del acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2.005 impide entrar a decidir si el acto de aplicación reseñado es nulo en base a la supuesta ilegalidad de dicho acuerdo.



SEGUNDO. Debe señalarse primeramente que la administración apelante sostiene su escrito de apelación en base a una errónea valoración del acto recurrido en primera instancia por el Juez a quo. Ello no obstante, tal argumento no puede prosperar ya que en caso de considerar que lo único que se impugna es la resolución de fecha 8 de mayo de 2.012, como pretende la administración municipal apelante, el recurso de apelación sería inadmisible al no alcanzar la cantidad de treinta mil euros que el art. 81 de la ley jurisdiccional establece al efecto. En cualquier caso, es claro a juicio de esta Sala que, como puso de relieve la administración autonómica apelada en su escrito de oposición, el repetido acuerdo de fecha 8 de mayo de 2.012 es nulo de pleno derecho por vulnerar el art. 153 del Texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, así como el art. 22 del estatuto básico del empleado público, y ello aún sin impugnación indirecta del acuerdo entre el Ayuntamiento de Mogán y su personal funcionario de fecha 29 de diciembre de 2.005, resultando palmario que, como sostuvo el Juez a quo en la sentencia apelada, las Entidades locales no tienen competencia para crear nuevos conceptos retributivos al margen de las previsiones estatales al respecto.



TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada estima correctamente la reclamación de la administración recurrente en primera instancia, sin que la administración municipal apelante ponga de relieve el pretendido error en la apreciación del acto recurrido, por lo que debe reputarse ajustada a derecho aquélla, con desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso y no apreciarse motivo alguno para su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Mogán contra la sentencia del Juzgado número cinco a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho y confirmamos. Ello con imposición de costas a la administración apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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