Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 173/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100164
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00173/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 39/2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Cristóbal Iribas Genua
SENTENCIA Nº 173/2015
En la ciudad de Logroño a 4 de junio de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Jesús Luis , Santiaga y Bárbara , representados por la Proc. Sra. Marco Ciria y asistidos por letrado, siendo demandados el GOBIERNO DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma y WR BERCKLEY INSURANCE, representada por la Proc. Sra. Palacio Angulo y defendida por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 1364 de fecha 26 de diciembre de 2013, del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los recurrentes.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que asimismo se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de junio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución nº 1364 de fecha 26 de diciembre de 2013, del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los recurrentes.
Se solicita en la demanda que se declare el derecho de los actores a percibir las siguientes indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración: a) a D. Jesús Luis y a Dª. Santiaga , la cantidad de 75.000 euros para ambos; b) a Dª. Bárbara la cantidad de 32.000 euros. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido por los recurrentes como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por Dª. María , hija y hermana de los recurrentes, fallecida el día 30 de septiembre de 2012, y ello, al no haberse empleado, por una interpretación incorrecta de la clínica que presentaba, los medios necesarios, materiales o humanos, para diagnosticar la enfermedad que presentaba, lo que le privó de las expectativas o posibilidades de curación.
La parte actora evalúa el daño considerando el daño moral sufrido por los recurrentes.
La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.La resolución administrativa impugnada, como se ha dicho, desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los recurrentes, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por Dª. María , hija y hermana de los recurrentes, fallecida el día 30 de septiembre de 2012, diagnosticada de tumor de la vaina nerviosa periférica maligno.
Como es sabido, ha precisado reiterada jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis,pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente.
Por otra parte, la denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
En el presente supuesto que se enjuicia, la parte actora refiere en la demanda: -que el informe pericial que aporta sostiene que era posible el inmediato diagnóstico y que no hay justificación para el retraso en la realización de una ecografía o TAC. -Existe una mala diagnosis, por la deficiente utilización de los medios médicos al alcance.- El saber general de la ciencia alcanzaba para detectar la enfermedad.
La parte actora aporta, con el escrito de demanda, un informe pericial elaborado por un Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Oncología Médica, Endocrinología y Metabolismo.
En el informe pericial aportado con la demanda se señala: -paciente de 20 años que consulta por primera vez el 18.05.2011 por dolor costal izquierdo con una historia de 4 días, sin trauma previo, que empeora con los movimientos; tomó Ibuprofeno sin mejoría. Ingresó por este motivo en el Hospital San Millán-San Pedro (Servicio Riojano de Salud), presenta dolor a la palpación sobre parrilla costal izquierda (6-7-8 costillas) sin crepitación. La radiografía de tórax se informa como que no presenta lesiones costales. Se le da de alta con el diagnóstico de esguince intercostal- -Una radiografía de la parrilla costal de 17.08.2011 reporta la no existencia de hallazgos patológicos. -El 19.10.2011 consulta de nuevo por dolor costal izquierdo, diagnosticándosele neuritis intercostal izquierda. -El 22.10.2011 se reevalúa de nuevo en Urgencias, leyéndose en el informe que el dolor existía desde hace un año, siendo mecánico, no mejorando con AINEs. En las radiografías no se aprecian fracturas o fisuras costales. -El 1.11.2011 es atendida de nuevo en Urgencias por dolor que aumenta con los movimientos. La Rx de tórax se informa como no presentando imágenes de fractura ni condensación o derrame pleural y parrilla costal normal; se diagnostica como osteocondritis o Síndrome de Tíetze, aunque la localización del dolor no parece hacer posible este diagnóstico. -En noviembre de 2011 una consulta del Servicio de Neurología informa que el dolor se localiza en parrilla costal izquierda, donde recientemente, 2 semanas, ha aparecido un bulto que le duele a la mínima presión, que se describe como bultoma blando, de 10 cm de tamaño. Se solicita un TAC de tórax y abdomen que se realiza el 25.11.2011. -La paciente presentó desde julio de 2011 un tumor mesenquimal de alto grado, o malignidad (G3), que fue interpretado sucesivamente desde entonces como esguince intercostal (aunque se detalla que no existía historia previa de trauma en la zona), luego de neuritis intercostal y posteriormente de osteocondritis, o Síndrome de Tietze (a pesar de que la zona dolorida no correspondía a la localización típica, mucho más anterior, del Síndrome de Tietze). -En noviembre del año 2011 se indica que 'recientemente ha aparecido un bulto que duele a la mínima presión', el cual se describe como bultoma blando de 10 cms de tamaño, indicándose que la historia del bulto es de dos semanas, lo que no es probable (-un bulto así no crece en dos semanas hasta un tamaño de 10 cms de diámetro; -en un informe de la Unidad de Paliativos se lee que en julio de 2011 la paciente presentó con un bultoma en costado izquierdo y que en el mes de noviembre del mismo año dicho bultoma había alcanzado la talla de 10 cms). -Aunque hasta cierto punto secundario, en ningún momento a lo largo de este periodo de más de seis meses desde los síntomas iniciales se hizo ninguna determinación analítica de LDH u otros tests, que como la V de S, etc., ni siendo específicos, podrían haber hecho sospechar de una patología más importante. -Desde julio hasta finales de noviembre se hicieron radiografías de tórax y parrilla costal que fueron informadas como normales, pero hay que tener en cuenta que la radiografía es un examen muy burdo sin sensibilidad alguna para detectar una masa o lesión de una vaina nerviosa o mesenquimal, por ser un tejido blando que es radiotransparente a no ser que adquiera un gran tamaño y densidad, y solo lo manifestaría al existir una invasión de estructuras óseas cercanas, al producir lisis y destrucción ósea. -Después del TAC de tórax y abdomen que se realiza el 25.11.2011, y que se reporta como 'masa costal anterior izquierda, sugestiva de neoformación primaria. Posible sarcoma', es cuando una radiografía de tórax de 29.11.2011 se informa como 'lisis de masa en arco costal 8º con tenue opacidad de base pulmonar izquierda provocada por una tumoración'; es muy extraño que cuatro semanas antes, anterior al TAC diagnosticado el 25.11.2011, se hubiera reportado una radiografía de tórax como normal, cuando ya existía una masa considerable que incluso era visible a simple vista y fácilmente palpable de al menos 7x6x4 cm por el TAC. -A pesar de la sintomatología en forma de dolor intenso desde el principio, no se llevaron a cabo TAC o PET alguno durante un periodo de 6 meses. -De haberse llegado a un diagnóstico más temprano, es muy probable que la evolución de la paciente hubiera sido diferente, tal vez no curativa, pero, ya que la regla de oro de la oncología es tratar la enfermedad lo antes posible, y más teniendo en cuenta en este caso que se trataba de un tumor altamente maligno (G3 con abundante mitosis y proliferación), la cirugía podría haberse llevado a cabo con anterioridad manifiesta. -Los retrasos en llegar a un diagnóstico preciso, pueden haberse debido: a) al hecho de que la paciente fuera vista por médicos de cabecera o, más exacta y frecuente, en Unidades de Urgencias desde julio a noviembre de 2011, hasta que es referida a un servicio de Neurología; b) al hecho de que las radiografías de tórax fueran mal interpretadas por los diversos médicos, al parecer no radiólogos, durante este periodo de seis meses (una radiografía de la parrilla costal de 17.08.2011 reporta la no existencia de hallazgos patológicos; la radiografía de 1.11.2011 se da como normal, incluso a pesar de la existencia de una masa externa en la pared costal visible y palpable y únicamente a la vista de la positividad del TAC de unos días después se interpreta como patológica cuatro semanas más tarde). -El retraso en el diagnóstico fue muy perjudicial para la evolución de la salud de la paciente, ya que este tipo de tumor, de alto grado de malignidad anatomopatológica, crece e infiltra tejidos adyacentes en muy poco tiempo, incluso semanas, y lo que es más importante, dicho retraso permite la propagación de un proceso metastático que es lo que pone en peligro y por fin acaba con la vida de la mayoría de los pacientes oncológicos. -Es evidente que en ningún momento la cirugía, la quimioterapia y la radioterapia, llevadas a cabo en un estadio totalmente avanzado de la enfermedad, fueron capaces de mejorar la intensa y continua sintomatología, principalmente en forma de dolor intratable y probablemente prolongar en modo alguno la vida de la paciente.
En el trámite de aclaraciones al dictamen, informa este perito: -según el expediente, se hizo continuo el dolor de la paciente desde el 18.05.2011, ya que desde esa fecha estaba involucrado por un tumor la vaina nerviosa intercostal. Esos dolores son siempre continuos, hecho que se describe a lo largo del expediente en numerosas ocasiones y que no ceden a tratamiento alguno hasta la fecha de la cirugía. -En un informe de la Unidad de Oncología-Paliativos, de fecha 11.04.2012, en el apartado enfermedad actual, se lee: la paciente comienza en el año 2009 con dolor en zona intercostal izquierda sobre torácicas T9 y T10 presentando en julio de 2011 un bultoma a nivel de costado derecho ' etc. -Los primeros síntomas aparecen en mayo de 2011 con una historia de 4 días de dolor costal. -Preguntado si la rareza de un tumor como el que nos ocupa determina la dificultad de su diagnóstico, manifiesta que es normal que suceda, pero que 6 meses sin hacer una simple biopsia en toda lesión que no cede a tratamiento convencional es algo extremadamente excesivo. -Un TAC hubiera servido para diagnosticar el tumor antes de su manifestación como bultoma en octubre; una ecografía es más dudoso. -Ante las continuas visitas, dado que el dolor no cedía, debería haberse prescrito una ecografía o TAC. -Las consecuencias de que se hubiera diagnosticado antes el tumor hubieran sido gran alivio del dolor por la cirugía, cirugía bastante anterior a la fecha realizada, mejor control de la enfermedad y posible retraso del proceso metastático y fallecimiento.
Aporta la parte codemandada, con el escrito de contestación a la demanda, un informe médico-pericial elaborado por un Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Oncología Médica, y por un Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Anatomía Patológica, que contiene como conclusiones: -no se reconoce actuación médica contraria a normopraxis. En todo momento se realizaron las exploraciones y los estudios adecuados al cuadro clínico manifestado por la paciente. -Tanto el carácter discontinuo del cuadro clínico como su falta de expresividad y la incidencia extraordinariamente baja de este tipo de tumores (tumor de la vaina nerviosa periférica maligno) hacían que la sospecha diagnóstica fuera imposible hasta que la lesión se manifestó en forma de bulto superficial. El diagnóstico tardío es característico de estos tumores y no puede atribuirse a una actuación médica incorrecta. -Tras el diagnóstico, el tratamiento instaurado fue correcto. El rápido fallecimiento de la paciente se debe exclusivamente a la elevada capacidad de crecimiento local y a distancia del tumor.
En el informe pericial citado se indica: -el diagnóstico del tumor (tumor de la vaina nerviosa periférica maligno) en fases precoces es excepcional; el crecimiento inicial del tumor es insidioso y no produce síntomas o los que causa son inespecíficos y no permiten sospechar su existencia hasta que se pone de manifiesto, bien porque se haga palpable o visible en áreas superficiales, bien como consecuencia de un estudio de imagen realizado por otros motivos. -Una vez conocida la existencia del tumor, el diagnóstico se basa en el estudio anatomopatológico mediante biopsia o tras su resección quirúrgica si la localización hace imposible la biopsia. -El día 18.05.2011 la paciente acudió a la urgencia hospitalaria por presentar desde hace 4 días dolor costal izquierdo, sin trauma previo, que se empeora con los movimientos. Ha tomado ibuprofeno sin mejoría. A la palpación de la parrilla costal presenta dolor sin crepitación. Se realiza radiografía de tórax en la que no se aprecian signos de neumotórax ni lesiones costales. Se da de alta con el diagnóstico de esguince intercostal, pactándose tratamiento analgésico-antiinflamatorio, abstención de esfuerzos físico y control por su médico de primaria. No se recoge en la anamnesis que la paciente refiera la existencia de los episodios anteriores (se refiere a los de 30.04.2010 y 1.11.2010 descritos en el informe: -30.04.2010: dolor en costado izquierdo, anotándose auscultación pulmonar normal y exploración abdominal normal, pautándose tratamiento analgésico-antiinflamatorio, no haciéndose referencia a él en las consultas de 6 de julio y 3 de agosto; -1.11-2010: acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro por dolor en región costal izquierda sin otros síntomas acompañantes, describiéndose dolor a la palpación en región costal izquierda baja, sin signos de fractura siendo normal el resto de la exploración, siendo también normal el estudio analítico y la radiografía de tórax y parrilla costal no mostraba signos de fractura, condensación ni derrame, procediéndose al alta con diagnóstico de costocondritis (Síndrome de Tiezte) pautándose tratamiento analgésico), sino que se describe el dolor como de cuatro días de evolución desde su comienzo, ni se anota en la palpación la existencia de un bulto o masa que permitiera la sospecha de tumor en la zona anatómica afectada. -El 18.07.2011 vuelve al Centro de Salud por (dolor) costal izquierdo, solicitándose nuevo estudio radiográfico que es informado el 17 de agosto como sin hallazgos de significación patológica. Otra vez el dolor debió desaparecer con el tratamiento toda vez que transcurren dos meses sin que la paciente consulte por esta causa. Ante la repetición del cuadro se decide solicitar nuevo estudio radiológico, pero resulta negativo. -La paciente acude a urgencia hospitalaria el día 19.10.2011 refiriendo dolor costal izquierdo de un día de evolución. La palpación sigue sin aportar datos, salvo dolor. Con el diagnóstico de neuritis intercostal izquierda se trata con corticoide y se procede al alta con tratamiento analgésico y antiinflamatorio. -El día 22.10.2011 vuelve a Urgencias; en la anamnesis se describe dolor costal de tipo mecánico desde hace un año, no aportando datos de interés los nuevos estudios analíticos y radiológicos, manteniéndose el diagnóstico previo y pasándose a tratamiento con corticoide en pauta descendente. - El día 31.10.2011 es valorada por Neurología describiéndose dolor en parrilla costal izquierda en relación con tumoración blanda dolorosa a la presión (Aunque los estudios realizados en la urgencia seguían sin mostrar ningún dato específico, es evidente que se decidió, con buen criterio, derivar a la paciente a Neurología para valoración especializada. Es en este momento cuando se describe por primera vez que el dolor se ha hecho continuo, lo que junto a la aparición de un bulto en la región afectada, añade un factor de sospecha que hace necesaria la realización de estudios adicionales. Fue la aparición de la masa tumoral apreciable a la palpación, puesta de manifiesto por la exploración realizada en la consulta neurológica, el hecho que permitió finalmente la sospecha del tumor y su diagnóstico correcto). -A la vista de esta exploración, el día 25.11.2011 se realiza ecografía y TAC, apreciándose una gran tumoración de contenido necrótico por lo que el 28.11.201 se realizó biopsia que fue diagnosticada el 7.12.2011 de tejido necrótico con escasas células sugestivas de tumor de estirpe mesenquinal. -Tras la resección de la masa tumoral realizada el 13.12.2011, se estableció el diagnóstico definitivo (tumor maligno de la vaina nerviosa periférica con afectación microscópica de bordes quirúrgicos), lo que obligó a reintervenir el 17.01.2012 para ampliación de márgenes, pasando a partir de este momento la paciente a control de Oncología, que inicia tratamiento quimioterápico. -La posible demora en la emisión del informe anatomopatológico definitivo de la biopsia está sobradamente justificada por la dificultad diagnóstica que implica la presencia de necrosis tumoral y la escasez de células viables sobre las que se pueda emitir un diagnóstico de certeza. Con todo, una demora de 13 días en la emisión de un diagnóstico anatomopatológico de especial dificultad ni es excepcional ni, en este caso, influyó en modo alguno en la evolución posterior del proceso. -El tratamiento fue el indicado en estos casos. -El carácter discontinuo del dolor no es propio de un tumor que afecta y comprime a un nervio periférico sensitivo (como es el nervio intercostal del que dependía el tumor). Si a eso se añade la ausencia de estigmas y antecedentes familiares de neurofibromatosis y la incidencia extraordinariamente baja de este tipo de neoplasias en la población general (1 de cada 100.000 habitantes), habrá de convenirse en que la sospecha diagnóstica no fue posible hasta que la lesión se hizo palpable. - En consecuencia, la progresión del tumor, su diseminación y la muerte de la paciente ocurrieron pese a un diagnóstico correcto y a un tratamiento adecuado y han de considerarse exclusivamente dependientes de la elevada agresividad de la enfermedad tumoral.
En el trámite de aclaraciones a este informe, el Dr. Severiano informa: -que está de acuerdo en que se trata de un tumor muy agresivo y que su crecimiento puede ser muy rápido. -Los tumores hasta que no se manifiestan de forma suficientemente expresiva (un bulto evidenciable, dolor continuo ...) no está indicado hacer pruebas distintas a las que se realizaron a la paciente. -El tumor sólo se expresa en octubre de 2011, detectado por un neurólogo. -En cuanto al informe que obra el f. 171 del expediente administrativo, en el que se dice que la paciente presenta un bultoma a nivel de costado derecho en julio de 2011, no ha visto ningún documento que haga referencia a la existencia del bulto hasta octubre de 2011. -Un bulto es palpable en cuanto haga prominencias hacia el exterior. A veces un bulto es mayor de lo que se ve hacia el exterior, pues puede crecer hacia el interior. -La radiografía se hace adecuada al tejido que se quiere estudiar. -El tumor podría haber sido visible mediante un TAC o mediante ecografía, pero para prescribirlas es preciso un cuadro clínico que permita la sospecha que haga recomendables la práctica de estas pruebas. -Pueden diagnosticarse tumores no palpables. -En este caso, los primeros episodios de dolor son esporádicos, no es un dolor continuo. -Los analgésicos hacen que desaparezca el dolor el tiempo que dura el analgésico, pero en cuanto pasa el efecto vuelve. -Lo habitual es que la radiografía sea informada por un radiólogo, pero un médico de urgencias está capacitado para informarlas.
En el expediente administrativo obra también un informe médico pericial emitido por el Dr. Severiano , cuyo contenido es coincidente con el dictamen aportado con la contestación a la demanda presentado por la codemandada.
En el expediente administrativo obra informe emitido por la Inspección Médica, en el que se indica que no puede concluirse que existiera vulneración de la lex artis, pues se dio respuesta adecuada a la paciente en cada momento de acuerdo a la situación clínica concreta y a los medios y protocolos disponibles en el Servicio Riojano de Salud. Se actuó sobre la sospecha de una patología no grave cuando la clínica era sugestiva de ella y cuando la clínica se agravó se actuó con la celeridad debida.
En el informe se señala: -se trata de una paciente joven que presenta un cuadro de dolor costal inespecífico e intermitente que comienza en abril de 2010 y que en octubre de 2011 se hace fijo, coincidiendo con la aparición de un bultoma en la parrilla costal izquierda. -No existía sintomatología asociada al cuadro de dolor costal intermitente y sin ningún hallazgo en la exploración física ni en las pruebas complementarias. En este contexto, y teniendo en cuenta lo intermitente de los síntomas, es decir, la mejoría del cuadro con tratamiento, entiendo que fue correcto no solicitar ninguna prueba complementaria más entre abril de 2010 y octubre de 2011. -En el mes de octubre de 2011 se produce un cambio en la clínica de la paciente (el dolor se hace continuo y aparece un bultoma), pero la respuesta de los médicos que la atienden es distinta. -El médico de atención primaria deriva primero a Neurología y tras no considerarse el caso como neurológico, se deriva a medicina Interna y es este Servicio el que diagnostica la patología tumoral, transcurriendo 23 días entre la primera interconsulta y el diagnóstico de la presencia de una patología tumoral. Entre el diagnóstico y la intervención quirúrgica por parte del Servicio de Cirugía Torácica transcurrieron 25 días. -Estamos ante un tumor de la vaina de células de Scwann que rodean a los nervios periféricos; se trata de un tumor muy poco frecuente y casi siempre benigno, estando asociada su malignización, casi siempre, a la presencia de una entidad denominada neurofibromatosis, de la que no había antecedentes personales ni familiares. Cuando esta malignización ocurre, el pronóstico está ensombrecido por la poca o nula respuesta a tratamiento quimioterápico. Un caso aislado de malignización es extremadamente inusual.
TERCERO. A la vista de los antecedentes reseñados en el anterior fundamento jurídico, que se completarán con los que resultan de los informes de atención a la paciente que obran en el expediente administrativo, cabe concluir que, en el presente supuesto que se enjuicia, no resulta acreditada una infracción de la lex artis.
El informe elaborado por el Dr. Justiniano , que concluye que se ha producido un retraso en llegar a un diagnóstico preciso, para lo que señala que ya desde mayo de 2011 existe un dolor continuo en la paciente y que en julio de 2011 ya presenta un tumor mesenquimal de alto grado o malignidad G3, que fue interpretado desde entonces como otras dolencias, no habiéndose prescrito la realización de pruebas adecuadas para el diagnóstico correcto, no puede considerarse prueba que evidencie la infracción de la lex artis, pues los datos que considera no quedan corroborados por las actuaciones obrantes en el expediente administrativo.
El perito considera que se produce un retraso en llegar a un diagnóstico preciso que fue muy perjudicial para la evolución de la salud de la paciente, al tratarse de un tipo de tumor de alto grado de malignidad anatomopatológica, que crece e infiltra tejidos adyacentes en muy poco tiempo, incluso semanas, retraso que permite la propagación de un proceso metastático, que es lo que pone en peligro y por fin acaba con la vida de la mayoría de las pacientes. Considera que en el mes de julio de 2011 la paciente presenta un tumor mesenquimal de alto grado o malignidad; que es improbable que en noviembre de 2011 el bulto que se describe fuera reciente, de dos semanas, pues en este tiempo no puede alcanzar un diámetro de 10 cms; que a pesar de la sintomatología en forma de dolor intenso desde el principio, que sitúa en mayo de 2011, no se llevaron a cabo TAC o PET durante un periodo de seis meses y que es muy extraño que cuatro semanas antes, anteriores al TAC diagnosticado el 25.11.2011, se hubiera reportado una radiografía de tórax como normal, cuando ya existía una masa considerable que incluso era visible a simple vista y fácilmente palpable de al menos 7x6x4 cm.
Pues bien, en relación con este informe, en primer lugar, cabe señalar que no puede considerarse acreditado que la paciente presentara un dolor continuo desde el mes de mayo de 2011, si se tiene en cuenta que hasta julio de 2011 no vuelve a acudir a un servicio hospitalario, tiempo de dos meses que no parece compatible con un dolor continuo (así, ff 45 y 50). No es hasta el informe emitido el día 22.10.2011 que se indica la existencia de dolor desde hace un año; con anterioridad no se recoge este dato, debiendo tenerse en cuenta que difícilmente la administración de analgésicos hacen que desaparezca un dolor continuo (cuando desaparece su efecto vuelve el dolor, según informa el Dr. Severiano ). Anteriormente al mes de octubre de 2011 se informa dolores de un día de evolución o de cuatro, pero no de dolores continuos.
En segundo lugar, tampoco puede considerarse acreditado que en julio de 2011 la paciente presentara ya un bultoma. En los distintos informes elaborados con motivo de las asistencias a los servicios sanitarios no se recoge que a la palpación resultara bulto alguno. La existencia de un bultoma se indica en el informe fechado el día 31.10.2011, pero no en anteriores informes.
Tampoco el informe que obra al f. 165 del expediente administrativo, en el que es cierto que se indica que en julio de 2011 la paciente presenta una tumoración, puede considerarse una prueba que evidencie que en julio de 2011 ya se objetivaba el bultoma, pues este informe seguramente recoge manifestaciones de alguna persona, lo que es fácil pensar si se tiene en cuenta que en el informe que obra al f. 167 se indica que en septiembre nota tumoración de crecimiento progresivo, o que en el informe que obra al f. 241 se indica que en octubre notó masa en pared costal izquierda.
Sin duda, el informe que cita el perito Don. Justiniano no se ha realizado a la vista de la historia clínica e informes elaborados con motivo de la asistencia dispensada a la paciente, lo mismo que cabe pensar de los restantes informes.
A la vista de que hasta octubre de 2011 no se indica la existencia de un dolor de un año, que se ha hecho continuo, y de que tampoco hasta octubre se informa de la presencia de un bultoma en la zona media anterior de la parrilla costal izquierda, visto el contenido de los informes elaborados con motivo de la atención sanitaria dispensada a la paciente en los meses de mayo, julio y agosto de 2011, no puede considerarse acreditado que antes de este mes de octubre de 2011 existiera un cuadro clínico (dolor continuo, bulto evidenciable) que permitiera la sospecha que hiciera recomendable la prescripción de otras pruebas como el TAC o PET.
Finalmente, ha de señalarse que tanto Don. Justiniano como Don. Severiano convienen en que se trata de un tumor muy agresivo y que su crecimiento puede ser muy rápido ( Don. Justiniano señala que crece e infiltra tejidos adyacentes en muy poco tiempo, incluso semanas).
A la vista de lo señalado, ha de concluirse que hasta el mes de octubre de 2011 la paciente no presentó un cuadro (bulto evidenciable, dolor continuo) que manifestara la sospecha de la existencia del tumor, por lo que hasta este mes de octubre de 2011 no cabe apreciar una actuación médica contraria a la lex artis.
A partir de los datos que evidencian los informes correspondientes a la asistencia dispensada durante el mes de octubre de 2011, en que la paciente acude a los servicios sanitarios en tres ocasiones muy próximas en el tiempo (19, 22 y 27), se prescriben las pruebas que permiten alcanzar el diagnóstico correcto, pues en este mes de octubre presenta ya la paciente un cuadro que manifiesta la sospecha.
Por todo lo expuesto, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, pues no ha resultado acreditada la concurrencia de los presupuestos que exige la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer una condena en costas, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Luis , Dª. Santiaga y Dª. Bárbara , contra la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
