Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 173/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1103/2013 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2765
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0028088
Procedimiento Ordinario 1103/2013
Demandante:D./Dña. María Cristina
PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL
Demandado:Sociedad Estatal Correos y Telégrafos
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 173/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 1103/2013 interpuesto por el Procurador D. Luciano Roch Nadal en representación de Dª. María Cristina contra la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de fecha 15 octubre 2013 , siendo parte demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , representado por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso , se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 2015 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló. Se dictó sentencia , de fecha 16 de julio de 2016, que fue anulada , a través de auto resolutorio de incidente de nulidad de actuaciones de fecha 10 de diciembre de 2015, tras lo cual se señaló nuevamente para deliberación , votación y fallo el pasado20 de enero de 2016, en que ello tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de fecha 15 octubre 2013, que desestimó la solicitud el recurrente, de 4 octubre 2013, sobre reconocimiento de servicios a efectos de cuantificar pensión de clases pasivas, concretamente los desempeñados desde el 7 abril 1981 al 22 septiembre 1989, en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación.
Alega la actora en síntesis, como fundamento de su pretensión , que ha prestado servicios en el Cuerpo de Oficiales Postales de Comunicación, Grupo D ( C 2 ) , en el periodo comprendido entre el 8 abril de 1975 y el 6 abril 1981, y, por otro lado, ha prestado servicios en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones ,Grupo C (C1) desde el 6 abril 1981 hasta el 19 septiembre 2013, percibiendo la retribuciones correspondientes a dicho Cuerpo y cotizando a efecto de derechos pasivos por el mencionado Grupo, por lo que solicita que se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a que se computen como realizadas en el Grupo C las cotizaciones ingresadas desde el 6 abril 1981, y ello efectos de cuantificar su pensión o derechos pasivos, con el consiguiente abono de las cantidades que de dicho pronunciamiento hayan de seguirse y de los atrasos correspondientes desde la fecha de la jubilación, más los intereses legales procedentes. Alega que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a la igualdad, el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto y la actuación contra los propios actos, así como lo dispuesto en los artículos 30 31 y 32 de la Ley de Clases Pasivas , la resolución de 29 diciembre 1985 sobre certificación de servicios a efectos de jubilación, y el artículo 15 del Real Decreto 172/88 regulador del procedimiento para la concesión de pensión, y, por último, que la resolución impugnada incurre en desviación de poder.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso alegando, como causa de inadmisibilidad , que el recurso se interpone contra un acto que es reproducción de otro anterior consentido y firme, concretamente los acuerdos relativos al reconocimiento de trienios, y, en cuanto al fondo, la nulidad radical del primer nombramiento en el Cuerpo Ejecutivo Postal de Telecomunicación en virtud de sentencia del Tribunal Supremo que anuló los baremos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/87 , lo que dio lugar a un nuevo un procedimiento de integración en virtud del cual la recurrente tomó posesión de su plaza, perteneciente al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación el 23 septiembre de 1989
SEGUNDO.-Planteado el recurso los precedentes términos procede analizar en primer lugar el motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, debiendo señalar a este respecto que no nos encontramos, frente a lo propugnado por el Abogado del Estado, ante la impugnación de un acto consentido y firme por el hecho de que la recurrente no haya impugnado, con anterioridad, las resoluciones de reconocimiento de trienios, pues nos hallamos ante un acto diferente a través del cual se deniega la solicitud de reconocimiento de antigüedad en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación a efectos de cuantificar la pensión de jubilación, a lo que debe agregarse que la propia resolución impugnada, en el pie del recurso, hace constar que 'la resolución agota la vía administrativa, por lo que cabe interponer contra la misma recurso contencioso administrativo' .
A la vista de las precedentes consideraciones debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada a tenor del Art. 69 c) en relación con el 28 ambos de la LJCA .
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, ha de señalarse que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado sobre cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa a través de sentencia de 12 de junio de 2015 , recaída en el recurso 122/14 , cuyo fundamento segundo y tercero pasamos a transcribir en los términos siguientes:
'SEGUNDO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y el expediente administrativo los siguientes: Por resolución de de 3 de julio de 1980 de la Dirección General de Telégrafos y Telecomunicaciones formo parte de la lista de nombramientos en el Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación. Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/81 que declara la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 4.7.79, por la que se aprobaban los baremos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 75/87 , se convoca nuevo concurso para acceso por una sola vez al Cuerpo de Gestión Postal y Telecomunicacion por Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 30 de septiembre de 1988. Se hace publica la lista definitiva de 670 funcionarios que accedieron al Cuerpo de Gestión Postal y Telecomunicación, con fecha 24 de abril de 1989, no figurando en dicha lista integrado el hoy recurrente, por lo que decae en el citado Cuerpo de Gestión, pasando a prestar servicio como funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación dentro del Grupo C. Solicitándose a traves de este recurso que todas las cotizaciones a MUFACE y Clases Pasivas , en el periodo señalado, se consideren a efectos de pensión como hechas en el Grupo B. Siendo desestimada dicha petición.
TERCERO.- Es un hecho no discutido que el recurrente cotizo por el Grupo B desde 4 de agosto de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989. Siendo lo que se somete a la consideración de la Sala, el determinar si la pensión de jubilación que le corresponde ha de ser calculada teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas, como funcionario del Grupo B, por el tiempo mencionado, o bien solo podrían considerarse como cotizaciones hechas en el Grupo C, al no llegar a ingresar en el Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación con posterioridad. Ha quedado acreditado, por certificación obrante en los autos que el actor, desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 ha cotizado a MUFACE y derechos pasivos como funcionario en el Grupo B, como funcionario de dicho Cuerpo de Gestión. Dichas cotizaciones no consta hubiesen sido devueltas por la Administración que las percibió sin reserva alguna en relación a la situación surgida tras la tan reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1981 ; debiendo significarse que es obviamente la Administración y no el interesado, quien debe acreditar el hecho de la devolución del exceso de cotización.
Con ello se evidencia que, de mantenerse la tesis de la Administración demandada, ésta se habría beneficiado de unas cotizaciones superiores que no se corresponderían, en relación, con los derechos pasivos generados por el funcionario en lo que constituye un claro enriquecimiento injusto al romperse la necesaria correlación entre cotización-derecho pasivo generado.
Esta situación no se ve afectada, en rigor, por la nulidad declarada judicialmente, cuya eficacia erga omnes no puede ser discutida. Por lo que al margen del pronunciamiento del Tribunal Supremo, la cuestión es que se ha materializado una prestación por parte del funcionario aceptada por la Administración (en lo que sin duda implica un verdadero acto propio) que necesariamente acarrea a su vez una contraprestación la cual ahora se niega a cumplir. Lo que justifica la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho que asiste al actor a que, a los efectos de fijar su pensión, se computen como realizadas al Grupo B todas las cotizaciones ingresadas desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 31 de Mayo de 1989. Este mismo criterio ha sido mantenido por otras Secciones de esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo, que dictaron sentencias en otros casos análogos, en los que la cotización realizada en exceso y percibida por la Administración ha tenido su reflejo en los derechos pasivos devengados por el funcionario. Y así puede citarse, entre otras, las Sentencia de la Sección Sexta dictadas en Recursos 1279/2001, de fecha 18 de octubre de 2004 , Recurso 1221/2001, de fecha 28 de octubre de 2003 , Recurso 734/2001, de fecha 19 de septiembre de 2003 , y de la Sección Décima Recurso 613/2011, de fecha 30 de septiembre de 2013 . Asi pues, habiéndose acreditado, según certificación, que como documento nº 3 figura en los autos, que el recurrente vino desempeñando el mismo puesto de trabajo del Cuerpo de Gestión Postal desde 4-8- 1980 hasta el 31-5-1989, estuvo desde entonces cotizando a MUFACE y por derechos pasivos como funcionario de dicho Cuerpo de Gestiona (Grupo B), cotizaciones que no consta hubieran sido devueltas por la Administración, que las percibió sin reserva alguna en relación a la situación surgida tras la tan reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1981 , es por lo que la conclusión jurídica no puede ser otra que la estimación del recurso'.
Pues bien este Tribunal , tras la nueva deliberación del recurso , tras la declaración de nulidad , ha considerado procedente mantener la doctrina contenida en la sentencia anterior y , al encontrarnos ante un supuesto que plantea idéntica problemática , estimar el recurso al ser aplicables los fundamentos antes expuestos, si bien con la necesaria adaptación al caso que nos ocupa en cuanto a periodos y categoría en que se ha producido la cotización en los términos expuestos por el recurrente , es decir , en relación con los servicios en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones ,Grupo C (C1) desde el 6 abril 1981 hasta el 22 de septiembre de 1989, periodo durante el cual ha percibido las retribuciones correspondientes a dicho Cuerpo y cotizando a efecto de derechos pasivos , a su vez, por el mencionado Grupo.
A la vista de las precedentes consideraciones ha de estimarse el recurso interpuesto.
CUARTO .-La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas a la demandada , y ello con el límite que se dirá, ( Art. 139 de la LJCA ).
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina contra la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, fecha 15 octubre 2013, que desestimó la solicitud el recurrente, de 4 octubre 2013, sobre reconocimiento de servicios a efectos de cuantificar pensión de clases pasivas, concretamente los desempeñados desde el 7 abril 1981 al 22 septiembre 1989, en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación , que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y reconocemos, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a que a efectos de cuantificar su pensión , se computen como realizadas en el grupo C ( hoy C1) todas las cotizaciones ingresadas desde el 6 abril 1981 al 22 septiembre 89, debiendo la Administración demanda certificarlo así y remitirlo Clases Pasivas para que la pensión de jubilación se corresponda con lo realmente cotizado durante su vida laboral, con el consiguiente abono de las cantidades que de dicho pronunciamiento hayan de seguirse y de los atrasos correspondientes desde la fecha de jubilación, más el pago de los intereses legales que procedan
Procede imponer las costas devengadas en este recurso a la demandada y ello con un límite, total y por todos los conceptos, de 300 €.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma .
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
