Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00173/2017
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 2
N.I.G:06015 45 3 2017 0000355
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Angustia
Abogado:RAUL TARDIO LOPEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DEL GOBIERNO
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA N º 173/17
En Badajoz, a 27 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 159/17,entre las siguientes partes:como recurrente DOÑA Angustia ,y asistida por el Letrado Sr. Tardío López; comodemandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD,representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Rodríguez Muñoz; contrala Resolución de 3 de mayo de 2017 del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud por la que se desestima el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Gerente del Área de Salud de Zafra por la que se disponía la absorción del complemento personal transitorio de la recurrente, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que tenga por interpuesta demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Director Gerente del SES de 3 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto Dª. Angustia contra la Resolución de 13 de enero de este mismo año de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz.
SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 20 de noviembre de 2017, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada pero en todo caso inferior al importe que da acceso al recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de 3 de mayo de 2017 del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud por la que se desestima el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Gerente del Área de Salud de Zafra por la que se disponía la absorción del complemento personal transitorio de la recurrente.
Basa la recurrente su demanda en que las Resolución impugnada no da respuesta a cuál de los supuestos recogidos por el artículo 25 de la Ley 3/2016 , es el previsto para la situación de la recurrente, debiendo descartarse una aplicación analógica en tanto en cuanto sería 'in malam partem' y restrictiva de derechos. Además, considera que el complemento de carrera profesional que ahora tiene el Servicio Extremeño de Salud en cuenta para declarar absorbido el complemento personal transitorio carece de la naturaleza de retribución fija y de periodicidad mensual que exige a tales efectos de absorción, el artículo 25 de la Ley 3/2016 .
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Planteada la cuestión litigiosa en la forma antecedentemente expuesta, hemos de destacar que la actora presta sus servicios como personal estatutario fijo, categoría de Enfermero, en el Centro Extremeño de Drogodependencia de Extremadura de Zafra, desde el 16 de enero de 2007, fecha en la que se resuelve el proceso de integración en el régimen estatutario regulado en el Decreto 203/2006, de 28 de noviembre y en su demanda se opone a la absorción del complemento que venía percibiendo como consecuencia de su estaturización, alegando que la resolución impugnada se basa en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 3/2016, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Extremadura para el año 2016, sin que logre comprenderse qué supuesto de los tres previstos por dicho precepto puede justificar que se haya decidido la absorción del complemento en cuestión. También hace mención a lo previsto por el Acuerdo de 24 de octubre de 2005 entre el SES y las Organizaciones Sindicales sobre carrera y desarrollo profesional, argumentando que no existe ni una sola cláusula en dicho Acuerdo que ampare la decisión que ha adoptado el SES respecto a la absorción del complemento que venía percibiendo la demandante.
La Disposición Adicional Cuarta de este Decreto determinaba cuáles eran las retribuciones específicas del personal estatutario de las categorías de Veterinario y Farmacéutico de EAP, Médico de Familia en EAP y ATS/DUE que resulten de integración en el régimen de personal estatutario procedente del Cuerpo y Categoría de Titulado Superior y del Cuerpo Técnico y Categoría de Grado Medio. Las cuantías retributivas que conforme a esta Disposición Adicional correspondían a los ATS/DUE (enfermeros de salud pública, tabla 2) eran inferiores a la que venían percibiendo antes de la integración, por lo que a la fecha en que se produce ésta se les reconoció un complemento personal transitorio y absorbible, que tenía como finalidad evitar que con la integración sufrieran una disminución de sus retribuciones ( artículo 3.10 del Decreto 203/2006 ). A medida que las retribuciones complementarias mensuales, fijas y periódicas, iban aumentando como consecuencia de subidas salariales reconocidas en las Leyes de Presupuestos, se procedía a reducir en cada ejercicio económico el complemento personal absorbible que tenían reconocido estos profesionales.
En fecha 29 de febrero de 2008 se firmó el Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad, en virtud del cual se reconoció el complemento de productividad fija a médicos y enfermeros de COPF y CEDEX. Dicho complemento estaba vinculado al puesto de trabajo y era una retribución mensual fija y periódica. La aplicación de lo dispuesto en dicho Pacto supuso, por lo tanto, un aumento de las retribuciones mensuales fijas y periódicas de los médicos y enfermeros de COPF y CEDEX, que desde el 1 de enero de 2008 pasan a percibir sus retribuciones por la categoría 'enfermero en EAP sin TIS' (Tabla 3), que estaba formada por el complemento de destino y el específico que venían cobrando, más una cuantía en concepto de productividad fija de 1.619 euros al año, según la previsión del Pacto de 29 de febrero de 2008 ya mencionado. Es necesario mencionar que esta modificación retributiva se produjo con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008.
Desde el 1 de enero de 2012 la demandante empieza a percibir el complemento de carrera profesional como retribución complementaria mensual fija y periódica, que en su caso es de 300,63 euros mensuales. Esto supone que, conforme a lo previsto por la Ley de Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2017 (artículo 26 ) cualquier mejora que se produjera en las retribuciones complementarias mensuales fijas y periódicas debía dar lugar a la consiguiente reducción del complemento personal transitorio y absorbible en la misma cuantía.
No obstante lo cual, la Gerencia del Área de Salud de Llerena-Zafra no procedió a la absorción del complemento transitorio. Hasta el año 2016 no se detecta por parte de la Secretaría General del SES que dicho complemento se sigue abonando y es por lo que se decide dejar de hacerlo, que es lo que da lugar a la reclamación de la Sra. Palmira .
TERCERO:El artículo 25 de la Ley 3/2016, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2016 dispone que:'1. Los complementos personales transitorios del personal funcionario y estatutario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual en cómputo anual tenga derecho el empleado público, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:
a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.
b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este artículo recuperará la cuantía que hubiera correspondido si no se hubiera producido dicho cambio de puesto de trabajo, una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de Servicios Especiales.
c) En caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio que corresponda al funcionario al recuperar la situación de servicio activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de 4/8 trabajo y, segundo, comparando las retribuciones del puesto en el que se incorpora con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.
d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
2. Se excluyen de la variación prevista en el apartado 1 del artículo 19 los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuado el sueldo y el complemento de antigüedad'.
La demandante alega que el complemento transitorio que se le estaba abonando constituía un pago único anual, por lo que en ningún caso se encuentra en los supuestos previstos por el artículo 25 de la Ley 3/2016 . Sin embargo, no estamos de acuerdo con dicha apreciación porque basta con examinar las nóminas de la demandante que han sido aportadas para concluir que no ha habido un pago único anual, sino que el complemento en cuestión era de efectos económicos mensuales, por lo que nos encontramos clarísimamente ante el supuesto previsto por el precepto citado.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, que expresamente declaramos ajustada a derecho.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, al tener la cuestión litigiosa una naturaleza estrictamente jurídica, que suscita considerables dudas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto porDOÑA Angustia ,contra la Resolución de 3 de mayo de 2017 del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud por la que se desestima el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Gerente del Área de Salud de Zafra por la que se disponía la absorción del complemento personal transitorio de la recurrente,DEBO ACORDAR Y ACUERDO confirmar dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho, sin imposición de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.