Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 72/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 08019450152017100041
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2484
Núm. Roj: SJCA 2484:2017
Encabezamiento
Parte actora: Natividad
Procuradora Mª Carmen Fuentes Millán
Parte demandada: Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès
Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert
Barcelona, a 11 de octubre de 2017.
Vistos por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Barcelona y su partido, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 72/2017 en el que ha sido parte demandante DOÑA Natividad , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Carmen Fuentes Millán y asistida por el letrado D. José Mª Valón Mur, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert. y defendido por la Letrada de la Diputació de Barcelona , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés por los daños ocasionados en la finca de su propiedad, se le condene al pago de la cantidad de 4.911,27 euros, así como, a ejecutar los trabajos necesarios para evitar que sigan produciéndose daños en la finca de su propiedad como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos municipales demandados. En este sentido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , relata que en fecha 6-8-2013 puso en conocimiento del Ayuntamiento de Sant Cugat que en la acera con la que colinda la vivienda de su propiedad había plantados unos árboles cuyas raíces invadían la propiedad de la actora, provocaban el levantamiento del pavimento de la acera e impedían cerrar correctamente las puertas de acceso a la finca debido a que el muro perimetral había cedido por el empuje de las raíces. Considera que corresponde a la Administración Pública demandada indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento, en este caso, anormal de los servicios públicos demandados ( que cifra en la cantidad de 4.911,27 euros a razón de 2796,19 euros como consecuencia de las diversas reparaciones de las puertas de acceso realizadas, más la cantidad de 2899,05 euros al objeto de reparar el muro de cerramiento de la finca que se ha visto deteriorado y 51,43 euros por reparación efectuada en el automatismo de la puerta de entrada a la finca) y se obligue a la Administración a llevar a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para evitar que sigan produciéndose daños a la finca de la recurrente.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora al ser la resolución impugnada conforme a Derecho. En este sentido, se opone que la actora en vía administrativa solicitó el pago de una indemnización pecuniaria por importe de 2.796,19 euros y que en vía jurisdiccional solicita el pago de una indemnización de 4911,27 euros por los mismos trabajos ya valorados en la resolución impugnada y sin que resulte justificado el incremento pretendido. Añade, igualmente, que la ahora recurrente tenía conocimiento de los daños ocasionados en la finca de su propiedad desde el año 2011 y que, pese a ello, no reclamó ante la Administración demandada hasta el año 2014 por lo que considera que el 50% de la indemnización reclamada en vía administrativa debe ser abonada por la actora ( concurrencia de culpas). En cuanto a la obligación de hacer, sostiene que el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés procedió en el año 2014 a repicar y extraer los trozos de las raíces que afectaban a la finca propiedad de la actora y a colocar un sistema de control de raíces para evitar que en un futuro volvieran a generar problemas, así como, a la reparación de las aceras como consecuencia del levantamiento del pavimento. Finalmente, sostiene que la actora contraviene el principio de buena fe.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial se configura en nuestro ordenamiento como una responsabilidad directa y objetiva al proclamar el artículo 106.2 de la Constitución Española que:
Nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 24 de marzo de 1.992 , 5 de octubre de 1.993 y 2 y 22 de marzo de 1.995 , y 9 de Noviembre de 2.004 , entre otras, ha venido a precisar que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --es indiferente la calificación-- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( SSTS de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Así, no sólo no es necesario demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla y d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
La jurisprudencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual Ley 30/1992 RJPAC.
Por último, conviene recordar en materia de la carga de la prueba que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, en este sentido la STS de 10 de noviembre de 2011 .
TERCERO.- Sentado cuanto se ha expuesto, descendiendo ya al supuesto que nos ocupa , debe principiarse por indicar que no existe controversia entre las partes en relación a la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés al mediar relación de causalidad entre los daños reclamados por la actora en vía administrativa y el funcionamiento, en este caso anormal, de los servicios públicos municipales demandados puesto que se reconoce expresamente por la Administración que el acceso a la finca propiedad de la recurrente resultó dañado como consecuencia del empuje efectuado por las raíces de los árboles plantados en la vía pública al muro de cerramiento de la finca propiedad de la recurrente con la consiguiente afectación a las puertas de acceso a la misma. Por el contrario, existe controversia entre las partes en relación a la cantidad indemnizatoria reclamada por la actora, a si media o no concurrencia de culpas en la producción de los daños por los que se reclama y en si debe o no obligarse a la Administración a llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas para evitar la continuidad de los daños.
De la documentación obrante en el expediente administrativo resultan acreditados los siguientes antecedentes relevantes para la resolución del presente pleito:
1º.- El día 6-8-2013 la ahora recurrente puso de manifiesto ante el Ayuntamiento de Sant Cugat que 'al mig de les portes d'entrada a la vivenda i al parquing l'Ajuntament va plantar un arble, les arrels han fet moure la cera i el mur de la vivienda ocasionant problemes en el tancament d'amdues portes' y solicitó 'que es talli l'arbre, s'arregli la cera i s'adreci el mur de la pared de la vivenda i poder així tancar les portes.'. A dicho escrito acompañaba, además de diversas fotografías de la parte frontal de la finca, un presupuesto, datado a fecha 13-11-2013, de reparación del muro exterior de la finca sita en PASEO000 núm. NUM000 de Mirasol (Sant Cugat Vallés) por importe de 2035,50 euros y una factura, datada de 25-11-2013, de reparación de la puerta corredera de la entrada a la finca.
2º.- En fecha 13-1-2014, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Sant Cugat el día 17-1-2014, la ahora recurrente formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento por los daños ocasionados en la finca de su propiedad y reclama el pago de una indemnización por importe de 2032,41 euros, más intereses legales procedentes, y solicita al Ayuntamiento la ejecución a su costa de todos los trabajos necesarios al objeto de que cesen los daños ocasionados.
3º.- Con fecha 10-4-2014 se emite informe por parte del Servei de Parcs i Jardins del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés , cuya copia obra al folio 18 del EA, en el que se describen los árboles a los que refiere la actora en su escrito de reclamación, se indica que los mismos se encuentran en buen estado fitosanitario y que se han realizado los correspondientes trabajos de mantenimiento y poda y que 'durant l'hivern del 2013-2014 , l'Ajuntament ha realitzat treballs de reparació de les voreres i repicat de'arrels. Durant l'execució dels treballs, es va poder observar que les arrels del arbre de la vorera, es dirigien cap a la tanca de la finca del PASEO000 NUM000 i entraven cap a l'interior de la propietat. Es va procedir al repicar i extracció dels trossos d'arrels que puguessin generar afectacions i a la col.locació de un sitema de control d'arrels per a evitar que en el futur es tornin a generar problemes'.
4º.- La ahora recurrente, en fecha 26-11-2016, presenta un escrito ante el Ayuntamiento de Sant Cugat en el que pone de manifiesto que la causa de los daños en la finca de su propiedad es el empuje de las raíces de los árboles plantados en la vía pública, que dicha causa viene produciéndose de manera continuada desde el año 2011, que se ha confeccionado un presupuesto de reparación el muro y que aún existen raíces de dicho árbol que afloran a la superficie en jardineras del interior de la parcela por lo que reitera sus pretensiones indemnizatorias ( si bien, reclama el pago de 2.796,19 euros en base al presupuesto que acompaña) y de reparación.
5º.- Mediante resolución de fecha 20-6-2016, previo informe jurídico, se acuerda, en lo que ahora interesa destacar, 'estimar en part la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada per la Sra. Natividad (..) en el sentit de declarar la responsabilitat patrionial del Ajuntament pels danys soferts per la reclamant des del gener de 2011, establint com a indemnització total l'import de 1.398,10 euros , 700 euros (..) a pagar per L'Ajuntament de Sant Cugat del Vallés i 698, 10 euros (..) per la compañía Catalana Occident (...)' y ello, partiendo de una indemnización global de 2.796,19 euros, tras apreciar una concurrencia de culpas del 50% al considerar que 'la reclamant no va actuar amb la suficient diligència quan va tenir coneixement suficient de la causa dels danys'. Contra la indicada resolución administrativa la ahora recurrente interpuso recurso de reposición cuya desestimación presunta es objeto de impugnación en la presente litis.
El importe reclamado por la ahora recurrente en vía administrativa ascendió, finalmente, a la cantidad de 2.796,19 euros y a dicha cuantía, ya se avanza, debe estarse por diversas razones. En primer lugar por cuanto, dado el carácter revisor que preside la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, impide considerar la procedencia de cualquier otra cuantía no reclamada en vía administrativa y sobre la que la Administración Pública demandada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse ya que, de admitirse, se incurriría en desviación procesal. En segundo lugar por cuanto, a la vista de que la actora ya valoró en vía administrativa el importe a que ascendía la reparación del muro de cerramiento de la finca de su propiedad y las puertas de acceso a la misma, no resulta justificado el incremento de la indemnización en su día reclamada en sede jurisdiccional.
Cuestión distinta es si la Administración Pública demandada debe abonar a la ahora recurrente el 50% de la indemnización total reclamada o no ( 2796,19 euros, aceptados por el Ayuntamiento demandado) o, si se prefiere, si se considera que en el caso que nos ocupa, como señala la Administración en la resolución impugnada, nos hallamos ante una concurrencia de culpas que permita el reparto de la responsabilidad por los hechos por los que se reclama. Así, por un lado, la Administración Pública demandada, conforme dispone el artículo 546.6 del CC de Catalunya, sostiene que el propietario de la finca vecina que es invadida por raíces de árboles 'tiene la facultad de cortarlas' y, por tanto, concluye que corresponde al propietario adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar su patrimonio. Además, sostiene que la actora tuvo conocimiento de la causa de los daños ocasionados en la finca de su propiedad en el año 2011 y que, pese a ello, nada hizo para proteger su patrimonio. Pues bien, al respecto debe señalarse que los daños ocasionados en la finca propiedad de la recurrente tienen como causa directa la invasión de las raíces de los árboles plantadas en la vía pública y el empuje por parte de las mismas del muro de cierre perimetral de la finca propiedad de la actora ocasionando con ello, según expresamente se reconoce en la resolución impugnada, problemas de cierre en las puertas de acceso a la finca. Es cierto, como indica la parte demandada, que el artículo 546.6 del Código Civil catalán establece que
Finalmente, en cuanto a la obligación de hacer que pretende la ahora recurrente, baste con señalar que de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada en sede jurisdiccional por la parte demandada se desprende que la Administración Pública demandada en el año 2013-2014 llevó a cabo trabajos de reparación y contención de las raíces de los árboles que invadían la finca de la actora, así como, reparó la acera pública por lo que, siendo ello así, resulta procedente desestimar en este punto el escrito de demanda sin perjuicio de que, si aparecieran nuevos daños en la finca propiedad de la recurrente como consecuencia del empuje de las raíces del árbol plantado en la vía pública objeto de autos, la ahora recurrente pueda reclamar nuevamente ante el Ayuntamiento y solicitar la adopción de cuantas medidas considere oportunas.
CUARTO.- Dada la estimación parcial de las pretensiones formuladas por la actora, no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes ( art. 139 de la LJCA ).
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
2º.- Sin costas.
Notífiquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art. 81.1 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez Dª Mª Àngels Llopis Vàzquez, en sustitución del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de Barcelona que la dictó, estando celebrando audiencia púiblica en el día d ela fecha. Doy fe.
