Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 201/2014 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100101

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1693

Núm. Roj: SJCA 1693:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 201/2014-S

Part actora : Berta

Part demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ

SENTENCIA Nº 173/2017

En Barcelona, a 27 de junio de 2017.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 201/2014 Sen el que han sido partes, como demandante Berta (representada por D. Eduardo Hernández Hernández, Procurador de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. José Carlos de Olañeta Rato), y como demandado el Servei Català de la Salut (representado por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado del SCS), habiendo comparecido como codemandada la Corporació Sanitària Parc Taulí (representada por D. Jesús Sanz López, Procurador de los Tribunales, y asistida por el Letrado D.Albert Navó Fernández), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 7 de abril de 2014, por el que se inadmitió a trámite, por extemporánea, la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 9 de enero de 2014 por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital Parc Taulí de Sabadell.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el fármaco que se le suministró le causó la ceguera que padece, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 156.914,10 euros).

Por su parte, la demandada afirma que la reclamación se presentó cuando ya se había agotado el plazo de un año para ello, y, en cualquier caso, niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

También la codemandada se opuso a la demanda alegando que la reclamación presentada es extemporánea, sin que pueda prosperar la alegación de la actora de que se ha incurrido en mala praxis.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación presentada no puede prosperar.

En efecto, lo primero que debe analizarse es si la reclamación se presentó en plazo, ya que la decisión que ahora se combate es la de inadmitir la reclamación presentada por la actora, al entenderse que era extemporánea. Así, resulta cuanto menos anómalo que en la demanda no se haga alusión alguna al plazo en el que se presentó la reclamación, y no se haya defendido que la resolución que se combate -que es la de inadmitir la reclamación-, no se ajusta a Derecho. Tampoco en el escrito de conclusiones se hace referencia alguna a esa cuestión.

En todo caso, es un dato sobre el que no hay duda que la actora sufre una artritis reumatoide erosiva que tuvo que ser tratada con Resochin (Hidroxicloroquina), ya que con los tratamientos anteriores (sales de oro y corticoides) no mejoraba y su enfermedad progresaba.

El tratamiento con Resochin se inició en 1995, siendo visitada en el servicio de Oftalmología del Parc Taulí en febrero de 1999, y el fármaco le fue retirado en el mes de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, si, de acuerdo con la tesis de la actora, el fármaco debió de haberse retirado ya en el mes de febrero de 1999, es a partir de ese momento que comienza a computar el plazo de un año, y la reclamación se presentó el 9 de enero de 2014 (hay que destacar que en la copia del expediente remitido no se aprecia con claridad esa fecha, pero en la Resolución recurrida se dice que la solicitud se presentó ante el registro del ICS el 9 de enero de 2014, y éste la trasladó posteriormente al SCS al ser éste el competente, que la recibió el 27 de enero de 2014, folio 1 del expediente).

En la demanda no se cuestiona que ésa sea la fecha de presentación -el 9 de enero de 2014-, por lo que es ésa la que debe tenerse por cierta.

Es verdad que por los mismos hechos se siguió un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción 1 de Sabadell (diligencias previas 1164/2011), que se incoó el 12 de enero de 2011, y en el que se dictó Auto de sobreseimiento el 31 de enero de 2013 (folios 16 y siguientes del expediente), pero el inicio de ese procedimiento no pudo evitar la prescripción del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que en el momento en que se iniciaron las diligencias penales 12 de enero de 2011, ese plazo de prescripción ya había concluido.

Los fundamentos de esta sentencia podrían finalizar aquí, sin embargo, se quiere dejar constancia que, aunque la solicitud se hubiera presentado en plazo, tampoco podía haber prosperado la reclamación.

En efecto, pese a que no hay duda de que fue el fármaco pautado a la actora el que le ocasionó la ceguera, la recurrente no pone en cuestión que la dolencia que padece requiriera de la administración de ese fármaco. Además, el prospecto de los medicamentos detalla los efectos secundarios, y fue la actora la que lo tomó voluntariamente.

Llegados a este punto hay que destacar que en el informe pericial judicial elaborado por la especialista en oftalmología, Dra. Ana María , se destaca la enfermedad de base que sufre la actora -artritis reumatoide erosiva- así como que le estaba afectando a manos y pies, y que no respondía a los tratamientos anteriores; que en el mes de febrero de 1999 la agudeza visual era de la unidad en ambos ojos -visión completamente conservada-, si bien tenía fallos en el test de colores, pero que no fue hasta la visita del 25 de octubre de 1999 con la reumatóloga que la paciente manifestó que no veía bien, momento en que dicha especialista decide suspender el tratamiento, y que entonces la visión era de 1 con corrección en el ojo derecho, y de 0,8 en el ojo izquierdo, y que no fue hasta pasados unos años que la paciente perdió la visión. De hecho, en el año 2005 la visión era del 50%, y ello por cuanto el fármaco continúa teniendo efectos pese a que su administración había sido interrumpida desde hacía tiempo.

La Dra. Ana María reconoce que la maculopatía por antipalúdicos -el Resochin entre ellos- es un reto para la oftalmología, incluso ahora en el que se dispone de técnicas inexistentes en 1999, ya que no se puede diagnosticar de forma temprana, y que es un efecto secundario muy poco frecuente -sólo se han descrito 47 afectados entre 1.000.000 de casos tratados-, lo que viene a ser un 0,8% si se toma menos de 5 años (la actora lo tomó 4 años y un mes), concluyendo que la atención dispensada fue la correcta.

Y en el trámite de aclaraciones la Dra. Ana María afirmó que la enfermedad de base de la actora tiene muy mal tratamiento, y todos los posibles tienen efectos secundarios.

De, ahí que en el supuesto de que la reclamación se hubiera presentado en plazo, si la decisión del SCS hubiera sido la de desestimarla, habría sido ajustada a Derecho.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, atendidas las circunstancias del caso, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Berta contra la Resolución del Director del Servei Català de la Salut, de fecha 7 de abril de 2014, por el que se inadmitió a trámite, por extemporánea, la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 9 de enero de 2014 por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital Parc Taulí de Sabadell, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 100 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0201 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 00 0201 14). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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