Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 201/2014 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1693
Núm. Roj: SJCA 1693:2017
Encabezamiento
Part actora : Berta
En Barcelona, a 27 de junio de 2017.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el fármaco que se le suministró le causó la ceguera que padece, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 156.914,10 euros).
Por su parte, la demandada afirma que la reclamación se presentó cuando ya se había agotado el plazo de un año para ello, y, en cualquier caso, niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.
También la codemandada se opuso a la demanda alegando que la reclamación presentada es extemporánea, sin que pueda prosperar la alegación de la actora de que se ha incurrido en mala praxis.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación presentada no puede prosperar.
En efecto, lo primero que debe analizarse es si la reclamación se presentó en plazo, ya que la decisión que ahora se combate es la de inadmitir la reclamación presentada por la actora, al entenderse que era extemporánea. Así, resulta cuanto menos anómalo que en la demanda no se haga alusión alguna al plazo en el que se presentó la reclamación, y no se haya defendido que la resolución que se combate -que es la de inadmitir la reclamación-, no se ajusta a Derecho. Tampoco en el escrito de conclusiones se hace referencia alguna a esa cuestión.
En todo caso, es un dato sobre el que no hay duda que la actora sufre una artritis reumatoide erosiva que tuvo que ser tratada con Resochin (Hidroxicloroquina), ya que con los tratamientos anteriores (sales de oro y corticoides) no mejoraba y su enfermedad progresaba.
El tratamiento con Resochin se inició en 1995, siendo visitada en el servicio de Oftalmología del Parc Taulí en febrero de 1999, y el fármaco le fue retirado en el mes de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, si, de acuerdo con la tesis de la actora, el fármaco debió de haberse retirado ya en el mes de febrero de 1999, es a partir de ese momento que comienza a computar el plazo de un año, y la reclamación se presentó el 9 de enero de 2014 (hay que destacar que en la copia del expediente remitido no se aprecia con claridad esa fecha, pero en la Resolución recurrida se dice que la solicitud se presentó ante el registro del ICS el 9 de enero de 2014, y éste la trasladó posteriormente al SCS al ser éste el competente, que la recibió el 27 de enero de 2014, folio 1 del expediente).
En la demanda no se cuestiona que ésa sea la fecha de presentación -el 9 de enero de 2014-, por lo que es ésa la que debe tenerse por cierta.
Es verdad que por los mismos hechos se siguió un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción 1 de Sabadell (diligencias previas 1164/2011), que se incoó el 12 de enero de 2011, y en el que se dictó Auto de sobreseimiento el 31 de enero de 2013 (folios 16 y siguientes del expediente), pero el inicio de ese procedimiento no pudo evitar la prescripción del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que en el momento en que se iniciaron las diligencias penales 12 de enero de 2011, ese plazo de prescripción ya había concluido.
Los fundamentos de esta sentencia podrían finalizar aquí, sin embargo, se quiere dejar constancia que, aunque la solicitud se hubiera presentado en plazo, tampoco podía haber prosperado la reclamación.
En efecto, pese a que no hay duda de que fue el fármaco pautado a la actora el que le ocasionó la ceguera, la recurrente no pone en cuestión que la dolencia que padece requiriera de la administración de ese fármaco. Además, el prospecto de los medicamentos detalla los efectos secundarios, y fue la actora la que lo tomó voluntariamente.
Llegados a este punto hay que destacar que en el informe pericial judicial elaborado por la especialista en oftalmología, Dra. Ana María , se destaca la enfermedad de base que sufre la actora -artritis reumatoide erosiva- así como que le estaba afectando a manos y pies, y que no respondía a los tratamientos anteriores; que en el mes de febrero de 1999 la agudeza visual era de la unidad en ambos ojos -visión completamente conservada-, si bien tenía fallos en el test de colores, pero que no fue hasta la visita del 25 de octubre de 1999 con la reumatóloga que la paciente manifestó que no veía bien, momento en que dicha especialista decide suspender el tratamiento, y que entonces la visión era de 1 con corrección en el ojo derecho, y de 0,8 en el ojo izquierdo, y que no fue hasta pasados unos años que la paciente perdió la visión. De hecho, en el año 2005 la visión era del 50%, y ello por cuanto el fármaco continúa teniendo efectos pese a que su administración había sido interrumpida desde hacía tiempo.
La Dra. Ana María reconoce que la maculopatía por antipalúdicos -el Resochin entre ellos- es un reto para la oftalmología, incluso ahora en el que se dispone de técnicas inexistentes en 1999, ya que no se puede diagnosticar de forma temprana, y que es un efecto secundario muy poco frecuente -sólo se han descrito 47 afectados entre 1.000.000 de casos tratados-, lo que viene a ser un 0,8% si se toma menos de 5 años (la actora lo tomó 4 años y un mes), concluyendo que la atención dispensada fue la correcta.
Y en el trámite de aclaraciones la Dra. Ana María afirmó que la enfermedad de base de la actora tiene muy mal tratamiento, y todos los posibles tienen efectos secundarios.
De, ahí que en el supuesto de que la reclamación se hubiera presentado en plazo, si la decisión del SCS hubiera sido la de desestimarla, habría sido ajustada a Derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, atendidas las circunstancias del caso, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Berta contra la Resolución del Director del Servei Català de la Salut, de fecha 7 de abril de 2014, por el que se inadmitió a trámite, por extemporánea, la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 9 de enero de 2014 por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada en el Hospital Parc Taulí de Sabadell, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 100 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
