Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 251/2016 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100180

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2205

Núm. Roj: SJCA 2205:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000173/2017

En Santander, a 24 de mayo del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 251/2016, seguidos a instancia de Jose Daniel representado por el Procurador Ignacio Calvo Gómez y asistido por el Letrado Cristóbal Palacio Ruiz contra el Ayuntamiento de Torrelavega representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Ignacio Calvo Gómez, en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de julio de 2016 del Ayuntamiento de Torrelavega denegatoria de la licencia de primera ocupación por incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de obra.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha dado traslado a la Administración demandada que ha contestado en tiempo y forma oponiéndose al recurso. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en autos, emplazándose a las partes para la celebración de vista oral. Practicadas las mismas y presentadas conclusiones escritas, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de 6 de julio de 2016 del Ayuntamiento de Torrelavega que desestima el recurso de reposición denegatoria de la licencia de primera ocupación por incumplimiento de las condiciones de la licencia de obras.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que es propietario de una parcela sita en DIRECCION000 nº NUM000 , de CAampuzano, Torrelavega, clasificada como suelo urbano consolidado RU-2 en el PGOU de Torrelavega y de ejecución directa. El 1 de agosto del año 2.000 solicitó licencia para construir una vivienda y la misma se le concede el 22 de septiembre de 2003. El mismo año se dio de alta en el Catastro desde entonces se le gira IBI. El certificado de fin de obra es del año 2005, el proyecto fue visado en el Colegio de Arquitectos en el año 2007 y alega que está dado de alta en todos los servicios municipales. Ocurre que al solicitar licencia de primera ocupación le ha sido denegada porque el Ayuntamiento considera que no ha cumplido las condiciones establecidas en la licencia de obra. No obstante, el recurrente se opone al entender que el expediente ha prescrito conforme al art 208 de la Ley 2/2001 al haberse superado cuatro años y que el Ayuntamiento no puede denegar una licencia de primera ocupación hasta que no se cumplan las condiciones de la licencia de obras ya que dicha exigencia está fuera de plazo.

Como fundamentos jurídicos alega la prescripción del expediente administrativo por inactividad de la Administración entre el 28 de enero de 2004 hasta el 3 de junio de 2015 en relación con el art 208 de la Ley 2/2001 del suelo de Cantabria y el art 98 de la Ley 2/2001 así como el art 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio en relación a las cesiones de suelo urbano.

Por todo ello, interesa la estimación del recurso y que se declare la inexistencia de la obligación de cumplir la condición de la licencia de obras consistente en ceder los metros situados en el frente y en el lindero este de la propiedad del recurrente, delimitados en la tira de cuerdas así como la procedencia de la Licencia de primera ocupación. Subsidiariamente, solicita que se declare la caducidad del expediente administrativo que pretende la restauración de la legalidad urbanística por prescripción de cualquier infracción urbanística que se hubiera podido cometer con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por su parte, elAyuntamiento de Torrelavegase opone al recurso. En lo que se refiere a la prescripción alegada, entiende que no puede prosperar y reseña los criterios del TSJ de Cantabria en las Sentencias de 8 de julio de 2013 en el REC 46/2013 y la 7 de junio de 2010 en el REC 407/2009 en virtud de los cuales, al haberse incumplido las condiciones establecidas en la licencia de obras, el actor no puede obtener beneficio del incumplimiento de sus deberes urbanísticos relativos a las obras de urbanización y cesiones por lo que el plazo no se ha podido iniciar y debe desestimarse tal excepción. Por otra parte, en relación a la imposibilidad de realizar las cesiones establecidas en la licencia de obras por tratarse de suelo urbano consolidado, se remite al criterio del TSJ de Cantabria sobre la imposibilidad de revisar al tiempo de la licencia de primera ocupación las condiciones establecidas en la licencia de obras que no ha sido recurrida y es firme, por lo que tal motivo debe desestimarse por extemporáneo. Además, la parcela no está dentro de la malla urbana en el sentido jurídico elaborado por la jurisprudencia al carecer de servicios urbanísticos mínimos ya que era el recurrente el obligado a urbanizar como requisito previo para la concesión de tal licencia.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición así como un detalle exhaustivo de la jurisprudencia del TSJ de Cantabria respecto de cada motivo alegado en el recurso. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso presentado con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Prescripción.

El principal motivo alegado en el recurso es la excepción de prescripción, la cual depende de la valoración que se realice de la prueba practicada por lo que se realizará conjuntamente en el siguiente ordinal.

TERCERO.- Normativa aplicable. Prescripción. Prueba practicada y valoración.

La normativa a tener presente para resolver la cuestión plantead es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.

En lo que se refiere a la cuestión controvertida, consiste en valorar si la denegación de la licencia de primera ocupación ha sido o no ajustada a Derecho. Para ello, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), dos testificales, pericial de parte y documental.

Así, respectoal EA y la documental, consiste en la tramitación de la solicitud de la licencia con los distintos informes técnicos municipales, tanto del arquitecto municipal como del Ingeniero de Aguas Municipal, la resolución ahora recurrida, diversas ortofotos obtenidas de una web del Gobierno de Cantabria y facturas de las obras realizadas que se dan por reproducidas.

En cuanto a lostestigos, en primer lugar, ha declarado la Sra Mariana ,responsable del proyecto de ejecución y de la dirección de la obraquien ha manifestado que la obra finalizó el 19 de julio de 2005, que se modificó el sótano, la distribución de la planta baja y la fachada, que lo primero lo presentó como modificado al final de la obra y las otras no las consideró sustanciales, que sólo se ha terminado la urbanización del frente de la parcela pero del lateral no, que no hicieron acera para no estrechar el vial pero se asfaltó, que está sin ejecutar esa acera del vial y que había abastecimiento de agua, saneamiento y luz, que la conexión la hicieron donde le dijeron los técnicos municipales.

Y en segundo lugar ha declarado elrepresentante legal de Construcciones Queveda SLse ha ratificado en las facturas aportadas como documentos nº 2, 3, 4, 5 y 6 del recurso y declaró que finalizó las obras en el enero de 2006 conforme al proyecto y que se limitaron a la vivienda ya que no ejecutaron obras de urbanización.

Finalmente, en cuanto a lapericial, el Sr Eulogio ,arquitecto municipal, se ha ratificado en su informe y en lo que a la cuestión controvertida interesa,ha corroborado que no se han cumplido las condiciones de la licencia de obrasal estar pendiente de hacer tanto las cesiones obligatorias que se recogían en la misma como obras de urbanización y ejecución.

Lo cierto es que de la prueba practicada, la valoración no puede ser otra que compartir íntegramente la realizada por la Administración. Así, tanto la pericial como las testificales practicadas, son coincidentes en queno se han cumplido las condiciones establecidas en la licencia de obrade 22 de septiembre de 2003 por lo que la licencia de la primera ocupación ha sido correctamente desestimada sin que pueda apreciarse la concurrencia de la prescripción alegada que sólo puede comenzar una vez finalizadas las mismas ni la subsidiaria caducidad.

En concreto, por un lado, no se ha cumplido la condición nº 14 de la licencia relativa a la obligación de cesión libre de cargas de los terrenos que se debían ceder y que en este caso eran 348,76 m2 una vez urbanizados. Por otro lado, tampoco se ha cumplido la condición nº 23 relativa a la ejecución de la canalización subterránea de la hacer para la instalación de alumbrado público. Por otro, tampoco se han cumplido las condiciones nº 25 y 26 referidas a la urbanización del frente de parcela con las condiciones establecidas en la licencia y las obras de cruce de viales con reposición de calzada respectivamente. Y por otro, tampoco se han cumplido las condiciones nº 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 relativas a las acometidas y ejecución de aguas, su ubicación, del desague de saneamiento e instalación de contador debiendo destacarse que, a pesar de la alegación de encontrarse en suelo urbano consolidado y contar con todos los servicios, lo cierto es que en la solicitud de suministro de agua consta que es para regar y no para una vivienda. En este sentido, el informe del arquitecto municipal es demoledor.

De lo expuesto se desprende que la Administración ha actuado al amparo del art 208.2 en relación con el art 185 de la Ley 2/2001 y la excepción de prescripción no puede prosperar ya que difícilmente puede haberse iniciado su cómputo cuando no han finalizado las obras y la licencia de primera ocupación ha sido correctamente denegada ya que no se han cumplido las condiciones establecidas en la licencia de obras. Al respecto, el criterio fijado por el TSJ de Cantabria indicado anteriormente es pacífico, claro y se comparte plenamente. A lo anterior debe añadirse que la única pericial técnica es la aportada por la Administración en los términos indicados por lo que difícilmente puede llegarse a otra conclusión.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, atendiendo a que se ha desestimado el recurso procede la imposición de las costas procesales al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recursopresentado por el Procurador Ignacio Calvo Gómez, en el nombre y representación indicada, contra la resolución de 6 de julio de 2016 del Ayuntamiento de Torrelavega denegatoria de la licencia de primera ocupación por incumplimiento de las condiciones de la licencia de obras al ser ajustada a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas procesales al recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación.

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este órgano Judicial en Banco Santander con el número3904000093025116debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €),y en el campo de observaciones,la fecha de la resoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa.Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, Las Comunidades Autónomas, Las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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