Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 300/2017 de 24 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 08019450092018100080

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1944

Núm. Roj: SJCA 1944:2018


Voces

Cinemómetro

Margen de error

Falta de motivación

Presunción de certeza

Práctica de la prueba

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO 9 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 300/2017

SENTENCIA n. 173/2018

En Barcelona, a 24 de julio de 2018.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 300/2017, interpuesto por Don Federico , representado y defendido por el Letrado Don Miguel San Nicolas Martínez, contra el Servicio Catalán de Tráfico de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado el 14 de agosto de 2017, la representación procesal de la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, registrado en este Juzgado con el número 300/2017, contra la resolución de la Generalidad de Cataluña, por la que se impone al recurrente una sanción en el expediente sancionador NUM000 .

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO.-El día 19 de julio de 2018 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda y, a la vista del expediente administrativo, añade que no consta la certificación de la cabina. El Abogado de la la Generalidad de Cataluña se opuso a la pretensión de la actora y solicitó que se confirmase la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 8 de septiembre de 2017 del Servicio Catalán de Tráfico, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución sancionadora.

La actora impugna la anterior resolución y solicita que se revoque en base a los siguientes motivos: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no se han aplicado los márgenes de error; 2) falta de motivación de la resolución. Y en el acto de la vista alegó la falta de certificación de la cabina.

La Generalidad de Cataluña se opuso a la pretensión de la actora, solicitando que la resolución fuera confirmada por ser conforme a derecho y manifestó que no procedía la ampliación de la demanda, ya que el recurrente había tenido acceso al expediente y debía de haber realizado dichas alegaciones en la demanda y no en el acto de la vista.

Sin embargo, en aplicación del artículo 78 de la LJCA , el actor puede hacer alegaciones complementarias en el acto de la vista una vez examinado el expediente administrativo. Por lo que procede admitir la alegación formulada por el actor en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Con carácter previo debe ponerse de relieve que, por parte del Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en la sentencia de 9 de abril, dictada en el PA 185/2017, se ha resuelto la cuestión relativa al certificado de la cabina.

De la lectura de dicha sentencia, y teniendo en cuenta los alegatos formulados por las partes, debemos señalar que comparto íntegramente lo expuesto en la misma, por lo que procedo a su reproducción:

TERCERO.- En el presente caso, con independencia de otros motivos de impugnación, procede estimar íntegramente la demanda por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de verificación periódica de la cabina donde se ubica el cinemómetro, lo que tiene como consecuencia que no pueda tenerse por acreditada la comisión de la infracción.

En tal sentido, debe partirse de la consideración de que el Tribunal Constitucional ha reconocido la presunción de veracidad de los resultados obtenidos mediante cinemómetros en su Sentencia 40/2008, de 10 de marzo , en la que se establece:

'En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, hemos señalado en el ATC 193/2004, de 26 de mayo , que 'gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica' (FJ 5). La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. 'Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: 'aprobación de modelo', 'verificación primitiva', 'verificación después de reparación o modificación' y 'verificación periódica'), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato. No constituye, sin embargo, una duda razonable para poner en cuestión la fiabilidad de este tipo de dispositivos la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínimamente objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro' (FJ 5 del mencionado ATC 193/2004, de 26 de mayo )'.

CUARTO.- Por lo tanto, de conformidad con la doctrina expuesta, la captación de la velocidad a la que circula un vehículo en un momento determinado puede está válidamente acreditada por los dispositivos técnicos adecuados, siempre que estos cumplan con los requisitos y revisiones establecidos reglamentariamente.

En el presente caso, se cuestiona que la cabina en la que estaba instalado el cinemómetro pasara los controles exigidos por el artículo 13 de la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, que dispone que: 'Artículo 13. Sujetos obligados y solicitudes.

1. El titular del cinemómetro en servicio, así como el de la cabina que, en su caso, le sirva de soporte y protección, en un emplazamiento fijo, estará obligado a solicitar anualmente la verificación periódica de los cinemómetros y cada seis años de las cabinas donde se ubican, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.

2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo II de esta orden, debidamente cumplimentado.

3. Las comunicaciones y solicitudes podrán ser realizadas por medios telemáticos'.

La Administración demandada no aporta ninguna certificación de verificación de la cabina, lo que determina que no pueda tenerse por acreditado que cuente con ella ni que funcionara correctamente en el momento de los hechos.

Las alegaciones de la Administración para justificar la falta de documentación no pueden acogerse por varios motivos.

En primer lugar, no ha quedado acreditado en absoluto que el técnico que hipotéticamente retiró el cinemómetro de la cabina en la última revisión efectivamente analizara el correcto funcionamiento de la cabina. No existe ninguna prueba de este extremo, ni documental ni testifical ni de otro tipo.

En segundo lugar, el control al que debe someterse la cabina no consiste en un mero examen superficial, sino que se exigen una serie de pruebas y actuaciones tasadas.

En tal sentido, el artículo 14 de la Orden se remite al apartado 2 de la Parte 2 del Anexo I de la propia Orden, que, a su vez, se remite al apartado 2 de la Parte 1 del mismo Anexo. Según esta última norma, los controles a que debe someterse la cabina tanto en su instalación como de manera periódica consisten en lo siguiente:

'2. Ensayos.-La correcta primera instalación de la cabina será acreditada por los ensayos realizados sobre la cabina instalada en su ubicación definitiva. La verificación consistirá en: 1. Comprobar el correcto ajuste del sensor o captador de los modelos de cinemómetros que pueda albergar, así como su correcta alineación. 2. Realizar correctamente al menos treinta medidas en condiciones de tráfico real. 3. Precintar los soportes de los sensores o captadores y etiquetar la cabina'.

Y, en tercer lugar, no es cierto que los controles consistan en la actuación descrita por la demandada, como prueba el hecho de que se hayan aportado certificaciones periódicas de cabina en procedimientos semejantes a este.

Por lo que procede estimar el recurso presentado por la actora y revocar la resolución impugnada.

ÚLTIMO.- costas.-En materia de costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se acuerda no imponerlas a ninguna de las partes, al existir resoluciones judiciales contradictorias sobre la cuestión planteada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación y de las cuestiones planteadas por este Juzgado en el acto de juicio oral, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar el presente recurso contencioso administrativo y revocar la resolución impugnada por no ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al procedimiento, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas del Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sra. Magistrada-Jueza que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 300/2017 de 24 de Julio de 2018

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 300/2017 de 24 de Julio de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Órganos en el régimen contencioso administrativo
Disponible

Órganos en el régimen contencioso administrativo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La jurisdicción contenciosa-administrativa
Disponible

La jurisdicción contenciosa-administrativa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Legislación administrativa
Disponible

Legislación administrativa

Editorial Colex, S.L.

8.50€

8.07€

+ Información