Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

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05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 25/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 37274450022019100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:947

Núm. Roj: SJCA 947:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00173/2019

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: C

N.I.G:37274 45 3 2019 0000045

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2019/

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De Dª: Delia

Abogado:MARTA GONZALEZ RAMAJO

Procurador

Contra:UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador

S E N T E N C I A Nº 173/19

En Salamanca a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por Dª. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 25/2019y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de fecha 19/07/18 por la que se desestimaba la reclamación de la demandante frente a la adjudicación provisional del concurso convocado por Resolución de Rectorado de 24/04/18.

Consta como demandante Dª Delia,representada y asistida por la Letrada Dª Marta González Ramajo, y como demandada la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA,que comparece representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Marta González Ramajo, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo en los términos señalados.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de fecha 19/07/18 por la que se desestimaba la reclamación de la demandante frente a la adjudicación provisional del concurso convocado por Resolución de Rectorado de 24/04/18.

La recurrente considera nula la puntuación otorgada en base al principio y derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, interesando ser puntuada nuevamente atendiendo única y exclusivamente como establece el baremo, a la valoración del trabajo desarrollado según las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados, valorándose la experiencia y eficacia demostrada en el desempeño de puestos pertenecientes al área a que corresponde el puesto convocado.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda y plantea, en primer lugar, falta de legitimación activa de la recurrente toda vez que aún en el caso de estimarse el recurso no sería adjudicataria de la plaza pues empataría con Dª Fermina que obtendría la plaza por tener más antigüedad que la demandante.

En cuanto al fondo, se alude al principio de discrecionalidad técnica, significando que la demandante en vía administrativa recurrió solicitando que se volviera a reunir la Comisión, ratificando esta la puntuación otorgada.

Por lo que se refiere a las manifestaciones vertidas sobre su condición de liberada sindical y la procedencia de miembros del tribunal de otro sindicato; por la demandada se indica que esta circunstancia era conocida por la actora y no recusó a tales miembros. Además, se añade que los motivos por los que se le otorga la puntuación que impugna no se fundamenta en la pertenencia de la recurrente a determinado sindicato ni a su condición de liberada sindical.

Finalmente, se añade que lo pretendido con el presente recurso a tenor del suplico de la demanda ya se ha obtenido por la demandante puesto que la Comisión se reunió y reconsideró sus puntuaciones, por lo que el presente recurso carece de contenido.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, en primer lugar se ha de resolver la falta de legitimación que se plantea.

Nada se ha alegado de contrario en conclusiones; pues bien no puede pasarse por alto la Sentencia del Pleno TS de junio 2005 en la cual el concepto jurídico de'persona afectada'en relación con los artículos que 'emplean un verbo, afectar, cuyo significado en nuestra lengua no es otro, en la acepción que aquí interesa, que el de menoscabar, perjudicar, dañar', indica que no se añade por esas normas a la exigencia de la afectación 'algún otro requisito o presupuesto de que la persona afectada no hubiera podido ser parte en el proceso declarativo o de conocimiento; y no lo añaden pese a que los dos últimos artículos se refieren a las personas afectadas inmediatamente después de referirse a las partes, lo que inclina a pensar que un requisito o presupuesto como el que acabamos de indicar sí hubiera sido introducido en ellos si en su espíritu estuviera presente la idea de que las personas afectadas lo fueran no todas, sino sólo, excepcionalmente, las que no hubieran podido ser parte procesal'.

La Sentencia de 13 septiembre 2000 introdujo un criterio estricto en orden a la apreciación de la legitimación de los sujetos del proceso contencioso administrativo que es el que actualmente se halla en vigor. Éste exige para reconocer la legitimación de los recurrentes que obtengan de la estimación del recurso algún beneficio o ventaja, sea éste de carácter material o moral, criterio ratificado, también, por las Sentencias de 28 enero -EDJ 2000/1353- y 2 febrero 2000 -EDJ 2000/1400-, y prosigue: Este criterio ha sido reconocido en las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, así la 31 enero 2001 -EDJ 2001/293-, reconoce la legitimación, para impugnar disposiciones de carácter general a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses, esto es, los afectados por la Disposición General que se impugna. Criterio reiterado por las Sentencias de 6 -EDJ 2001/12034- y 12 marzo 2001 -EDJ 2001/12053-. El supuesto de hecho contemplado niega legitimación a un sindicato para efectuar reclamaciones retributivas en nombre de sus asociados.

En el presente caso, según se indica por la parte demandada, la actora no obtendría (con la estimación del recurso) la plaza a la que aspiraba, de modo que podría entenderse que carece de legitimación a tenor de la jurisprudencia citada. Sin embargo, considerando que ha tomado parte en el concurso y que en cualquier caso de una resolución favorable podría derivarse para la actora algún beneficio o ventaja de carácter moral, es por lo que se desestima la excepción procesal que se plantea.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la litis, con carácter previo y sobre la llamada discrecionalidad técnica de la Administración y su control por los Tribunales, se ha de traer a colación la sentencia del TSJCyL de 13/02/18 que a su vez cita la STS de 27 de abril de 2016 (1844/2014) que dice: 'Para resolver el motivo que gira sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica resulta oportuno reproducir el FJ Tercero de la Sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso de casación 3834/14, reiterando lo dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013, pronunciadas también en un marco de concurrencia competitiva de acceso a la función pública, que ilustra la evolución de la doctrina al rspecto. 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este tribunal Supremo y del TC está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a cada actuación administrativa y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el Art. 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991 de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( art. 9.3CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (ejd 2007/70476):

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual deber ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales sobre concursos de personal docente universitario, sobre convocatorias del CGPJ para sus puestos en sus órganos técnicos; o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas'.

Posición reiterada también por este Tribunal en su sentencia de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013, recordando múltiples sentencias anteriores, respecto a que la forma de medir con una puntuación numérica no es bastante cuando el interesado la discute, como aquí ha sucedido. En tales condiciones no se puede reputar de motivación de calificación'.

La STS de 13 de julio de 2016 señala que: 'La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válido esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/92 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido. Y en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es en función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado (...)'.

CUARTO.-Hechas estas consideraciones previas, solicita la demandante ser puntuada nuevamente atendiendo única y exclusivamente conforme al baremo, valorando el trabajo desarrollado según las aptitudes y rendimiento apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados, valorándose la experiencia y eficacia demostrada en el desempeño de puestos pertenecientes al área a que corresponde el puesto convocado.

Entiende la recurrente que no existe justificación para que se le asignen 4,50 puntos en la plaza NUM000 cuando es en ese servicio en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida laboral. Se indica en su demanda que ello puede obedecer a cierta hostilidad de miembros de la Comisión hacia la demandante por el hecho de pertenecer a diferentes sindicatos.

Respecto a esta última cuestión, se ha de indicar que una vez conocida por la actora la composición de los miembros de la Comisión, si consideraba que estaban afectados por algún motivo o causa de abstención, debió proceder a su recusación. No habiendo sido este el actuar de la demandante, no procede en esta instancia entrar a valorar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda sobre este particular, ni tampoco tenerse en cuenta a la hora de resolver la litis.

Por lo que se refiere a la evaluación del trabajo desempeñado, por la Sra. Lina se indica que estando liberada la demandante no se puede realizar una nueva evaluación del trabajo desempeñado. Considera la actora que del baremo no resulta distinción alguna respecto a valoraciones de liberados sindicales, y si otros miembros de la comisión han efectuado valoración del trabajo desempeñado, las manifestaciones de la Sra. Lina y del Sr. Juan Francisco no son admisibles.

Por ello, considera que se ha producido una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad con quebranto del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y del derecho de libertad sindical.

Resulta de aplicación al caso: la Resolución de 18/02/97, de la Universidad de Salamanca, por la que se ordena la publicación del Baremo para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de esta Universidad. Según el punto 7.3 El baremo de aplicación estará formado por los siguientes epígrafes: méritos adecuados a las características de los puestos de trabajo, trabajo desarrollado, grado personal, cursos y titulaciones, antigüedad, méritos complementarios.

En el Acta de reunión de la Comisión de Valoración para la resolución del concurso interino convocado el 24/04/18 para el puesto de trabajo NUM000, se acuerda valorar el trabajo desarrollado sobre un período de cinco años o parte proporcional, de manera que la valoración del trabajo desempeñado se concreta según los niveles de los puestos de trabajo.

Por el Presidente de la Comisión se solicita previamente un informe a los responsables de las unidades en que trabajan o han trabajado los interesados últimamente.

Cada miembro de la Comisión formula una valoración, calculándose la puntuación media, descartando las puntuaciones máximas, mínima y abstenciones.

Siendo esto así, debe partirse de la presunción de certeza o razonabilidad de la actuación administrativa ( art. 39.1 Ley 39/2015), que solo puede desvirtuarse si del expediente se dedujese error manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder.

De la prueba practicada no resulta acreditada la concurrencia de elementos o hechos suficientes como para considerar que la Administración haya actuado de manera arbitraria por lo que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 de la LJCA, dadas las dudas de derecho que presentan estos supuestos, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Delia, representada y asistida por la Letrada Dª Marta González Ramajo, por la que se impugna la Resolución del Rectorado de la Universidad de Salamanca de fecha 19/07/18 por la que se desestimaba la reclamación de la demandante frente a la adjudicación provisional del concurso convocado por Resolución de Rectorado de 24/04/18;y DECLARO que la resolución impugnada es conforme con el Ordenamiento Jurídico.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº 3238-0000-94-0025-19, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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