Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
30/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 361/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 01059450022019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:347

Núm. Roj: SJCA 347:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD CONT.-ADM.

GASTEIZKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA - ADM. AUZIEN ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-4ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004882 FAX: 945-004938

NIG PV/IZO EAE:01.02.3-18/001095

NIG CGPJ/IZO BJKN:01059.45.3-2018/0001095

Procedimiento/Prozedura: Procedimiento abreviado/Prozeduralaburtua 361/2018

SENTENCIA N.º 173/2019

En VITORIA - GASTEIZ, a doce de julio de dos mil diecinueve.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 361/2018 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LANBIDE DE FECHA 20/02/2018, POR LA QUE SE AMNTIENE LA SUSPENSION DE LA RGI..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Raimundo, representado/a y dirigido/a por el/la letrado/a ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA; como demandada LANBIDE-SVE, representado/a y dirigido/a por el/la letrado/a SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en la contestación a la demanda y analizaremos a continuación.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la la Resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de fecha 20 de febrero ·de 2018, por la que se mantiene la suspensión de la prestación de la RGI.

Alega el recurrente, en síntesis, que con fecha 27 de junio de 2016 accedió a un contrato de hospedaje de una habitación en una vivienda situada en la PLAZA000 nº NUM000 de Bilbao, conviviendo juntó con él varias personas, entre ellas la arrendadora, Dulce, a la que paga la renta de 250 euros mensuales, habiéndose realizado el contrato ante las oficinas de Lanbide, conforme al modelo de contrato de subarriendo de parte de vivienda. Aduce que la resolución recurrida no señala artículo alguno en relación a la aplicación de la restricción alegada, así como ser cierto que existía un artículo 24 en el Decreto 39/2008 que ponía restricciones al arriendo o subarriendo de viviendas de protección oficial, pero que en todo caso afectaría a la parte arrendadora, nunca al subarrendatario, habiendo sido dicho artículo derogado por la Ley 3/2015, artículo 38 donde sí se permiten los subarriendos.

Frente a dicha pretensión, se opuso la Administración demandada alegando los motivos que constan en su contestación a la demanda, a cuyo contenido me remito, para evitar reiteraciones innecesarias

SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones de las partes y en atención a la oposición formulada por el letrado del Gobierno Vasco, hemos de determinar en primer término que la controversia en la presente Litis se centra en determinar la legalidad de la actuación administrativa referenciada al supuesto incumplimiento de por el recurrente de las obligaciones adquiridas al acceder a la prestación solicitada. Así, la resolución recurrida se fundamenta en:

-No cumplir las obligaciones derivadas de su condición de titular de la Renta de Garantía de Ingresos, en la modalidad que corresponda, así como cualesquiera otras que resulten de aplicación en virtud de la normativa vigente: No se admite contrato de hospedaje en una vivienda de protección pública.

El artículo 23.1 de la Ley 18/2008 de 23 de diciembre, tras la reforma operada por la Ley 4/2011 de 24 de noviembre expresa:

Se reconoce el derecho a la renta de garantía de ingresos en todas sus modalidades mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la presente ley. Se concederá por un período de dos años, renovable con carácter bienal mientras se mantengan dichas causas y se sigan cumpliendo las condiciones, económicas o de otra naturaleza, para el acceso a la prestación.

El artículo 19 de la Ley regula las obligaciones de las personas titulares:

Las personas titulares de la renta de garantía de ingresos, cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que accedan, adquirirán, al ejercer su derecho a dicha prestación económica, las siguientes obligaciones:

a- Aplicar la prestación económica a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.

b- Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.

c- Administrar responsablemente los recursos disponibles con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.

d- Escolarizar y poner los medios para garantizar la asistencia efectiva de las personas menores de edad que se encuentren a su cargo.

e- No practicar la mendicidad ni permitir o forzar su práctica a otros miembros de la unidad de convivencia.

f- Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.

g- Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular.

h- Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.

i- Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello, sin perjuicio, en su caso, de las especificidades que se hayan previsto en el convenio de inclusión.

i bis) Mantenerse tanto la persona titular como los miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando de forma extraordinaria sea requerido por la Administración, a través de organizaciones de acción voluntaria del territorio, salvo cuando se trate de:

Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta.

Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados.

Personas que a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de llevar a cabo tareas de trabajo en beneficio de la comunidad

En el mismo sentido, el art. 12 del Decreto 147/10 de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos dispone:

1.- Las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos, cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que accedan, adquirirán, al ejercer su derecho a dicha prestación económica, las siguientes obligaciones:

a) Aplicar la Renta de Garantía de Ingresos a la cobertura de necesidades básicas de todas las personas miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.

b) Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.

c) Administrar responsablemente los recursos disponibles y actuar diligentemente con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.

d) Escolarizar y poner los medios para garantizar la asistencia efectiva de las personas menores de edad que se encuentren a su cargo.

e) No practicar la mendicidad ni permitir o forzar su práctica a otras personas miembros de la unidad de convivencia.

f) Comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir el momento en el que se produzcan, los siguientes hechos sobrevenidos que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación:

f.1.- Hechos que afecten a la composición de la unidad de convivencia, y en todo caso:

- Fallecimiento de algún miembro de la unidad de convivencia;

- Ingreso de la persona titular o de cualquier otro miembro de la unidad de convivencia en centros residenciales públicos o privados, en centros sanitarios públicos o privados, en centros penitenciarios, en centros de desintoxicación, en centros de acogida, por un periodo de tiempo igual o superior a un mes;

- Abandono de la unidad de convivencia con salida de la persona titular del domicilio de residencia habitual;

- Adopción, acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o tutela;

- Incorporación a la unidad de convivencia de una persona que tenga un grado de consanguinidad o afinidad con respecto a la persona titular de hasta el cuarto y el segundo grado, respectivamente;

- Cualquier otra modificación que afecte a la composición de la unidad de convivencia.

f.2.- Hechos que afecten a los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación, incluyendo:

- Cambios en el tipo o en la cuantía de los ingresos mensuales, incrementos o disminuciones patrimoniales;

- Incremento de recursos debido a la obtención de ingresos como consecuencia de haber hecho valer derechos económicos en los términos previstos en el apartado b).

f.3.- Cualquier otro hecho o situación que pudiera implicar la pérdida temporal o definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.

g) Comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir el momento en el que se produzca, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que se hayan previsto en el Convenio de Inclusión.

h) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida, en los términos previstos en el Capítulo VI del presente Decreto.

i) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello, sin perjuicio, en su caso, de las especificidades que se hayan previsto en el Convenio de Inclusión.

j) Cumplir con cualquier otra obligación derivada de su condición de titular de la Renta de Garantía de Ingresos, en la modalidad que corresponda, así como cualesquiera otras que resulten de aplicación en virtud de la normativa vigente.

2.- Las personas titulares de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social adquirirán además de las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, las siguientes obligaciones:

a) Negociar, suscribir y cumplir un Convenio de Inclusión con la Administración, en los términos previstos en el Capítulo I del Título III de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, quedando exentas de esta obligación las unidades de convivencia en las que la persona titular sea pensionista, salvo cuando ella misma o alguna de las demás personas miembros de la unidad de convivencia se encuentre en edad laboral y no se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta.

Quedarán igualmente exentas de dicha obligación las unidades de convivencia compuestas sólo por personas no insertables laboralmente, circunstancia esta que será determinada por el Servicio Social de Base correspondiente y/o por los Servicios de Empleo.

b) Mantenerse, tanto la persona titular como las personas miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para el empleo, salvo cuando se trate de:

- Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta;

- Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados;

- Personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los Servicios Sociales de Base y/o de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

Esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, en el marco de un proceso de acompañamiento adecuado a su diagnóstico sociolaboral que, en su caso, pudiera conllevar la intermediación laboral, de no rechazar un empleo adecuado, de no darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral ni reducción de jornada sin causa extrema justificada así reconocida por el Servicio Social de Base en coordinación con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, responsables del seguimiento de su Convenio de Inclusión, en los términos previstos en el artículo 9.7 del presente Decreto. La exigencia de inscripción ininterrumpida como demandantes de empleo no será aplicable a las personas extranjeras sin permiso de residencia.

A efectos de lo anterior, se entenderá por empleo adecuado aquel que se corresponda con la profesión habitual de la persona o cualquier otro que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo y no suponga cambio de residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo.

3.- Las personas titulares de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo adquirirán, además de las obligaciones previstas en el párrafo 1, la obligación de negociar, suscribir y cumplir un Convenio de Inclusión orientado a la mejora del empleo, no pudiendo, en consecuencia, darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo ni acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada en los términos previstos en el artículo 9.7 del presente Decreto, ni reducir voluntariamente su jornada de trabajo, excepto en los supuestos previstos.

TERCERO.- Atendiendo a la anterior regulación legal del derecho a la prestación, debemos adelantar desde ya que las alegaciones del recurrente merecen favorable acogida, por lo que va a estimarse el recurso. De un examen pormenorizado del expediente, de la prueba practicada, así como de las alegaciones de las partes resulta que el demandante accedió el 27 de junio de 2016 a un contrato de hospedaje o pupilaje (folio 6 del expediente) en una habitación de un piso de protección oficial, siendo la arrendadora, Dulce, propietaria de la vivienda, quien sigue residiendo en la misma. A partir de lo anterior, aduce la Administración recurrida que está expresamente prohibido el contrato de hospedaje en una vivienda pública. Señala que si bien es cierto que la Ley 3/2015 permite subarriendos coyunturales y cesiones temporales de uso de alguna de las habitaciones de la vivienda siempre que en ella siga viviendo su adjudicatario/ propietario, y siempre que estén autorizadas por el Delegado Territorial de Vivienda, en el presente caso nos encontramos ante un contrato de hospedaje, es decir, se trata de una figura legal distinta, sin que cuente con la autorización del Delegado de Vivienda. El motivo de oposición no puede ser atendido. Dispone el art. 38.2 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda que 'Las viviendas de protección pública que hayan sido adjudicadas en propiedad o en derecho de superficie, cualquiera que sea el tipo de promoción, no podrán ser cedidas en arrendamiento, en precario o mediante cualquier otro título de cesión de uso por su adjudicatario, salvo autorización expresa del órgano competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco. Se permiten, no obstante, los subarriendos coyunturales y cesiones temporales de uso de alguna o algunas habitaciones de la vivienda siempre que siga manteniéndose esta como residencia habitual y permanente de su adjudicatario o adjudicataria y ello no dé lugar a situaciones de incumplimiento de la función social contempladas en la presente norma legal.' Ciertamente, considera este juzgador que la interpretación que realiza la representación del Gobierno Vasco resulta forzada, por cuanto la literalidad de la citada norma permite la cesión temporal de uso de alguna o algunas habitaciones de la vivienda siempre que siga manteniéndose esta como residencia habitual y permanente de su adjudicataria, supuesto en el que nos encontramos, sin que la norma transcrita excluya que dicha cesión parcial del uso de la misma pueda hacerse bajo una veste distinta a la del subarriendo, como es el caso, mediante contrato de hospedaje o pupilaje, cuando la misma norma permite que puedan darse estos aprovechamientos parciales bien mediante subarriendo, bien mediante cesión temporal de uso. La falta de autorización del órgano competente que la demandada introduce por primera vez en su contestación como requisito de validez necesario en este tipo de cesiones debe ser rechazada por dos motivos. En primer lugar se trata de una cuestión nueva, que no fue aducida en vía administrativa, lo que impide ·que puedan plantearse cuestiones no actuadas en vía administrativa, y ello no por meras precauciones formales, sino para preservar el esquema básico que legalmente se ha estructurado para el ejercicio del proceso contencioso-administrativo, principios de no indefensión y tutela judicial efectiva. En segundo lugar, la propia Delegación Territorial de Vivienda de Bizkaia, emitió con fecha de 20 de octubre de 2017, contestación al recurrente (documento nº 7 de la demanda) en la que se le comunicaba que con la nueva normativa se permitía la situación en la que éste se encontraba, sin alegar para nada la necesidad de autorización del órgano de la Administración, por lo que alegar ahora lo contrario implica vulneración de la doctrina de los actos propios.

En todo caso, el nuevo criterio que sostiene ahora la demandada, y que trae causa de la Instrucción 1/2019, de 8 de enero de 2019, que aporta en el juicio, no puede tener efectos en la presente Litis, toda vez que la citada Instrucción dispone que la misma surtirá efectos al día siguiente al de su firme, cuando la resolución aquí combatida es de fecha anterior.

CUARTO.- Concurren las circunstancias normativamente previstas para la no imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).

QUINTO.- Vistos los límites impuestos para la apelabilidad ( art. 81.1 a) LJCA) cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Raimundo, contra la resolución referenciada en el fundamento primero de la presente sentencia, que anulo, porque no es conforme con el ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a la reanudación de prestación de la RGI suspendida, con el pago de los atrasos que se hayan producido desde la suspensión, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Se resuelve sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado, previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 0074 0000 94 036118, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el limo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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