Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00173/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
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Equipo/usuario: CPM
N.I.G:34120 45 3 2021 0000112
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2021 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Alejandra
Abogado:
Procurador D./Dª : SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Contra D./DªSERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO DE PALENCIA A07009022 JUNTA DE CASTILLA Y LEON, UTE PALENCIA 2016 UTE PALENCIA 2016
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Procurador D./Dª, ANA MARIA REYES GONZALEZ
P.A. nº 125/2021
SENTENCIA Nº 173/2021
En la ciudad de Palencia, a día uno del mes de Octubre del año dosmilveintiuno.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 125/2021, seguidos a instancia de DOÑA Alejandra, como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Calderón Ramos en su defensa y de la Procuradora Sra. Calderón Ruigómez en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 16 de Abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, desestimadora de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 4.751'27 euros generados por la reparación del turismo matrícula ....-LZM con ocasión de los desperfectos sufridos hacia las 19 horas del 21 de diciembre de 2019 cuando circulaba por la carretera autonómica CL-615, a la altura del punto kilométrico 1'500 en sentido descendente, recaída en el Expediente con referencia nº 13/20-P, quedando residenciadas en la parte demandada la Administración Autonómica, bajo la postulación que legalmente tiene conferida el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, y personándose como codemandada la Unión Temporal de Empresas, UTE PALENCIA 2016, representado por la procuradora Sra. Reyes González, asistida del Letrado Sr. Urraca Fernández, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se han identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamaron los procedimientos gubernativos, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, no admitiéndose la comparecencia de la mercantil codemandada al no estar acreditada su postulación, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se fija en 4.751'27 euros según la demanda rectora.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
I.-La postulación de la parte actora expone que 'con fecha 21 de diciembre de 2019 el vehículo propiedad de mi representada, VW GOLF IV, matrícula ....-LZM, sufrió un siniestro en la carretera CL-615, P.K. 1,500, GRIJOTA-PALENCIA, como consecuencia de un embalsamiento de agua en la calzada, sin señalizar, saliéndose de la carretera y sufriendo daños su vehículo'continuando con que 'el siniestro se produjo debido a una gran balsa de agua, por lo que el vehículo perdió el control, y produciéndose la salida de la vía, causándose los daños que se reclaman, cuyo importe... asciende a 4.751'27 euros',al repararse con piezas de segunda mano.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no discute dicho relato fáctico ni tampoco cuestiona el importe de los daños reparados. Es más, admite la certeza de la existencia de 'una gran balsa de agua sin señalizar',aunque indica que ello fue debido a la inopinada consecuencia de una inclemencia meteorológica imprevisible de localizar y, por ende, inevitable, lo que residencia el accidente dentro del una causa de fuerza mayor. Es más: advierte de que desde el Servicio Territorial de Fomento se cursaron instrucciones a la UTE PALENCIA 2016 para que interviniera en determinados tramos de la citada CL-615, lo que, de suyo, implica una atención estándar.
II.-Según el informe de la Guardia Civil, el siniestro tuvo lugar hacia las 19 horas del 21 de diciembre de 2019, en el punto kilométrico 1'500, en sentido descendente de la carretera CL-615, de Palencia (CL-613) a Guardo (CL-626). A esa altura la velocidad específica de la vía cuenta con una señalización de 60 kilómetros por hora, existiendo unabuena visibilidad,si bien la superficie del firme estaba 'muy encharcado'debido a 'fuerte lluvia',aunque se consigna un nivel blancode circulación con trazado llanoen tipo planimétrico de calzada recta.En cuanto a la apreciación del suceso se describe: SALIDA DE LAVIA POR MARGEN DERECHO DEBIDO A UNA GRAN BALSA DE AGUA SIN SEÑALIZAR, PERDIENDO EL CONTROL AL QUEDARSE SIN VISIBILIDAD AL SALTARLE AL PARABRISAS DELANTERO GRAN CANTIDAD DE AGUA,según inevitable manifestación del conductor, quién aseguró, asimismo, que SI hacía uso del alumbrado.
III.-En un caso asimilado al asunto examinado, el juzgador dictó la Sentencia nº 64 de 18 de Abril de 2018, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 279/2017, de la que se van a reproducir los siguientes pasajes:
II.-Pues bien, el mero hecho de que se anegara un tramo de dicha vía pública, a consecuencia, según parece, del desbordamiento del Río Carrión no implica, sin más, la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, puesto que no nos encontramos ante un caso fortuito, si no ante una verdadera fuerza mayor por dicha inclemencia meteorológica. Resumidamente, como se expone en la Sentencia nº 1.800/2007 de 5 de Octubre de 2007 dictada en el Recurso nº 1.413/2002 por la Sección Tercera (Ponente: Sr. Pardo Muñoz) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León: La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad,a su vez, debe reservarse paraaquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-,a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito -supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar- haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala elTribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
En este caso, no se puede decir que la subida del nivel del río se encuentre imbricada entre las previsiones ordinarias de los servicios de conservación y mantenimiento de las carreteras de la administración autonómica. La crecida del río acaecida, al parecer, por la intensidad de las lluvias se imbrica con la responsabilidad de vigilancia del organismo de cuenca y, aún así, tampoco la previsibilidad de la misma puede servir para concretar el incremento del volumen del caudal hasta fijar una probabilidad, rayana a la certeza, de que el desbordamiento se producirá ineludiblemente y detectar, a partir de ahí, la extensión de las aguas sobre la superficie terrenal hasta alcanzar la zona de seguridad viaria. Dicho lo anterior, hay que convenir que no consta en el expediente aviso alguno de la Confederación Hidrográfica del Duero a la Junta de Castilla y León acerca del peligro de inundaciones provenientes del Río Carrión, por más que, a petición de parte, se indique que se activó el 'Episodio de Avenidas nº 4' emitiendo un total de treintaiocho partes mediante los cuales 'se hicieron advertencias de que si una estación entra en alerta o alarma ésta se transmite aguas abajo por lo que la vigilancia debe extenderse a todo el cauce', vigilancia que, por lo que se ve, no desplegó dicho organismo de cuenca, que para ello cuenta con el 'Servicio de Guardería'.
En todo caso, de los partes remitidos los únicos relevantes serían los datados el 17 de Abril de 2016, a las 8:45 horas, a las 14:15 horas y a las 20:15 horas, puesto que el siniestro sucedió el 18 de Abril de 2016, a las 5:35 horas; en este sentido, lo único que puede corroborarse es que en la estación de aforos de Palencia nº 2042 el caudal se encontraba estable, mientras que en la estación de aforos de Villoldo nº 2040 el caudal estaba bajando, por tanto, ante la falta de una denuncia puntual de que la vía de servicio se encontraba parcialmente anegada por inundación horas antes del suceso, la sobrevenida crecida del río no hacía prever su desbordamiento al estar descendiendo el caudal entre Villoldo y Palencia, por lo que no habiendo previsibilidad de dicho episodio no puede exigirse la evitabilidad del mismo.
III.-En otro orden de ideas, hay que acudir, asimismo, a la normativa sobre tráfico y seguridad vial. Así, rememorando, antes, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de laLey sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, al abordar los Límites de velocidad en su artículo 19.1 establecía que " Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidosy a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía,del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulacióny, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".
Actualmente, rige el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a la sazón vigente al tiempo del lamentable suceso, del que procede extraer estos preceptos similares si no idénticos:
+Artículo 13.- Normas generales de conducción
1. El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantenersu propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad,la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
++Artículo 21.- Límites de velocidad
1. El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía,del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulacióny, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
IV.- Acaeciendo el siniestro en una época de fuertes lluvias, como asegura la actora, no será ocioso recordar que Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y, por tanto, del nuevo texto refundido, en su Artículo 17,1 genéricamente, alude al Control del vehículo o de animales diciendo que Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículoso animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado), mientras que en su Artículo 18.1,I, sobre Otras obligaciones del conductor, vuelve a dejar claro que El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).
Luego, más específicamente, en el Artículo 45reglamentario se impone la Adecuación de la velocidad a las circunstancias estableciendo que:
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse(artículo 19.1 del texto articulado).
Y, finalmente, en el Artículo 46del mismo reglamento al abordarse la 'Moderación de la velocidad' pormenoriza los siguientes Casos:
1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan,especialmente en los casos siguientes:
g) Al circular por pavimento deslizanteo cuando pueda salpicarse o proyectarse agua,gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.
k)En los casos deniebla densa, lluvia intensa,nevada o nubes de polvo o humo.
Ello quiere decir que si Doña Salvadora., hacia las 5:35 horas de la madrugada del día 18 de Abril de 2016, 'circulaba por la vía de servicio porque es el único acceso desde su domicilio,y lo hacía despacio, pero el estado de la vía era tal que hacía imposible el tránsito de vehículos'debió haber detenido su turismo tan pronto como se encontró con la balsa de agua. Es más, en todo caso, su velocidad, aun ralentizada, no sería la adecuada para transitar por dicha zona inundada en tanto en cuanto los agentes de la Guardia Civil dejan claro en el atestado que "se podría circular por dicho tramo con precaución, a una velocidad máxima de 20-30 kms hora",lo que denota que la Sra. Salvadora. había impreso una velocidad a su turismo inadecuada para la situación de la vía por la que transitaba, por lo que es evidente es que dicha conductora no estaba en condiciones de controlar el vehículo puesto que advertida la denominada balsa de agua, que cruzaba la vía de servicio, no fue capaz de frenar el vehículo antes de introducirse en ella.
V.-En conclusión, se puede decir, en principio, que la Administración autonómica no recibió a lo largo del 17 de Abril de 2016 advertencia alguna de que el Río Carrión había subido el nivel de su caudal desbordándose hasta inundar la superficie del terreno aledaño hasta anegar la vía de servicio y, por ende, no puede exigirse ninguna demanda para advertir de la imposibilidad de transitar por la vía de servicio en dichas circunstancias; es más, la Sra. Salvadora que admite que únicamente por dicha vía de servicio puede acceder y salir de su domicilio, conociendo como dice conocer tal carretera, tampoco hizo llamamiento alguno o queja por dicha situación, lo que permite presumir que el día 17 de Abril de 2016 la vía de servicio no se encontraba anegada. Así las cosas, imposible resulta exigir de la Junta de Castilla y León que estableciera señal alguna de advertencia impeditiva del tránsito de vehículos, y ello abstracción hecha de la falta de diligencia de los responsables del Servicio de Guardería de la Confederación Hidrográfica del Duero, si es que, según sus partes de alarmas, habían previsto una incidencia como la descrita.
Alternativamente, cuando Doña Salvadora. se encontró con la balsa de agua que le impedía el paso, lo que tuvo que hacer fue detener el vehículo y no intentar cruzar la zona anegada, más habiendo optado por circular en tales circunstancias resulta más que evidente que lo efectuó a una velocidad inadecuada y nada moderada, lo que desembocó en el siniestro, mas no porque el firme se encontrara en mal estado, si no por impericia.
Mutatis mutandis, dichos razonamientos jurídicos son predicables igualmente respecto de la maniobra de la conductora Doña Alejandra, ya que en un tramo recto de la calzada con Nivel Blanco (que significa que la circulación es fluida y que el estado de la carretera y el tráfico es normal),existiendo buena visibilidad, la actora habiéndose percatado de la intensa lluvia y de la balsa que encharcaba la carretera debió reducir su velocidad o incluso detener el vehículo.
IV.-A mayor abundamiento, en el caso sometido a enjuiciamiento, el Jefe de la Sección de Conservación y Explotación del Servicio Territorial de Fomento de Palencia, en su informe de 26 de febrero de 2021, ilustra de que en aquella fecha del 21 de diciembre de 2019 el equipo de Palencia 'se encontraba señalizando más balsas de agua', a lo que cabe añadir que 'puesto que fue un día de innumerables llamadas por inundaciones',de este modo cabe inducir que se estuvo prestando una atención estándar siendo imposible dar plena cobertura a todas la vías afectadas por el temporal de lluvia y viento.
V.-A tenor del art. 139.1 Ley 29/1998, en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011 no se debe hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente ya que el suceso fáctico descrito también sería susceptible de una interpretación jurídica alternativa y favorable para sus intereses.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Alejandra declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 16 de Abril de 2021 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, desestimadora de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 4.751'27 euros generados por la reparación del turismo matrícula ....-LZM con ocasión de los desperfectos sufridos hacia las 19 horas del 21 de diciembre de 2019 cuando circulaba por la carretera autonómica CL-615, a la altura del punto kilométrico 1'500 en sentido descendente, recaída en el Expediente con referencia nº 13/20-P, que no se anula por ajustarse al ordenamiento jurídico.
No se hace imposición de las costas procesales a la parte actora.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía cifrada no es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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