Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1426/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 173/2021
Valencia, veinte de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1426/2019, interpuesto por DOMLAO PROMOCIONES SL representada por el Procurador Sra. Esteban Álvarez y dirigido por el Letrado Sr. Antón Cano, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de octubre de 2019, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación por IVA 2012, 2013 y 2014, de fecha 19 de mayo de 2016, por importe de 0 euros, resultando de la misma la negativa a la devolución solicitada en la autoliquidación del 4T de 2014 por importe de 80.100,00 euros, al entender que se trata de una operación simulada y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de fecha 19 de mayo de 2016, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 194.1 de la LGT por importe de 12.015 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de fecha 1 de septiembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte 'sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2019 que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, la anule, y anule asimismo los acuerdos de liquidación y sancionador objeto de las citadas reclamaciones, declarando la procedencia de la devolución de 80.100 euros a mi mandante derivada de la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de 2015 más los intereses de demora, e imponiendo las costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 29 de octubre de 2020, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 30 de octubre de 2020 la cuantía del recurso se fijó en 92.115 euros.
CUARTO- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y celebradas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación por IVA 2012, 2013 y 2014, de fecha 19 de mayo de 2016, por importe de 0 euros, resultando de la misma la negativa a la devolución solicitada en la autoliquidación del 4T de 2014 por importe de 80.100,00 euros, al entender que se trata de una operación simulada y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de fecha 19 de mayo de 2016, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 194.1 de la LGT por importe de 12.015 euros.
La resolución impugnada partiendo de que la regularización consiste en la negativa a la devolución solicitada de IVA en la autoliquidación del 4T de 2014 por importe de 80.100 euros, al entender que la solicitud de devolución responde a una operación que a la vista del perfil e infraestructura de DOMLAO PROMOCIONES SL, las circunstancias que rodean la operación, la posible finalidad y racionalización de la misma, la vinculación o conexión entre la actora y la vendedora SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL, es una operación simulada, cuya finalidad es lograr la financiación a través de la Hacienda Publica, buscando obtener de manera artificiosa la devolución del IVA soportado que no ha sido ingresado por el que lo repercute, desestima la reclamación, señalando que concurre simulación en la adquisición de las dos parcelas 2A y 2B en El Campello, gravadas con hipoteca de fecha 29 de diciembre de 2004 a favor de CAM por importe de 1.000.000 euros de principal, pendiente 380.000 euros, e hipoteca de 22 de diciembre de 2009, a favor de CAM SAU importe de 65.000 euros de principal, pendiente en su totalidad, efectuada por SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL, cuyo administrador es D. Casiano, por precio de 445.000 euros más el IVA de 80.100 euros, siendo la escritura publica de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 25 de julio de 2012, y la adquisición de las parcelas no fue declarada en IVA hasta la presentación de la autoliquidación del 4 T 2014, entendiendo conforme el artículo 16 de la LGT, que no existe en el presente supuesto efectiva subrogación en los préstamo hipotecarios que gravan las fincas, siendo que la actora no ha satisfecho ninguna cantidad por tales préstamos, habiendo figurado como deudor hipotecario siempre la entidad vendedora SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL; constando que en escritura pública de venta de 20 de agosto de 2015, la actora otorgó poderes al administrador de la vendedora SEDAB, para poder realizar las gestiones de la venta de las parcelas, siendo éste el que entrego a la entidad bancaria los cheques por la venta de las parcelas en diciembre de 2015, destinados a cancelar los prestamos hipotecarios sobre las parcelas, lo que evidencia una relación de confianza de la actora con el administrador de la vendedora, siendo que los compradores de las parcelas a la actora, manifestaron que las gestiones las realizaron con un tal Casiano, lo que pone de manifiesto que la operación de venta de SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL a la actora no se llevó a cabo.
Respecto el acuerdo sancionador, refiere que cumple las exigencias de motivación de la culpabilidad, pues no se limita a recoger los hechos y a presumir la existencia de culpabilidad, sino que aunque sea de forma sucinta, hace un examen individualizado de aquellos con referencia a las circunstancias concurrentes y de las razones por las que, teniéndolas en cuenta debe concluirse la culpabilidad.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis, que en el ejercicio de su actividad, el 25 de julio de 2012, adquirió de SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL mediante escritura publica de compraventa dos parcelas en el Campello por precio de 445.000 euros más IVA de 80.100 euros, cantidad que debía satisfacerse antes del 20 de octubre de 2012, siendo que los 445.000 se hicieron efectivos mediante la asunción de la deuda que gravaba las fincas.
Añade que las fincas fueron objeto de agrupación y segregación en tres parcelas, y dos de ellas fueron vendidas en diciembre de 2015, obteniendo beneficios pues las compró a 176€/m2 y las vendió a 266€/m2, siendo que el IVA que soportó en 2012 en la adquisición de las parcelas fue deducido dentro de los 4 años legalmente previstos, en el 4T de 2014, solicitando la devolución de la cantidad en ejercicio de la facultad.
No es cierto que no haya existido subrogación efectiva en los préstamos hipotecarios, lo que no ha existido es una subrogación formal, pero el actor ha pagado la deuda garantizada por la carga hipotecaria, como se acredita mediante el documento de los representantes del Banco Sabadell que dicen que en la escritura de 2 de diciembre de 2015, de cancelación de hipotecas constituidas sobre las parcelas, fue la actora la que efectuó el pago que motivó la cancelación, lo que no es incompatible con las manifestaciones de otro representante del Banco Sabadell cuando dice que la subrogación hipotecaria nunca tuvo lugar, pues no fue formal.
El mismo día 2 de diciembre de 2015 para efectuar el pago que permitió la cancelación de las hipotecas fue expedido a petición de la actora el cheque de CAJAMAR a favor de Banco Sabadell por importe de 191.613,25 euros, siendo que las cantidades restantes se hicieron efectivas mediante dos cheques de 69.500 y 181.500 entregados por la actora en el mismo acto de otorgamiento de las escrituras de compraventa de 2 de diciembre de 2015, siendo que a pesar de que no se realizó una subrogación formal, el actor intento efectuar el pago de la deuda que garantizaban las parcelas adquiridas a SEDAB antes de que fueran revendidas a terceros, como acredita la carta de diciembre de 2012 en la que se comunicó al Banco Sabadell por parte de la actora un oferta a la baja para la cancelación de los prestamos; la carta de 27 de julio de 2015 dirigida al Banco Sabadell donde le ofertaba un pago de 400.000 euros para la cancelación, y copia simple del acta notarial de 30 de octubre de 2015, instada por la actora donde se deja constancia de la incomparecencia del Banco Sabadell para la cancelación de las hipotecas que gravan las fincas.
Señala que la actora hizo el pago de la deuda y previamente hizo el pago del IVA derivado de la compraventa de 27 de julio de 2012, mediante dos transferencias de 30.000 y 35.000 euros, los días 27 y 29 de agosto de 2012, junto con una cantidad en metálico de 25.100, tal y como consta en el expediente.
-Refiere que el poder se otorgó a D. Casiano en el verano de 2015, tres años después de la compra por parte de la actora, ante la posibilidad de que el administrador de la actora tuviera que ausentarse y fuese necesario cerrar alguna venta, pues D. Casiano vivía en el Campello en una parcela junto a las compradas y se había generado con él una relación de confianza, aun así, el poder nunca fue usado,
-La Inspección parte de que una de las compradoras de las parcelas señala que el trato de compraventa lo realizó con D. Casiano, pero lo cierto es que la otra no dice nada, sino que refiere como único interviniente a la actora, pero aun así no se puede deducir de lo expuesto que sea una venta simulada.
-Respecto el resto de indicios del acuerdo de liquidación, señala que la ausencia de medios materiales y humanos para el ejercicio de la actividad económica por parte de la actora no es relevante pues la actividad de compraventa de parcelas no requiere de más medios materiales que las parcelas, ni de mas medios personales que el administrador.
-En relación con el acuerdo sancionador, refiere que una vez acreditado que la simulación no ha tenido lugar no hay conducta típica.
Añade que en cualquier caso, el juicio de culpabilidad del acuerdo sancionador no es sino reiteración sintética de los indicios que uso la Inspección para denegar la deducibilidad del IVA soportado.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que analizando todos los indicios que constan en el acta se ha llegado a la conclusión de que no se ha producido transmisión efectiva de los inmuebles sino que se ha llevado a cabo una simulación negocial para obtener de la Hacienda Pública la devolución del IVA correspondiente, que no había siso ingresado por la transmitente.
Añade que de los hechos se desprende que entre la actora y SEDAB existe un acuerdo por el que se transmiten unas parcelas en el ejercicio 2012, sin desembolso de ninguna cantidad a favor del vendedor, aparentando una repercusión del IVA que no tuvo lugar, el pago por el comprador se pretende justificar mediante transferencias bancarias seguidas de entradas por los mismos importes y con dinero en efectivo de origen desconocido, la entidad transmitente no ingresa el supuesto IVA repercutido, la supuesta subrogación del préstamo hipotecario no se ha producido y durante el periodo entre la compra y posterior venta de las parcelas por la actora no se paga cuota alguna de estos prestamos hipotecarios; en la transmisión de las parcelas en el 2015 no interviene el administrador de la actora, sino el de la vendedora SEDAB, obteniendo un precio con el que se cancela la deuda; y en el 2014, la actora que no ha soportado la repercusión del IVA, no ha pagado su importe no las cuotas hipotecadas, solicita su devolución, concluyendo que las operaciones descritas carecen de sentido económico, salvo que se obtiene la devolución de un IVA por importe de 80.100 que no se ha ingresado en el Tesoro Público.
-Respecto la sanción entiende que el acuerdo sancionador tiene una motivación suficientemente para acreditar la culpabilidad al describir con precisión la conducta seguida por la entidad y no tratarse de una mera alegación genérica desconectada de los hechos o por mera referencia a normas jurídicas, por lo que cumple los requisitos de motivación de la culpabilidad.
CUARTO.-Discrepa el actor en primer lugar de las conclusiones alcanzadas por la Inspección, entendiendo que son indicios insuficientes para concluir la existencia de simulación de la operación, siendo los presupuestos que recoge el acuerdo de liquidación los siguientes:
'En el presente caso, a la vista de la documentación que obra en el expediente, se consideran como hechos probados los incluidos en los antecedentes del presente acuerdo que son como ya se ha señalado, entre otros, los siguientes:
1.- La solicitud de devolución del cuarto trimestre de IVA 2014 responde a la siguiente operación (según manifestaciones del administrador D. Isaac):
Adquisición de dos parcelas, parcelas 2A y 2B en el Campello, fincas no 35298 y 42386, gravadas con Hipoteca de fecha 29/12/2004 a favor de Banco CAM por importe de 1.000.000€ de principal (cantidad pendiente 380.000€) e Hipoteca de fecha 22/12/2009 a favor de Banco CAM SAU por importe de 65.000€ de principal (pendiente en su totalidad), adquisición efectuada a la mercantil SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL B-B53759379. El administrador de esta mercantil es D. Casiano.
El precio estipulado es de 445.000€ mas el IVA correspondiente (80.100€).
La escritura publica de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria fue otorgada en fecha 25/07/2012. La adquisición de las parcelas no fue declarada en IVA hasta la presentación de la autoliquidación del 4o trimestre 2014.
En relación al pago de la operación se ha comprobado que no se produce transferencia de fondos alguna. DOMLAO PROMOCIONES SL no desembolsa ninguna cantidad; el precio de la operación se fija en el importe pendiente de las dos cargas hipotecarias que gravan las fincas. En relación al pago del IVA, el administrador de la mercantil ha señalado que se hace en efectivo (cuyo origen no se justifica 'Esa cantidad no se retiró de ninguna cuenta bancaria sino de un dinero que yo tenia en mi casa) y dos transferencias fechas 27/08/2012 y 29/08/2012 por el concepto 'Pago Sedaba Edificativa Mediterránea SL' por importes de 25.000 € y 30.000 € e inmediatamente en ambos casos, ese mismo día se registren dos ingresos en efectivo exactamente de las mismas cantidades, 25.000 € y 30.000 €, manifestando el administrador que 'Ese dinero lo ingresé en efectivo en la cuenta. No recuerdo de donde venia '.
El IVA repercutido no se ingresa en la Hacienda Publica. SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL tampoco presenta en plazo la autoliquidación del 3T/2012 sino que la presenta fuera de plazo (14/01/2013) y con solicitud de aplazamiento. Dicha deuda se encuentra pendiente de ingreso a esta fecha.
No hay subrogación en los prestamos hipotecarios que gravan las fincas. DOMLAO PROMOCIONES SL no ha satisfecho ninguna cantidad por tales prestamos. Así consta en la contestación al requerimiento efectuado a la entidad bancaria, la subrogación hipotecaria nunca tuvo lugar, habiendo figurado como deudor hipotecario en todo momento, la entidad vendedora, SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL También ha señalado la entidad, que los prestamos han figurado vinculados a la cuenta titularidad de esta ultima mercantil.
2.- No consta que DOMLAO PROMOCIONES SL haya ejercido actividad en los ejercicios objeto de comprobación al margen de esta operación de adquisición de inmuebles ya que no ha declarado volumen de operaciones alguno en los ejercicios 2010 a 2014.
Como se ha señalado presenta nueva declaración de alta en el censo de empresarios (036) el día 29/1/2015, misma fecha en la que presenta el modelo 303 del 4o trimestre de 2014 de IVA con solicitud de devolución. Señala en el modelo 036 como fecha de inicio de la actividad el 31/12/2014.
DOMLAO PROMOCIONES SL no presentó ninguna declaración ni autoliquidación por el IVA de 2012. La presentación de la autoliquidación recogiendo el IVA de la operación no se presenta hasta el 4T/2014.
No dispone de trabajadores. Respecto a la existencia de un local en el que desarrollar una actividad económica, el domicilio declarado coincide con el de su administrador, tratándose de una vivienda particular.
De este modo, la única operación efectuada por la mercantil desde su creación en 2010 ha estado constituida por la adquisición en 2012 y posterior transmisión en 2015 de las parcelas en cuestión siendo por lo demás una entidad totalmente inactiva que no ha ejercido otra operación que la ya descrita.
3.- En escritura de fecha 20/08/2015 DOMLAO PROMOCIONES SL otorga poderes a Don Casiano (administrador de SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL). Según el administrador de DOMLAO PROMOCIONES SL, se otorgaron estos poderes para que pudiera realizar todas las gestiones relativas a la venta de las parcelas, incluso coger cantidades a cuenta del precio en caso de que yo estuviese ausente por algún viaje.
D. Casiano es la persona que entregó a la entidad bancaria los cheques no 1692085 por importe de 69.500€ y no 9600693 por importe de 181.500€ (procedentes de la venta de las parcelas titularidad de DOMLAO PROMOCIONES SL en diciembre de 2015), así resulta de la información facilitada por el Banco de Sabadell. Estos cheques fueron destinados a cancelar los prestamos hipotecarios que recaen sobre las parcelas adquiridas por DOMLAO PROMOCIONES SL (según información facilitada por el Banco de Sabadell).
El administrador de DOMLAO PROMOCIONES SL ha señalado que D. Casiano acudióÂ a la notaria porque intervino en la venta aunque lógicamente no intervino en la firma de la escritura.
4.-Requerida información a los compradores de las parcelas, en el requerimiento efectuado a DNA Marisol manifestóÂ al ser preguntada por el nombre de las personas con las que trató para realizar la compra (diligencia 19/1/2016): 'Yo estaba interesada en adquirir alguna parcela y un tal Casiano, no recuerdo su nombre completo, me dijo que él tenía una en venta pero que estaba a nombre de su socio. No hay contrato, todo fue verbal... Desde el primer momento yo siempre hablé con esta persona, Casiano. A la persona que comparece en la escritura de venta, Isaac solamente lo ví ese día. Antes yo no había tratado con él. El día de la firma Casiano también estaba en la Notaria. Todas los contactos y conversaciones los mantuve únicamente con Casiano '.
5.- Otros puntos de conexión entre DOMLAO PROMOCIONES SL y SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL son los siguientes:
El presentador de las declaraciones de IVA (una a ingresar y otra a devolver) es la misma persona, por lo tanto conocedor que a la fecha de solicitud de la devolución el IVA (29/1/2015) de la operación no había sido ingresado en el Erario Público.
Las cuentas utilizadas por DOMLAO y SEDAB para los pagos de IVA de la operación figuran abiertas en la misma entidad y oficina bancaria.
El obligado tributario en sus alegaciones, si bien admite parte de los hechos acaecidos (no admite como ciertas las manifestaciones efectuadas por el Banco de Sabadell) discrepa de las conclusiones alcanzadas por la Inspección, sin que aporte en esta fase del procedimiento nuevas pruebas al expediente que desvirtúen los hechos comprobados por la inspección.
De los hechos comprobados se extrae la conclusión que ya se ha anticipado, que entre DOMLAO PROMOCIONES SL y SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL existe un acuerdo en virtud del cual se transmiten unas parcelas en el ejercicio 2012 sin desembolso de ninguna cantidad a favor del vendedor. Así se aparenta la repercusión del IVA pero esta no tuvo realmente lugar (el pago por el comprador se pretende justificar con transferencias bancarias seguidas de entradas por los mismos importes y con dinero en efectivo siendo su origen desconocido), la entidad transmitente no ingresa en la Hacienda Publica este supuesto IVA repercutido, la supuesta subrogación del préstamo hipotecario no se ha producido como ha reconocido la entidad financiera, durante el periodo transcurrido entre la compra y posterior venta de las parcelas por DOMLAO PROMOCIONES SL no se paga cuota alguna de estos prestamos hipotecarios. Se llega así a 2015, momento en que se transmite las parcelas, siendo esencial en esta transmisión la intervención no del administrador de DOMLAO PROMOCIONES SL, sino del administrador de la entidad que le había vendido el inmueble 4 anos antes y al que llegan a otorgarle poderes con amplias facultades y cuya intervención en la operación de venta está probada a través de la información suministrada por la adquirente ultima (le señala que tiene unas parcelas en venta pero que están a nombre de su socio), obteniendo un precio con el que se cancela la deuda hipotecaria. En definitiva, anos más tarde (2014) el comprador que conforme a los elementos de prueba obtenidos no ha soportado efectivamente la repercusión del impuesto, no ha pagado realmente su importe, ni ha pagado las cuotas hipotecarias (precio), solicita la devolución del IVA supuestamente soportado aun a sabiendas de que no lo había soportado efectivamente y aun a sabiendas dados los puntos de conexión de que el IVA no había sido ingresado en el Erario Publico. En definitiva, las parcelas se transmiten, la entidad financiera cobra el préstamo y se pretende conseguir con esta maniobra la obtención de una devolución de un IVA que las partes no han ingresado, siendo esta la verdadera finalidad de la simulación, obtener con la devolución del IVA financiación a costa de la Hacienda Publica.
Cabe preguntarse que causa tuvo la venta de SEDAB a DOMLAO. Si no cobró el importe del supuesto IVA repercutido (y no lo cobró por más que lo alegue el obligado tributario habida cuenta de que las transferencias realizadas por DOMLAO se acompañan de entradas por los mismos importes, y el resto supuestamente se habría realizado con unos importes en efectivo lo suficientemente importantes para dudar de su realidad, máxime cuando a la hora de justificar su origen se señala que era dinero que tenía en casa), si la vendedora siguió constando como titular del préstamo hipotecario (así lo señala la entidad financiera permaneciendo el préstamo en este periodo vinculado a una cuenta de SEDAB), y si en 2015, cuando en principio no debería existir una vinculación entre ambas sociedades posterior a la venta de 2012, se otorgan por DOMLAO amplios poderes al administrador de la entidad y este se comporta (ante la entidad financiera y el ultimo cliente) con la apariencia del verdadero titular del inmueble, siendo crucial en la gestión de venta...¿qué causa tuvo la transmisión en 2012? Las operaciones así descritas no tienen sentido sin la entrada en escena de un tercero afectado, la Hacienda Publica, a la que se le exige en virtud de las mismas la devolución de un IVA (en concreto 80.100€) que no se ha ingresado en el Tesoro Público.
Formalmente las sociedades DOMLAO y SEDAB no están vinculadas, esto es un hecho, pero el administrador de SEDAB ( Casiano) se presenta ante la adquirente última como un socio de D. Isaac (administrador de DOMLAO). Si los elementos de prueba obtenidos no fueran ya por si solo suficientemente acreditativos de la connivencia de las partes (poderes a favor del administrador de SEDAB, intervención de aquél en las gestiones y operaciones de venta de DOMLAO, etc.), baste senñalar que de la confluencia del apellido del primero ( Casiano) y del segundo ( Isaac) se obtiene casualmente el nombre de la mercantil adquirente de las parcelas DOMLAO PROMOCIONES SL.'
Pues bien tales indicios resultan suficientes a juicio de la Sala a los efectos de concluir que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para concluir a través de las presunciones que la transmisión de las parcelas en fecha 25 de julio de 2012 fue simulada, para la obtención de financiación de la Hacienda Pública por medio de la devolución de un IVA que no se ingresó, y tales conclusiones no resultan desvirtuadas por las alegaciones del actor, que son todas ellas desvirtuadas por los hechos acreditados, donde se constata que existe una absoluta falta de actividad de la recurrente durante los ejercicios objeto de comprobación, siendo la única operación reseñable ésta por la que solicitó la devolución de los 80.100 euros en el 4T de 2012, no habiendo existido transferencia alguna de fondos fijándose el precio de la operación en el importe pendiente de las dos cargas hipotecarias que gravan las fincas, y vendiéndose las parcelas en el año 2015, por la actora, pero interviniendo en la misma el administrador de SEDAB, el cual entregó a los Bancos los cheques por importe de 69.500 y 181.500 euros procedentes de las ventas los cuales fueron destinados a cancelar los prestamos hipotecarios que recaían sobre esas parcelas, motivo por el que carece de relevancia para desvirtuar tales conclusiones el documento referido por el actor de la manifestación de los dos representantes del Banco Sabadell de que en la escritura pública de 2 de diciembre de 2015, de cancelación de las hipotecas fue la actora la que efectuó el pago, así como las restantes alegaciones del actor sobre el poder otorgado al administrador de SEDAB en base a la confianza generada, cuando la actora tenia su propio administrador.
Por todo lo expuesto el recurso contra el acuerdo de liquidación debe ser desestimado.
QUINTO.-Respecto el acuerdo sancionador refiere que no hay conducta típica y que el juicio de culpabilidad carece de motivación.
Pues bien, la alegación referente a que no hay conducta típica debe ser rechazada en cuanto hemos confirmado el acuerdo de liquidación y la sanción se le impone por la comisión de la infracción prevista en el artículo 194.1 de la LGT, consistente en solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevante o la introducción de datos falsos sin que las devoluciones se hayan obtenido, por lo que es evidente que la conducta es típica.
En segundo lugar se refiere el actor a la motivación del juicio de culpabilidad, donde debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012, lo siguiente:
['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , '[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:
' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]'.
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.
(...)
Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]' (FD Cuarto).
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.']
Llegados a este punto debemos atender a la motivación que recoge la resolución impugnada, que señala:
'En este expediente se aprecia claramente que el obligado tributario ha actuado con el grado de culpa exigido por el artículo 183.1 de la LGT para que su conducta sea calificada como infracción tributarias solicitando la devolución de cuotas soportadas en la adquisición de unas parcelas, cuyo negocio ha sido a todas luces simulado, como se ha comprobado por la Inspección, dado que en esa operación concurren los siguientes hechos, ausencia de medios y de ejercicio de actividad económica por parte de Domlao, ausencia total de desembolso monetario alguno y simulación del pago del IVA que grava la operación, falta de ingreso del IVA repercutido, ausencia de subrogación en los préstamos hipotecarios, conexión existente entre Domlao y Sedab tanto antes como después de la operación a través del presentador de las autoliquidaciones y de la posterior intervención de Casiano en la operación de venta de 12/2015, que han sido concluyentes para que la Inspección cuestione la realidad de dicha operación y permiten concluir que la finalidad perseguida era obtener de la Hacienda Pública la devolución del IVA correspondiente, que no ha sido objeto de ingreso previo por parte del transmitente.
Las alegaciones presentadas pretenden desvirtuar las conclusiones a las que llega la inspección dando apariencia de normalidad a los hechos acaecidos como si no tuvieran conexión y no se debieran analizar en su conjunto, acepta los hechos y rebate lo deducido por la Inspección. Sin embargo en el procedimiento ha sido utilizada por la Inspección la prueba de las presunciones ajustándose a los requisitos senñalados por la Jurisprudencias y estas no han sido desvirtuadas con lo alegado, por lo que han sido desestimadas en cuanto a la liquidación propuesta y son desestimadas en cuanto a la falta de culpabilidad, porque se aprecia ese elemento en su conducta, dado que participa activamente en la simulación con la compra de las parcelas a SEDAB EDIFICAETIA MEDITERRANEA SL y procede a solicitar la devolución del IVA que sabe no ha sido ingresado en la Hacienda Pública.
Su modo de actuar, participando activamente en una simulación para obtener financiación de la Hacienda Pública, pone de relieve una conducta, cuanto menos negligente que es sancionada por el ordenamiento jurídico. De manera que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General se declara sujeto infractor a DOMLAO PROMOCIONES SL B54522735.'
De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente en relación la conducta sancionada, apreciándose la negligencia en su actuación y realizando un análisis de la conducta del actor desde el punto de vista de la culpabilidad, debiendo por tanto rechazarse el motivo, al encontrarse el acuerdo sancionador motivado, concurriendo el elemento subjetivo necesario concretado en la negligencia del actor.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SEXTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOMLAU PROMOCIONES SL contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de fecha 24 de julio de 2019
Con expresa imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.