Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 88/2022 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 173/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100150

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1226

Núm. Roj: SJCA 1226:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000173/2022

En Santander, a 1 de julio de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 88/2022 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Teofilo, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Pérez-Cosío Mariscal siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Cantabria, representada por el Abogado del Estado dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Vesga Arrieta presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra el Oficio aclaratorio de la delegación del gobierno en Cantabria de 20-1-2022 que declara no haber lugar a la revisión, nulidad ni revocación de la sanción abonada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 28 de junio.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 300,5 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante pide la nulidad de la sanción de multa de 300,5 euros ya abonada que se impuso por la infracción de desobediencia del art. 36.6 LOPSC por hechos relativos al incumplimiento de las restricciones de movilidad durante el estado de alarma decretado en RD 463/2020. La parte actora procedió al abono inmediato de la sanción tras el acuerdo de incoación, que por ello se convierte en resolución final. Tras el dictado de la STC 148/2021 de 14 de julio, entiende que la sanción debe ser revisada y anulada pues obedeció a un precepto inconstitucional habiéndose vulnerado el art. 25.1 CE. Tal efecto procede del propio fallo del TC.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando inadmisibilidad, pues el oficio no es más que mera reproducción de un acto consentido y firme, la sanción ya pagada. En cuanto al fondo, no se alega causa alguna de nulidad y l sanción nos e impuso por incumplir las determinaciones del art. 7 del RD de alarma, sino una orden de un agente y la negativa a identificarse.

SEGUNDO.-Se suscita una cuestión jurídica, referida a los efectos de la STC sobre las sanciones firmes ya abonadas impuestas con ocasión de la declaración del estado de alarma, mucho más compleja de lo que ambas partes han manifestado en sus alegaciones.

Son muchos los pronunciamientos que ya se han dictado, por el TS y el TC, con ocasión de pretensiones de revisión, nulidad, revocación, devolución, de actos de gravamen administrativos tras sentencias del TC que declaran inconstitucionales las normas que sirven de sustento a los mismos. Especialmente en materia de plusvalía ( STS 484/2022 de 9 de febrero , STS (Contencioso), sec. 2ª, S 18-05-2020, nº 435/2020, rec. 1665/2019 , STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 11-6-2015, rec. 1801/2012 . También se puede citar la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-10-2010 o la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-3-2002, rec. 4013/1996 ) y de multas durante el estado de alarma, pero también, con ocasión de anulación en sentencias contenciosas de normas reglamentarias sancionadoras ( STS, Contencioso sección 4 del 24 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1614/2010 -ECLI:ES:TS:2010:1614 ), STC 30/2017, de 27 de febrero de 2017 . Recurso de amparo 22-2015 BOE 7-4-2017).

Y en este punto, hay que comenzar señalando que si bien es claro que lo que quiere al actor es que se le devuelva el importe de la multa, ni más ni menos, jurídicamente no es lo mismo pedir la revocación ( art. 109 Ley 39/2015), que la revisión de oficio (art. 106 Ley 3972015) que presentar un recurso extraordinario de revisión (arts. 112 y ss y 125 y ss Ley 3972015). Obviar estos sistemas, lo que significan, sus diferentes requisitos y trámites es lo que genera problemas en la pretensión, aun cuando pudiera estar sustentada en el fondo. Y lleva a que la administración opte por caminos fáciles como no entrar en el fondo, procedimental y material, con un simple oficio.

Esta reflexión se hace antes de entrar en el fondo, se insiste, muchos más polémico de lo que las partes atisban en sus razonamientos. Y la primera cuestión, es la causa de inadmisibilidad formulada por el demandado a la vista del art. 28 LJ y en relación al art. 54.3.c) LOFCSE.

El objeto de este pleito no es la sanción, que efectivamente quedó firme al ser pagada conforme al art. 54.3 LOPSC y el transcurso del plazo del art. 46 LJ. Aquí, lo que se recurre es otra cosa, más que un oficio que indebidamente hace de resolución de inadmisión, una inadmisión de facto de otra pretensión, que queda por aclarar: la revisión, nulidad o revocación de la sanción firme. Y este simple acto es por sí diferente del sancionador, como se comprende fácilmente. Cuestión distinta, como ha analizado el TS, por ejemplo, en la STS, Contencioso sección 4 del 24 de marzo de 2010 (ROJ: STS 1614/2010 -ECLI:ES:TS:2010:1614), es que la pretensión de nulidad de pleno derecho, por ejemplo, se sustente en motivos y alegaciones que fueron juzgados en el recurso contra la sanción. Pero no es el caso, porque aquí no hubo recurso.

Del EA resulta que el actor es denunciado, paga, convirtiendo la denuncia en resolución definitiva por el procedimiento abreviado, y no recurre, dando lugar a su firmeza. Después, a la vista de la STC Tribunal Constitucional (Pleno), S 14-07-2021, nº 148/2021 , BOE 182/2021, de 31 de Julio de 2021, rec. 2054/2020y los efectos que determina su fallo, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d) y con los efectos señalados en los apartados a), b) y e) del fundamento jurídico 11, lo que pretende es que se deje sin efecto, articulando una vía de ataque.

Y lo que articula no es cualquier vía, sino un recurso extraordinario de revisión. Así se denomina en su escrito que ni alude a la revisión de oficio de actos nulos ni a la revocación. El fundamento de ese recurso extraordinario es la STC citada sobre el primer estado de alarma alegando al fundamento 11.b), que habla de la revisión de procesos sancionadores y el derecho fundamental del art. 25.1 CE que consagra el principio de legalidad en materia penal y sancionadora. Y se funda en el art. 125 b) Ley 39/2015, aparición de documentos posteriores. Y solicita que se declare nula la resolución por lo expuesto reconociendo su derecho a la devolución.

Como se dirá, la vía para hacer valer la nulidad de la resolución por infracción del art. 25.1 CE no es correcta. Pero esto, no autoriza a la administración a simplemente no hacer nada y después, alegar la inadmisibilidad de la vía judicial. Si la administración entiende que es un recurso de revisión, conforme al art. 126 Ley 3972015 debe resolver como indica el precepto y, desde luego, contra su resolución cabe recurso judicial. Porque, por definición, esta vía se da contra actos firmes con lo que sostener que s reproducción de otro previo consentido y firme, carece de sentido.

Y si conforme al art. 115.2 ley 39/2015 entiende que el nombre de la vía impugnatoria no es adecuada, puede reconducirla a la que proceda, del art. 106 o 109 de la Ley, pero también para darle el oportuno trámite. Y contra su resolución, cabrá recurso pues, por definición, esta vía se da contra actos firmes con lo que sostener que es reproducción de otro previo consentido y firme, carece de sentido.

Es decir, se rechaza la causa alegada de inadmisión.

TERCERO.-Dicho esto, lo que la parte intenta hacer valer es la revisión que prevé el fallo de la STC.

En este fallo, el TC estima ' parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (EDL 2020/6230), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d); y con los efectos señalados en los apartados a), b) y e) del fundamento jurídico 11:

a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7.

b) Los términos 'modificar, ampliar o' del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

3º Desestimar, en todo lo demás, el recurso de inconstitucionalidad'.

El FJ 11, señala que 'En ese contexto, parece necesario finalmente precisar el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de nulidad:

a) Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no sólo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1.a) CE (EDL 1978/3879 ) y 40.1 LOTC (EDL 1979/3888)] o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes (según criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1854), por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE (EDL 1978/3879)), sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados.

Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (EDL 2020/6230), no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no sólo con el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE (EDL 1978/3879)) sino también con el de igualdad ( art. 14 CE (EDL 1978/3879)).

b) Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC (EDL 1979/3888), esto es, 'en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad'. Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 CE (EDL 1978/3879), pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional.

c) Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (EDL 1981/2619 ), de los estados de alarma, excepción y sitio.'.

el FJ 2.e) dispone que 'd) El recurso se dirige también contra los Reales Decretos 476, 487 y 492/2020, en cuanto aprueban sucesivas prórrogas del estado de alarma. Su único objeto es, pues, la extensión de la vigencia temporal de este estado de crisis, por remisión a las medidas contempladas para el mismo en el Real Decreto que procede a su declaración. Por esta razón, resultan imputables a estas normas idénticos reproches constitucionales a los dirigidos contra el Real Decreto 463/2020 (EDL 2020/6230) y, en consecuencia, resultarán también extensibles a los mismos los pronunciamientos contenidos en la presente Sentencia, sin que ello haga preciso su examen pormenorizado.'.

Por lo que aquí interesa, el RD 463/2020, de 14 de marzo (EDL 2020/6230) establecía en sus apartados 1, 3 y 5 del artículo 7, declarados inconstitucionales, lo siguiente: '1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.'.

CUARTO.-Dicho esto, la cuestión es si, las sanciones firmes y ya pagadas impuesta con ocasión de la aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales, son o no revisables. Y la respuesta es claramente sí, por lo que la administración no puede denegar sin más el acceso a las vías revisorias.

Hay que tener en cuenta que en este punto, hay que diferenciar dos situaciones. Una, la anulación en sentencia de disposiciones generales sancionadoras, cuyo efecto sobre la sanciones aplicadas es el que regula en el art. 73 LJ, y que se ha interpretado por la STS, Contencioso sección 4 del 24 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1614/2010 -ECLI:ES:TS:2010:1614 ).

Y otra, la inconstitucionalidad de una ley sancionadora, cuyo efecto sobre las sanciones aplicadas es el que regula en el art. 40.1 LOTC, conforme al cual ' Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad'.

El alcance de este precepto ya se había interpretado por la sentencia 30/2017, de 27 de febrero de 2017. Recurso de amparo 22-2015. En ella se conoce del recurso de amparo frente a un auto de un juzgado contencioso administrativo que deniega la nulidad de una sentencia firme que confirmaba una sanción administrativa. Es decir, se trata de una sanción en vía administrativa no solo firme, sino confirmada judicialmente y, además, pagada. El sancionado solicita la revisión excepcional por nulidad tras declararse inconstitucional la Ley sancionadora. el juzgado rechaza la petición alegando que no se dan los supuestos de nulidad del art. 238 LOPJ, ni los supuestos del recurso de revisión del art. 102 LJCA y que el art. 40.1 LOTC solo permite revisar sanciones que no se hayan ejecutado, en paralelo al art. 73 LJ.

El TC analiza el alcance del precepto de la LOTC yd el art. 25.1 CE y señala que 'el órgano judicial ha adoptado una decisión carente de sustento legal y, por ello, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo. En primer lugar, por negar que se dieran los presupuestos tasados para la promoción del incidente de nulidad de actuaciones. Como bien señala el Ministerio Fiscal, el actor promovió la nulidad de actuaciones con invocación de los arts. 238 , 240 y 241 LOPJ aduciendo que la STC 13/2013 había declarado inconstitucional y nulo el precepto legal en virtud del cual se le había sancionado, declaración que se había fundamentado en la infracción por parte del mismo del principio de legalidad del art. 25.1 CE , lo que implicaba que el demandante estaba denunciando que se le había vulnerado un derecho fundamental susceptible de amparo en la medida en que la sanción se produjo en aplicación de un precepto que no satisfacía las exigencias del art. 25 CE . Y el art. 241.1 LOPJ permite fundar la solicitud de nulidad de actuaciones en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE , previsión que el órgano judicial soslayó por completo... El art. 40.1 LOTC regula el alcance de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de algún precepto legal en los siguientes términos: 'Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o Contencioso-Administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad'. La doctrina de este Tribunal en relación con dicho precepto, establecida precisamente con ocasión de fijar el alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, establece que la revisabilidad de los actos administrativos nulos debe ser modulada por las exigencias del principio de seguridad jurídica, siendo pertinente, por tanto, excluir de esa posibilidad las situaciones consolidadas, tanto aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ) como, en su caso, las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes. Ya lo estableció tempranamente en la STC 45/1989, de 20 de febrero , FJ 11, al afirmar que '[l]a segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las ''situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes''. Esta doctrina también quedó recogida en la STC 159/1997, de 2 de octubre , FJ 7, refiriéndose a ambas las SSTC 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2 , y 84/2008, de 21 de julio , declarando esta última en su FJ 4 que ''en la STC 159/1997, de 2 de octubre , hemos dicho que ''resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme [ art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ ] es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC , un ''proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada'', aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo'', y que sostener la interpretación opuesta resultaría contrario a lo establecido en el segundo inciso del art.

161.1 a) CE, ''pues este precepto claramente excluye que mediante una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley pierdan el valor de cosa juzgada la Sentencia o las Sentencias recaídas, mientras que, en cambio, extiende los efectos de esa declaración a la jurisprudencia que ha interpretado la norma'' (FJ 7)'.

Ahora bien, esta regla general admite ciertas excepciones, vinculadas con una posible revisión in bonum, que son las que de modo tasado se comprenden en el indicado art. 40.1 in fine LOTC ( STC 159/1997, de 2 de octubre , FJ 7), y que afectan a 'los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad', de manera que, cuando -como sucede en el supuesto que enjuiciamos- está en juego la exclusión de una pena o de una sanción administrativa, la Sentencia de este Tribunal tiene efectos incluso sobre las situaciones jurídicas declaradas por Sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así lo declaró, respecto del ámbito penal, la STC 150/1997, de 29 de septiembre , afirmando en su fundamento jurídico 5 que '[l]a retroactividad establecida en el art. 40.1, in fine, de la LOTC supone una excepción in bonum a lo prevenido, en términos aparentemente absolutos, por el art. 161.1 a) CE (''la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada''). Sin embargo, semejante excepción tiene su fundamento inequívoco, como no podía ser de otro modo, en la misma Constitución y, precisamente, en el art. 25.1 que impide, entre otras determinaciones, que nadie pueda sufrir condena penal o sanción administrativa en aplicación de normas legales cuya inconstitucionalidad se haya proclamado por este Tribunal Constitucional'. Nuestra doctrina no sujeta la aplicación del último inciso del art. 40.1 LOTC al hecho de que no se haya ejecutado totalmente la sanción, limitándose a imponer una imposibilidad pro futuro del establecimiento de nuevos recargos de naturaleza sancionadora. Ni el art. 40.1 LOTC establece dicha limitación, ni nuestra doctrina sobre el particular autoriza a extraer semejante conclusión. Antes al contrario, las continuas referencias al art. 25.1 CE como inequívoco fundamento de la previsión del art. 40.1 in fine LOTC permiten defender que no existe ese límite no explicitado legal ni doctrinalmente a las posibilidades de revisión de un acto sancionador producido en aplicación de una norma posteriormente declarada inconstitucional, presuponiendo la existencia de cauces de revisión, sea en vía administrativa, sea en vía judicial, para eliminar, por mandato del reiterado art. 25 CE , todo efecto de la sentencia o del acto administrativo, por más que hayan adquirido firmeza, ya que admitir otra posibilidad chocaría frontalmente con el propio art. 25.1 CE , del que es corolario el inciso final del art. 40.1 LOTC . Es más, este Tribunal ha avanzado incluso otro paso, declarando que el principio de alcance general implícito en el art. 25.1 CE 'no agota su concreción en lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC , tan sólo aplicable, como hemos reiterado, a los procesos de declaración de inconstitucionalidad', sino que 'ha de proyectarse, con su alcance propio, para medir los efectos de cualesquiera procesos constitucionales lo que presupone la existencia de cauces de revisión penal para lograr eliminar, en atención a lo querido por el art. 25.1 C.E ., todo efecto de la Sentencia de condena dictada, en su día, conforme a una interpretación de la ley penal que ha sido desautorizada, por inconstitucional, en Sentencia dictada en recurso de amparo' ( STC 150/1997, de 29 de septiembre , FJ 5).

La única precisión que nuestra doctrina permite deducir es que la regla del inciso final del art. 40.1 LOTC tiene un alcance material, en el sentido de que ha de referirse estrictamente a la declaración de inconstitucionalidad de la ley en aquellos aspectos que específicamente afecten a la tipificación de las infracciones o a la determinación de las sanciones, que son los que pueden determinar una reducción de la pena o de la sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, excluyendo, en cambio, los aspectos adjetivos.'.

QUINTO.-Señalado esto, es innegable la posibilidad de revisión de la sanciones impuestas con ocasión de la aplicación del RD inconstitucional, aun cuando sean firmes y pagadas. Así lo dice además el propio fallo.

Pero como también dice la doctrina indicada en al STC trascrita, ello es así cuando la sanción sea aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales. Porque, efectivamente, esa declaración de inconstitucionalidad sorbe ciertas limitaciones del estado de alarma no permite revisar todas las sanciones y penas impuestas durante su vigencia, sino solo las que sean consecuencia de la aplicación de los preceptos ineficaces por inconstitucionalidad. Porque, desde luego, lo que la STC no ha anulado tampoco es el art. 36 LOPSC.

Con lo expuesto, es evidente que el oficio, que realmente decide el fondo del asunto inadmitiendo un recurso de alzada y denegando la vía de la nulidad radical y de la revocación, es contraria a derecho, por la forma y el fondo.

Sin embargo, la pretensión del actor no es esta, anular ese oficio y que se admita a trámite su pretensión de revisión, por el cauce adecuado, sino que el juzgador se pronuncie en el fondo, la nulidad de la resolución sancionadora por vulneración del art. 25.1 CE tras el fallo del TC. Y esta pretensión no se satisface, sin más, anulando un mero oficio sino que debe analizarse si efectivamente el fallo del TC alcanza o no a la sanción impuesta porque destipifica la conducta.

En este punto, el simple hecho de que el expediente se tramitara con carácter preferente a pesar de la suspensión de los procedimientos administrativos no es indicativo, porque desde luego, la sanción se impone con ocasión de una actuación dentro del estado de alarma, no declarado inconstitucional en su totalidad y la situación referida a comportamientos con ocasión de las medidas adoptadas justificaba el trámite. Cosa distinta es que la sanción impuesta los EA por infracción del art. 7.1 1, 3 y 5 del artículo 7, que es lo que determina la revisión, pues como dice el FJ 11, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional( art. 25.1 CE).

Desde luego, esa vía de revisión no es el supuesto del art. 125 b) Ley 39/2015 que se refiere a ' b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.'Es decir, se trata de documentos como fuente de pruebas que pongan de manifiesto un error de enjuiciamiento, no una declaración de inconstitucionalidad. De todos modos, es evidente que lo que se quiere hacer valer es una causa de nulidad radical del art. 47.1 Ley 39/2015 en relación al art. 25 CE y esto, es lo que la administración debería haber contemplado, sin perjuicio de que, de estimarse que concurre la causa, tiene la vía de la revocación del art. 109 para eludir todo el procedimiento de nulidad de oficio. Esa causa es la que determina el citado FJ 11 de la STC y es de nulidad radical.

SEXTO.-Pues bien, en este caso, del EA resulta que el actor es denunciado porque, mientras se dirigían a su esposa por estar en la vía pública, manifiesta a los agentes su parecer y tras indicarle que debe ir a su domicilio, desobedece. Debido a su actitud intimidante y agresiva, le ordenan ir a su domicilio, desobedeciendo, en más de 4 ocasiones. Se le pide identificarse y se niega en 6 ocasiones. Y s ele apercibe de que puede incurrir en delito de desobediencia y resistencia. Los agentes no pueden identificarlo en el acto pero por su edad deciden no intervenir más y hacerlo por otras vías. Es denunciado pro el art. 36.6 LOPSC conforme al cual es infracción grave 'La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'.

Como puede observarse, el actor no es denunciado y sancionado por desobedecer el art. 7 del RD, supuesto que ya antes de la STC motivó numerosas sentencias de anulación, entre ellas de este juzgado. El actor, claramente comete el tipo de no identificarse el cual, desde luego, no se ha declarado inconstitucional y, además, con independencia de la STC, desobedeció órdenes directas. El deber de obediencia se refiere a una orden con 'apariencia' de ilegalidad sin que sea permitido desobedecer por regla órdenes de los Agentes so pretexto de eventuales recursos contra la norma que se intenta aplicar o con la opinión del particular sobre la ilegalidad de la norma o de la orden. Solo cabe el incumplimiento cuando la ordene s manifiestamente ilegal.

Es por ello que, en este caso, no concurre el supuesto para revisar la sanción, pues la conducta del sancionado encaja en el tipo del art. 36.6 por no identificarse y desobedecer una orden directa y que es aplicado con total independencia del pronunciamiento del TC respecto del Estado de alarma.

SÉPTIMO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, en este caso, dado que el recurso se interpone frente a un oficio, indebidamente convertido en resolución final, no se impondrán costas.

Fallo

SE DESESTIMA la causa de inadmisibilidad formulada por el demandado y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta en nombre y representación de don Teofilo contra el Oficio aclaratorio de la delegación del gobierno en Cantabria de 20-1-2022 que declara no haber lugar a la revisión, nulidad ni revocación de la sanción abonada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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