Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1089/2021 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 173/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100233
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1253
Núm. Roj: STSJ PV 1253:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1089/2021
SENTENCIA NÚMERO 173/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS:
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
DÑA.IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil veintidós.
La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 1089/2021, en el que se recurre la Sentencia nº 282/2021, de 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 154/2018, aclarada por auto de 9 de julio de 2021, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo nº 801/2017, de 26 de diciembre de 2017, de la Diputación Foral de Álava, declarando la no conformidad a derecho del Acuerdo recurrido, así como el derecho de la actora a que la Administración le indemnice en la suma de 47.170 euros.
Son parte:
- APELANTE: DIPUTACION FORAL DE ALAVA - CONSEJO DE GOBIERNO FORAL, representado y dirigido por la ASESORIA JURIDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA.
- APELADO: ELORRIAGA INVERSIONES S.L., representado por el procurador D.IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y dirigido por el letrado D. B.J. VENTOSA ZUÑIGA.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
PRIMERO.-ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento ordinario nº 154/2018, Sentencia nº 282/2021, de 15 de abril de 2021.
Contra esta resolución, la representación procesal de DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA presentó, en fecha 9 de septiembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando y anulando los extremos de la sentencia recurrida estimatorios de la indemnización solicitada y que son objeto de impugnación en este recurso, y en consecuencia, acuerde la íntegra desestimación de la demanda con imposición a la mercantil actora de las costas en ambas instancias.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de septiembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.
Con fecha 16 de septiembre de 2021, la representación procesal de ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., presentó escrito de oposición al recurso y adhesión al mismo, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto por la Administración demandada y se estimara la adhesión formulada, revocando la sentencia de instancia, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente según los pedimentos expresados en el escrito de demanda, con condena en costas a la Administración demandada, y con todo lo demás que proceda en derecho.
TERCERO.-Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite la adhesión a la apelación interpuesta. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.
Con fecha 11 de octubre de 2021, la representación procesal de DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA presentó escrito de oposición a la adhesión, solicitando que se desestimara la misma, con imposición de las costas a la apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 5 de abril de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Sentencia apelada.
Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 282/2021, de 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 154/2018, aclarada por auto de 9 de julio de 2021, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo nº 801/2017, de 26 de diciembre de 2017, de la Diputación Foral de Álava, declarando la no conformidad a derecho del Acuerdo recurrido, así como el derecho de la actora a que la Administración le indemnice en la suma de 47.170 euros.
La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso interpuesto por entender que procedía indemnización por responsabilidad patrimonial por el concepto de retrasos en el cobro de la devolución tributaria que correspondía tras el recurso interpuesto por el interesado (3.822 euros); y por los conceptos de intereses ordinarios, recargos e intereses de vía de apremio que se generaron en relación con el retraso en el abono de las cuotas de urbanización del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz e impuestos (43.348 euros), dado que, 'de no haberse efectuado el embargo preventivo de bienes de la actora que finalmente hubieron de dejarse sin efecto por causa de un recurso, aquélla no hubiera debido tener problemas para el pago o, incluso, hubiera podido vender las parcelas.' La sentencia recurrida no acogió los conceptos indemnizatorios de la deuda financiera con Kutxabank, al entender que 'la no renovación de los créditos se produce por un cúmulo de circunstancias y no aparece causalmente relacionada de forma directa con la actuación de la Administración demandada'; ni el concepto de oportunidades de negocio no realizadas y pérdida de beneficios, pues aunque se reconoce que el embargo pudo dificultar la venta de las parcelas, se entiende que 'no hasta el punto de retrasarla cuatro años desde el levantamiento de aquél', por lo que no corresponde el perjuicio reclamado con la situación fáctica producida en el caso.
SEGUNDO. Argumentos de la apelante en su recurso.
La apelante, DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando y anulando los extremos de la sentencia recurrida estimatorios de la indemnización solicitada y que son objeto de impugnación en este recurso, y en consecuencia, acuerde la íntegra desestimación de la demanda con imposición a la mercantil actora de las costas en ambas instancias.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) Infracción del art. 28 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial acerca de que la responsabilidad patrimonial no es una institución alternativa a la vía de recurso contra el acto firme y consentido. La sentencia recurrida concede indemnización de 3.822 euros por el retraso en el cobro de la devolución de impuestos, pero olvida que por Orden Foral nº 90/2015, de 20 de febrero, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la recurrente solicitando la revisión de los intereses derivados del retraso en la devolución del impuesto y se acordó abonar intereses adicionales por importe de 2.305 euros, sin que el recurrente recurriera dicha Orden, que quedó firme y consentida, y que ahora no puede revisarse por la vía de la responsabilidad patrimonial. Cita varias sentencias, entre ellas, STS de 19 de julio de 2011 (recursos nº 4808/2007 y 4912/2007) y de 19 de octubre de 2011 (recurso nº 4238/2007). La causa del daño sería, en todo caso, la propia inactividad de la demandante al no recurrir la Orden Foral ya citada; no existiendo tampoco antijuricidad.
2º) No existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños derivados del impago de las cuotas de urbanización e impuestos del Ayuntamiento. La sentencia recurrida concede indemnización de 43.348 euros por los retrasos e impagos de las cuotas de urbanización e impuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz; concretamente, por los conceptos de intereses ordinarios, recargos e intereses en vía de apremio, y lo justifica en que, de no haberse efectuado el embargo de bienes de la actora, ésta no hubiera debido tener problemas para el pago. No obstante, el perito Sr. Bruno señala que a partir del tercer trimestre de 2012 dejaron de efectuarse los pagos de las cuotas de urbanización y de los impuestos (páginas 15 y 16 del informe). Aunque el perito judicial Sr. Carlos señala que el retraso en la devolución del IVA pudo tener efecto en la capacidad de cumplir los compromisos de pago a acreedores, la devolución se hizo después con intereses y por tanto se compensó el perjuicio de no haber disfrutado de esos fondos en ese momento.
Subsidiariamente, en caso de que se estimara que existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños causados, la apelante alega que los daños deberían valorarse en 30.380 euros, como calcula el perito judicial para el período del 31 de julio de 2012 al 25 de noviembre de 2014 (páginas 19 y 20 de su informe), dado que el embargo se levantó el 17 de septiembre de 2014 y desde entonces no subsisten las circunstancias que la sentencia valora para conceder tal indemnización. Dado que la ahora apelante abonó intereses de demora por valor de 25.208,46 euros (folios 93 y 158 de los autos de instancia, y documento nº 16 de la contestación a la demanda), el daño causado se limitaría a la diferencia entre ambas cantidades, esto es, 5.171,54 euros.
TERCERO. Argumentos de la apelada en su oposición y en la adhesión al recurso.
La apelada, ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., presentó escrito de oposición a la apelación y adhesión a la misma, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto por la Administración demandada y se estimara la adhesión formulada, revocando la sentencia de instancia, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente según los pedimentos expresados en el escrito de demanda, con condena en costas a la Administración demandada, y con todo lo demás que proceda en derecho.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) Una cosa son los intereses administrativos o tributarios que se devengan legalmente en caso de retraso en la devolución, y que son susceptibles de suspensión por diversas incidencias (solicitudes de documentación adicional, comprobaciones, inspecciones, etc.), y otra cosa son los intereses devengados calculados como daño patrimonial real, que no están sujetos a tales vicisitudes. En este caso, la sentencia recurrida concede indemnización por dicho daño patrimonial.
2º) Las cuotas de urbanización tenían vencimiento a 60 días desde su emisión, por eso las giradas en el último trimestre de 2012 resultaron impagadas (su vencimiento se produjo a principios de 2013, vigente el embargo), cuando Kutxabank informó que no financiaría las operaciones de la empresa hasta que se alzara el embargo. No puede sostenerse que inmediatamente tras el levantamiento del embargo cesara el daño causado a la ahora apelada, porque lógicamente el embargo tuvo un efecto dominó que impidió a la apelada abonar sus deudas y esto no cesó de un día para otro. Lo mismo ocurrió con los impuestos impagados. La cuantía estimada por el perito Sr. Bruno no es de fecha 22 de junio de 2018, sino que tal fecha es la de la actuación de su dictamen pericial, habiéndose calculado la cantidad de acuerdo con las certificaciones de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Finalmente, no cabe detraer los intereses de demora de la cantidad estimada como daño patrimonial, pues nada tiene que ver una cosa con la otra y no se puede computar dos veces un mismo pago.
A su vez, sustenta su adhesión a la apelación la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) Error en la valoración de la prueba. Existe relación de causalidad entre la generación de deuda financiera con Kutxabank y la actuación de la Diputación Foral, pues la propia entidad bancaria informó que 'hasta que no se liberaran los citados embargos, no se podrían novar los créditos que tenían vencidos' (oficio con fecha de entrada en el Juzgado de 31 de enero de 2019). No puede valorarse el informe del Jefe del Servicio de Inspección dado que defiende la posición de la Diputación Foral, sino que ha de estarse a los testimonios del asesor fiscal D. Doroteo y de los dos peritos auditores de cuentas, que explicaron que, para una empresa como la ahora apelada, la generación recurrente de tesorería no indica solvencia, pues estas entidades se financian necesariamente a través de entidades bancarias o aportaciones de socios, midiéndose su solvencia por razón de sus activos inmobiliarios. El daño se produjo por las Resoluciones 6, 7 y 8 del Director de Hacienda adoptando medidas cautelares de embargo en fecha 21 de enero de 2013 (folios 104 a 109 del expediente administrativo), y se produjo sobre la totalidad de los inmuebles de la ahora apelada y sobre los demás bienes y derechos de la misma. Se produjo un absoluto ahogo de la ahora apelada, que se vio imposibilitada para realizar su objeto social.
2º) Error en la valoración de la prueba. En cuanto al concepto indemnizatorio oportunidades de negocio no realizadas y pérdida de beneficios, no se reclama una especie de daño económico acumulativo por retraso en la venta, sino las pérdidas originadas por el cambio en las condiciones de compra de los terrenos por parte de Adania. Existen, además, ofertas por las parcelas embargadas en el transcurso de los cuatro años desde el levantamiento del embargo hasta la efectiva venta de las mismas (propuesta de compra de Adania de 29 de octubre de 2014, folio 127 del expediente administrativo), si bien no se atendieron por resultar en pérdidas no asumibles para la ahora apelada.
3º) La sentencia recurrida es nula por vulneración del art. 24.1 de la Constitución (derecho al juez ordinario predeterminado por ley y a una doble instancia judicial) por haberse dictado, en comisión de servicio, por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de País Vasco.
CUARTO. Argumentos de la apelante en su oposición a la adhesión.
La apelante, DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, presentó escrito de oposición a la adhesión, solicitando que se desestimara la misma, con imposición de costas a la apelada.
Sustenta su oposición la apelante en las siguientes consideraciones:
1º) No existe error en la valoración de la prueba, pues ésta debe valorarse en su conjunto, sin que un medio probatorio sea prevalente sobre los demás. No incurre en error la sentencia recurrida al afirmar que el embargo no afectó a todas las parcelas, pues fue así, dado que las Resoluciones 6, 7 y 8 del Director de Hacienda fueron Anuladas por Resolución 80/2013, de 19 de diciembre, del mismo Director, como consecuencia de la estimación del recurso de reposición interpuesto por la ahora apelada, pasando el embargo a trabarse en cinco de los inmuebles inicialmente embargados. No puede obviarse que la empresa no tenía liquidez para atender sus deudas, ni la había tenido, en general, desde el año 2006, como constata el Jefe del Servicio de Inspección, pero también los peritos, constando que el perito judicial refiere que el porcentaje de endeudamiento de la ahora apelada es del 99% cuando lo habitual en el sector inmobiliario es que sea del 60%.
2º) No existe error en la valoración de la prueba, pues no se acredita que la tardanza en la venta de las parcelas sea imputable a su embargo, máxime cuando éste se levantó cuatro años antes de aquélla. De cualquier manera, las parcelas podían venderse incluso estando embargadas, y no haberlo hecho se debe a una decisión imputable exclusivamente a la ahora apelada.
3º) No se vulnera el art. 24.1 de la Constitución por razón del Magistrado que dicta la sentencia, porque fue nombrado en comisión de servicio siguiendo los trámites legales y, en la Sala, existen mecanismos para garantizar la imparcialidad (abstención y recusación del art. 219 de la LOPJ).
QUINTO. Hechos acreditados.
Son muchos y muy variados los hechos y vicisitudes acaecidos en el presente procedimiento y que fundamentan la reclamación de responsabilidad patrimonial de la recurrente, y que después la matizan conforme avanza la tramitación de la causa. No obstante, sólo son relevantes para resolver el presente recurso de apelación los hechos que a continuación se exponen, en los que las partes coinciden, salvo alguna confusión de fechas debida, seguramente, a las diferencias entre las fechas de las Resoluciones y las fechas en que se hicieron efectivos los embargos.
El objeto social de ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., es la adquisición y explotación de fincas, solares o inmuebles, así como la venta, transmisión o alquiler de las mismas, por cualquier forma jurídica (folios 33 a 47 del expediente administrativo).
Con fecha 31 de enero de 2012, al presentar la liquidación anual del IVA, ejercicio 2011, ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., solicitó la devolución del impuesto, y pese a que la normativa formal prevé que el pago de la devolución debe hacerse en los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación ( art. 115 del Decreto Foral nº 12/1993, de 19 de enero), el proceso de comprobación se inició el 2 de octubre de 2012 y la devolución se hizo efectiva en febrero de 2013 (folios 91 a 94 del expediente administrativo).
Liquidados los intereses por demora, ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., interpuso recurso de reposición solicitando, en lo que a la devolución del IVA respecta, que los intereses se calcularan desde el día 25 de julio de 2012 (una vez transcurridos seis meses desde la presentación de la autoliquidación) y sobre el importe de la devolución reconocida, realizando las compensaciones de cantidades a favor de la Hacienda Foral en el momento en que se produjeron pero sin computar los intereses de demora que incluyen en contra de la mercantil recurrente.
Resolviendo el mencionado recurso de reposición, se dictó Orden Foral nº 90/2015, de 20 de febrero, que acordó abonar intereses adicionales por importe de 2.305 euros dado que no procedía el devengo de intereses suspensivos aplicados a la sanción derivada desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2014 (documento nº 16 de la contestación a la demanda). Esto es, no se acogieron las alegaciones de la mercantil recurrente respecto del cálculo de intereses de demora por devolución del IVA. Esta Orden Foral no se recurrió.
Resoluciones 6, 7 y 8/2013, de 21 de enero de 2013, del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, por la que se acordaban medidas cautelares de carácter provisional en el marco del expediente de derivación de responsabilidad por impago de deudas tributarias de las mercantiles B2U HEADHUNTING, S.L., ESTBAR ARQUITECTURA, S.L.P., y BERNEDO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., a INVERSIONES ELORRIAGA, S.L., consistentes en embargo de bienes y derechos de la sociedad INVERSIONES ELORRIAGA, S.L., que se hicieron efectivas los días 25 y 28 de enero de 2013 (folios 103 a 109 del expediente administrativo).
Resoluciones 41, 42 y 43/2013, de 25 de abril de 2013, del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, por las que se derivaba la responsabilidad del impago de deudas tributarias de las mercantiles B2U HEADHUNTING, S.L., ESTBAR ARQUITECTURA, S.L.P., y BERNEDO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., a INVERSIONES ELORRIAGA, S.L. (folios 95 a 102 del expediente administrativo).
Resolución 80/2013, de 19 de diciembre de 2013, del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., contra las Resoluciones 6, 7 y 8/2013 en el sentido de estimar aquél, constatando que la adopción de medidas cautelares se hizo sin notificar al afectado, por lo que se acordó alzar aquéllas, lo que se hizo efectivo el 23 de diciembre de 2013.
Resolución 81/2013, de 19 de diciembre de 2013, del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, que acordó adoptar medidas cautelares de embargo en los mismos términos que las Resoluciones 6, 7 y 8/2013 pero, esta vez, únicamente respecto de cinco fincas y no de las nueve iniciales, notificando al afectado las mismas. Estos embargos se trabaron el 23 de diciembre de 2013.
Interpuestas reclamaciones económico-administrativas frente a las Resoluciones 41, 42 y 43/2013, se dictó Resolución de 5 de septiembre de 2014 que estimó parcialmente la reclamación interpuesta frente a la Resolución 41/2013, anulándola en parte, y que estimó totalmente la reclamación interpuesta frente a las Resoluciones 42 y 43/2013, anulándose íntegramente (folios 113 a 121 del expediente administrativo).
A la vista de tales Resoluciones, se dictó Resolución 31/2014, de 17 de septiembre de 2014, por el Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, por la que se acordó levantar y cancelar las medidas cautelares. Este alzamiento de embargos se hizo efectivo por providencia de 22 de septiembre de 2014 (folios 122 y 123 del expediente administrativo).
Correo electrónico del 4 de abril de 2012 con oferta de compraventa de Adania respecto de dos parcelas de ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., identificadas como OR-4-1a y OR-4-1b, por valor de 2.200.000 euros. La oferta económica se confirmó por correo electrónico de 10 de octubre de 2012 (folios 111 y 112 del expediente administrativo).
Correo electrónico de 29 de octubre de 2014 con oferta de compraventa de Adania respecto de esas mismas dos parcelas de ELORRIAGA INVERSIONES, S.L.., por valor de 1.500.000 euros (folios 126 y 127 del expediente administrativo).
Con fecha 8 de marzo de 2016, Kutxabank presentó demanda de ejecución hipotecaria contra ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., en reclamación de parte de la deuda financiera existente, garantizada por hipoteca de las fincas OR-4-1a y OR- 4-1b.
Con fecha 8 de julio de 2015, Kutxabank y ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., llegaron a un acuerdo en el sentido de determinar la deuda pendiente así como un plan de pago de la misma, sin devengo de posteriores intereses.
Con fecha 9 de mayo de 2018, ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., vendió los solares OR-4-1a y OR-4-1b a la mercantil Adania Residencial, S.L.U., cancelando las deudas por gastos de urbanización pendientes (Anexo V del documento nº 4 de la demanda, y documentos nº 5 y 6 de la demanda).
Con fecha 31 de enero de 2019, tuvo entrada en el Juzgado de instancia contestación al oficio librado a Kutxabank en el que esta entidad bancaria informaba de que tuvo conocimiento del embargo de todos los inmuebles propiedad de ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., con fecha 8 de febrero de 2013; que 'según indica el gestor de Kutxabank que llevaba la sociedad en aquella época, se informó a ésta que hasta que no se liberaran los citados embargos, no se podrían novar los créditos que tenían vencidos'; y que la mercantil canceló los préstamos hipotecarios que tenían por garantía las fincas OR-4-1a y OR-4-1b mediante escritura pública otorgada el 9 de mayo de 2018 (folios 712 y 713 de los autos de instancia).
SEXTO. Resolución del recurso. La alegada improcedencia de responsabilidad patrimonial por retraso en el cobro de la devolución de impuestos.
La apelante alegó infracción del art. 28 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial acerca de que la responsabilidad patrimonial no es una institución alternativa a la vía de recurso contra el acto firme y consentido. La sentencia recurrida concede indemnización de 3.822 euros por el retraso en el cobro de la devolución de impuestos, pero olvida que por Orden Foral nº 90/2015, de 20 de febrero, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la recurrente solicitando la revisión de los intereses derivados del retraso en la devolución del impuesto y se acordó abonar intereses adicionales por importe de 2.305 euros, sin que el recurrente recurriera dicha Orden, que quedó firme y consentida, y que ahora no puede revisarse por la vía de la responsabilidad patrimonial.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que una cosa son los intereses administrativos o tributarios que se devengan legalmente en caso de retraso en la devolución, y que son susceptibles de suspensión por diversas incidencias (solicitudes de documentación adicional, comprobaciones, inspecciones, etc.), y otra cosa son los intereses devengados calculados como daño patrimonial real, que no están sujetos a tales vicisitudes. En este caso, la sentencia recurrida concede indemnización por dicho daño patrimonial.
La cantidad reclamada por la demandante en concepto de indemnización por retraso en el cobro de la devolución de impuesto, según su informe pericial de diciembre de 2014, era de 6.128 euros, calculados aplicando el tipo de interés correspondiente sobre la cantidad pendiente de devolución del IVA y del impuesto sobre sociedades desde el 25 de julio de 2012, respecto de la devolución del IVA, y desde el 25 de enero de 2013, respecto de la devolución del IS, hasta el 2 de diciembre de 2014, en ambos casos, siendo ésta la fecha en que la Diputación Foral notificó a la demandante las diligencias de embargo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por deudas ejecutivas (gastos de urbanización y tributos municipales). De esta cantidad de 6.128 euros, la demandante detrajo la cantidad adicional por intereses reconocida por la Diputación Foral por Orden nº 90/2015, de 20 de febrero, de 2.305,54 euros; y de ahí resultan los 3.822 euros reclamados y que se concedieron como indemnización por la sentencia de instancia.
La demandante, en sus conclusiones en la instancia, dice literalmente, tras referir que de la cantidad inicialmente reclamada se detraen los 2.305,54 euros de intereses adicionales reconocidos por la Diputación Foral, que 'una cosa es que la DFA haya liquidado parte de esta deuda, y otra muy distinta que [haya] liquidado toda la cantidad adeudada. Por tanto, la diferencia entre los intereses devengados (6.128 euros) y los intereses cobrados (2.305,54 euros) asciende a 3.822 euros.'
Es decir, la demandante reconoce que, por vía de responsabilidad patrimonial, está reclamando los intereses que, a su juicio, debieron devengarse por el retraso en la devolución de impuestos.
Como bien señala la ahora apelante, la ahora apelada recurrió en reposición la liquidación de los intereses de demora practicada por la Diputación Foral y solicitó que éstos se calcularan desde el día 25 de julio de 2012 respecto de la devolución del IVA (como se calculan en el informe pericial que aportaron luego en este procedimiento) y sobre el importe de la devolución reconocida, realizando las compensaciones de cantidades a favor de la Hacienda Foral en el momento en que se produjeron pero sin computar los intereses de demora que incluyen en contra de la mercantil recurrente (igualmente como consta en el informe pericial reseñado). Su recurso fue estimado parcialmente, aunque no en relación a lo ahora señalado, a través de la Orden nº 90/2015, de 20 de febrero, que no se recurrió y devino firme y consentida.
La razón asiste a la ahora apelante cuando indica que no puede concederse, por vía de responsabilidad patrimonial, lo que debió combatirse mediante el oportuno recurso contra la Orden nº 90/2015 que tenía por objeto la liquidación de intereses de demora y que no se recurrió en tiempo y forma. Es jurisprudencia reiterada que 'resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la Administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJPA bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos'( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso nº 4238/2007)).
La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta circunstancia, y por tanto erró al conceder indemnización en la cantidad indicada, debiendo estimarse, en fin, este motivo de apelación.
SÉPTIMO. Resolución del recurso. La alegada improcedencia de responsabilidad patrimonial por los retrasos e impagos de las cuotas de urbanización e impuestos del Ayuntamiento.
La apelante alegó que no existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños derivados del impago de las cuotas de urbanización e impuestos del Ayuntamiento. La sentencia recurrida concede indemnización de 43.348 euros por los retrasos e impagos de las cuotas de urbanización e impuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz; concretamente, por los conceptos de intereses ordinarios, recargos e intereses en vía de apremio, y lo justifica en que, de no haberse efectuado el embargo de bienes de la actora, ésta no hubiera debido tener problemas para el pago. No obstante, el perito Sr. Bruno señala que a partir del tercer trimestre de 2012 dejaron de efectuarse los pagos de las cuotas de urbanización y de los impuestos (páginas 15 y 16 del informe). Aunque el perito judicial Sr. Carlos señala que el retraso en la devolución del IVA pudo tener efecto en la capacidad de cumplir los compromisos de pago a acreedores, la devolución se hizo después con intereses y por tanto se compensó el perjuicio de no haber disfrutado de esos fondos en ese momento.
Subsidiariamente, en caso de que se estimara que existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños causados, la apelante alegó que los daños deberían valorarse en 30.380 euros, como calcula el perito judicial para el período del 31 de julio de 2012 al 25 de noviembre de 2014 (páginas 19 y 20 de su informe), dado que el embargo se levantó el 17 de septiembre de 2014 y desde entonces no subsisten las circunstancias que la sentencia valora para conceder tal indemnización. Dado que la ahora apelante abonó intereses de demora por valor de 25.208,46 euros (folios 93 y 158 de los autos de instancia, y documento nº 16 de la contestación a la demanda), el daño causado se limitaría a la diferencia entre ambas cantidades, esto es, 5.171,54 euros.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que las cuotas de urbanización tenían vencimiento a 60 días desde su emisión, por eso las giradas en el último trimestre de 2012 resultaron impagadas (su vencimiento se produjo a principios de 2013, vigente el embargo), cuando Kutxabank informó que no financiaría las operaciones de la empresa hasta que se alzara el embargo. No puede sostenerse que inmediatamente tras el levantamiento del embargo cesara el daño causado a la ahora apelada, porque lógicamente el embargo tuvo un efecto dominó que impidió a la apelada abonar sus deudas y esto no cesó de un día para otro. Lo mismo ocurrió con los impuestos impagados. La cuantía estimada por el perito Sr. Bruno no es de fecha 22 de junio de 2018, sino que tal fecha es la de la actuación de su dictamen pericial, habiéndose calculado la cantidad de acuerdo con las certificaciones de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Finalmente, no cabe detraer los intereses de demora de la cantidad estimada como daño patrimonial, pues nada tiene que ver una cosa con la otra y no se puede computar dos veces un mismo pago.
Por más que la apelante pretenda hacer ver que la ahora apelada se encontraba en una situación económica comprometida antes de demorarse la devolución de impuestos y de trabarse los embargos sobre sus bienes, y que por tanto no existe relación de causalidad entre estas circunstancias y los impagos de sus obligaciones, tal cosa no ha quedado acreditada.
La ahora apelada se dedica a la promoción inmobiliaria y, por tanto, su actividad debe ser rentable a medio-largo plazo. No es preciso que cuente con sumas elevadas de tesorería, y el hecho de que cuente con un nivel de endeudamiento supuestamente superior a la media del sector no determina que no se trate de una empresa solvente. Así lo ratificaron quienes depusieron en autos, y se evidencia igualmente de los informes periciales aportados. Es razonable que la mercantil apelada no solicitara la devolución de impuestos hasta el ejercicio en que lo hizo (es una opción como cualquier otra), y es razonable que contara con tales cantidades para hacer frente a sus obligaciones dinerarias más inmediatas (el pago de cuotas de urbanización e impuestos).
Los hechos acreditados evidencian que la ahora apelada no había tenido problemas para hacer frente a sus obligaciones económicas hasta la demora en la devolución de impuestos y la adopción de medidas cautelares consistentes (en un primer momento) en el embargo de todas sus fincas. La devolución de impuestos se demoró hasta principios de 2013 y luego fue embargada, y la adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo de todas las fincas de la mercantil también coincidió con tales fechas, momento en que efectivamente vencían los pagos que la ahora apelada no pudo atender. Se produjo, en fin, una actuación de la Administración que generó un daño que el administrado no tenía el deber jurídico de soportar. De los hechos acreditados, se evidencia que se produjo un ahogo, en la práctica, de la mercantil ahora apelada, que difícilmente pudo realizar su objeto social ni, por tanto, generar la liquidez necesaria para hacer frente a sus obligaciones.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, tampoco puede acogerse la interpretación de la apelante de que los retrasos a indemnizar deben ceñirse a los devengados hasta el momento de levantarse los embargos, pues evidentemente tal fecha no opera como automatismo de vuelta a la normalidad y a la plena solvencia de la empresa ahora apelada. La actualización del informe pericial del Sr. Bruno indica que recalcula las cantidades tomando en cuenta la deuda que se ha ido generando con posterioridad a la emisión del dictamen pericial anterior (que comprendía la deuda hasta el 2 de diciembre de 2014), y se aprecia que gira intereses teniendo en cuenta las correspondientes certificaciones de deuda emitidas por los organismos acreedores, constatándose el cese del devengo de intereses cuando se produjo la recuperación total de la situación de la empresa, alrededor del año 2018 (folios 78 a 81 de los autos de instancia). Las diferencias en este punto entre el informe pericial del Sr. Bruno y el perito judicial son mínimas, por lo que las razones esgrimidas en la sentencia de instancia para conceder indemnización en la cuantía señalada por el primero son válidas y no merecen reproche.
La apelante solicita, además, que del importe de la indemnización anterior se detraiga la cantidad abonada en concepto de intereses de demora por retraso en la devolución de impuestos, que ascendió a 25.208,46 euros. Como señala la apelada, no obstante, no hay razón alguna para detraer esta cantidad puesto que indemniza un concepto diferente. Por una parte, la cantidad abonada como intereses de demora por retraso en la devolución de impuestos indemniza dicha tardanza; y por otra parte, la cantidad concedida como indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración viene a compensar el hecho de que la Administración retrasara su actuación debida y trabara embargos sobre la totalidad de las fincas de la ahora apelada causando a ésta un daño que no tuvo el deber jurídico de soportar, y que supuso que fuera incapaz de hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.
Por todo lo razonado, este motivo de apelación debe ser desestimado.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, revocando la sentencia recurrida y denegando indemnización por retrasos en la devolución de impuestos.
OCTAVO. Resolución de la adhesión. La alegada procedencia de responsabilidad patrimonial por la generación de deuda financiera con Kutxabank.
La apelada, en su adhesión a la apelación, alegó error en la valoración de la prueba, manifestando que existe relación de causalidad entre la generación de deuda financiera con Kutxabank y la actuación de la Diputación Foral, pues la propia entidad bancaria informó que 'hasta que no se liberaran los citados embargos, no se podrían novar los créditos que tenían vencidos' (oficio con fecha de entrada en el Juzgado de 31 de enero de 2019). No puede valorarse el informe del Jefe del Servicio de Inspección dado que defiende la posición de la Diputación Foral, sino que ha de estarse a los testimonios del asesor fiscal D. Doroteo y de los dos peritos auditores de cuentas, que explicaron que, para una empresa como la ahora apelada, la generación recurrente de tesorería no indica solvencia, pues estas entidades se financian necesariamente a través de entidades bancarias o aportaciones de socios, midiéndose su solvencia por razón de sus activos inmobiliarios. El daño se produjo por las Resoluciones 6, 7 y 8 del Director de Hacienda adoptando medidas cautelares de embargo en fecha 21 de enero de 2013 (folios 104 a 109 del expediente administrativo), y se produjo sobre la totalidad de los inmuebles de la ahora apelada y sobre los demás bienes y derechos de la misma. Se produjo un absoluto ahogo de la ahora apelada, que se vio imposibilitada para realizar su objeto social.
La apelante, en su oposición a la adhesión, se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no existe error en la valoración de la prueba, pues ésta debe valorarse en su conjunto, sin que un medio probatorio sea prevalente sobre los demás. No incurre en error la sentencia recurrida al afirmar que el embargo no afectó a todas las parcelas, pues fue así, dado que las Resoluciones 6, 7 y 8 del Director de Hacienda fueron Anuladas por Resolución 80/2013, de 19 de diciembre, del mismo Director, como consecuencia de la estimación del recurso de reposición interpuesto por la ahora apelada, pasando el embargo a trabarse en cinco de los inmuebles inicialmente embargados. No puede obviarse que la empresa no tenía liquidez para atender sus deudas, ni la había tenido, en general, desde el año 2006, como constata el Jefe del Servicio de Inspección, pero también los peritos, constando que el perito judicial refiere que el porcentaje de endeudamiento de la ahora apelada es del 99% cuando lo habitual en el sector inmobiliario es que sea del 60%.
En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación, debe recordarse que es jurisprudencia constante que 'el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia',lo que no impide que, 'al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación transmite al Tribunal'ad quem'la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.'De acuerdo con lo anterior, 'el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal'ad quem'de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador'a quo'deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal'ad quem',por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez'a quo'cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la haganilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuestaa las máximas de la experiencia o principios generales del derecho.'Es necesario, en suma, 'acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, nº 245/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso nº 1161/2019).
De los datos obrantes en autos se constata que la ahora apelada tenía financiación externa únicamente con Kutxabank, a través de cuatro préstamos cuyas garantías eran las parcelas VPO OR-4-1a y OR-4-1b y las parcelas libres OR-9-1- 11, OR-9-1-16 y OR 9-1-15. Todas estas parcelas fueron embargadas mediante Resoluciones 6, 7 y 8/2013, a principios del año 2013, si bien sólo las parcelas VPO continuaron embargadas a raíz de la Resolución 80/2013, de 19 de diciembre de 2013, quedando libres de esta carga las otras tres parcelas. De entre los préstamos con Kutxabank, en dos se había dispuesto de todo el nominal concedido, y en otros dos aún existía capital del que se podía disponer. Todos los préstamos vencían en julio y diciembre del año 2014, y no fueron renovados al vencimiento. Los importes adeudados por retraso en el abono de la deuda vencida ascendían a 46.360 euros a fecha 15 de septiembre de 2014 (todos estos datos se han extraído del informe pericial del Sr. Bruno, folio 139 del expediente administrativo). A fecha 8 de julio de 2015, en que Kutxabank y la mercantil apelada alcanzaron un acuerdo para saldar lo debido, el incremento de deuda generada por el retraso en el pago de la deuda financiera con Kutxabank ascendía a 298.926 euros (actualización del informe pericial del Sr. Bruno, folio 82 de los autos de instancia).
La sentencia recurrida reconoce que los embargos acordados pudieron influir en la actuación de Kutxabank, pero, al mismo tiempo, indica que aquéllos no afectaron a la totalidad de las parcelas y que no puede descartarse que la generación de la deuda financiera se daba a un cúmulo de circunstancias (falta de liquidez, excesivo endeudamiento, etc.), lo que elimina la relación de causalidad necesaria para entender que concurre responsabilidad patrimonial por este concepto.
Vistos los razonamientos de la sentencia recurrida, no se aprecia una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo desplegado. Efectivamente, Kutxabank informó que 'hasta que no se liberaran los citados embargos, no se podrían novar los créditos que tenían vencidos' (oficio con fecha de entrada en el Juzgado de 31 de enero de 2019), pero no explicó por qué, a fecha 19 de diciembre de 2013, cuando se alzaron los embargos sobre tres de las fincas de la demandante que eran garantía de sus préstamos, no pudo renegociarse la novación de éstos, o al menos de parte de ellos (nótese que es un momento anterior a su vencimiento, que se produjo en julio y diciembre de 2014). Igualmente, tras el levantamiento de todos los embargos en septiembre de 2014, no se explica por qué no pudo novarse el crédito que vencía en diciembre de 2014 (y que, nótese, es uno de los dos que mayor deuda han generado).
Se ha considerado acreditado, tanto en la sentencia de instancia como en la presente resolución, que los embargos acordados por Resoluciones 6, 7 y 8/2013, de 21 de enero de 2013, que afectaron a todos los activos de la ahora apelada, situaron a ésta en una situación de ahogo y de imposibilidad de realizar su objeto social que supusieron un daño que aquélla no tenía el deber jurídico de soportar, materializado en el impago de sus obligaciones más inmediatas (cuotas de urbanización e impuestos); pero es evidente que la Resolución 80/2013, de 19 de diciembre de 2013, que levantó tales embargos, y la Resolución 81/2013, de igual fecha, que trabó nuevos embargos pero únicamente sobre parte de las fincas, alivió su situación económica y le permitió continuar con su actividad empresarial. A finales de diciembre de 2013, en fin, la mercantil apelada podía operar con cierta normalidad y las medidas cautelares adoptadas ya no pueden erigirse en actuación susceptible de generar todas las dificultades económicas que aquí alega.
No yerra la sentencia de instancia, en consecuencia, cuando refiere que la generación de deuda financiera con Kutxabank no puede atribuirse exclusivamente a la actuación de la Administración, sino que, de los hechos acreditados, existen suficientes elementos como para entender que la entidad bancaria pudo tener en cuenta más circunstancias que el mero embargo de ciertas fincas para, en julio y diciembre de 2014, no acceder a la novación de sus créditos.
Este motivo de adhesión a la apelación debe ser, pues, desestimado.
NOVENO. Resolución de la adhesión. La alegada procedencia de responsabilidad patrimonial por las oportunidades de negocio no realizadas y pérdida de beneficios.
La apelada, en su adhesión a la apelación, alegó error en la valoración de la prueba en cuanto al concepto indemnizatorio oportunidades de negocio no realizadas y pérdida de beneficios; pues no se reclama una especie de daño económico acumulativo por retraso en la venta, sino las pérdidas originadas por el cambio en las condiciones de compra de los terrenos por parte de Adania. Existen, además, ofertas por las parcelas embargadas en el transcurso de los cuatro años desde el levantamiento del embargo hasta la efectiva venta de las mismas (propuesta de compra de Adania de 29 de octubre de 2014, folio 127 del expediente administrativo), si bien no se atendieron por resultar en pérdidas no asumibles para la ahora apelada.
La apelante, en su oposición a la adhesión, se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no existe error en la valoración de la prueba, pues no se acredita que la tardanza en la venta de las parcelas sea imputable a su embargo, máxime cuando éste se levantó cuatro años antes de aquélla. De cualquier manera, las parcelas podían venderse incluso estando embargadas, y no haberlo hecho se debe a una decisión imputable exclusivamente a la ahora apelada.
De los documentos obrantes en autos se infiere que existía una propuesta de compra en firme en octubre de 2012 respecto de las parcelas OR-4-1a y OR-4-1b por 2.200.000 euros, que en septiembre de 2014 (tras levantarse el embargo sobre estas fincas) bajó a 1.500.000 euros, no cerrándose la venta en ese momento por resultar en pérdidas no asumibles por la empresa; y no siendo hasta el año 2018 que se efectuó la venta por valor de 1.809.162 euros, con pérdidas que la mercantil esta vez sí pudo asumir.
La sentencia recurrida concluyó que el embargo pudo dificultar gravemente la venta, pero que no justifica el retraso de la misma hasta cuatro años después del levantamiento de aquél. No se aprecia, tampoco en este caso, una valoración de la prueba ilógica o irracional, pues efectivamente si la única causa del cambio en las condiciones de compra hubiera sido el embargo sobre las fincas, aquéllas no habrían diferido tanto (700.000 euros, en este caso), lo que hace evidente que pueda concluirse que hubo otras circunstancias que justificaron la bajada en la oferta de compra.
De hecho, la oferta de compraventa de 29 de octubre de 2014 explica las razones del precio propuesto, y así, indica que 'la superficie comercial no se valora, ya que lejos de ser un factor positivo, es todo lo contrario, ya que hay que construirlo, tiene cierto coste y no se vende ni a precio de coste de construcción'; igualmente, se indica que 'con los posibles garajes que pudieran salir libres, sucede como con los locales comerciales, por tanto no se tienen en cuenta ninguno de estos dos elementos'; y finalmente, se alega que 'teniendo en cuenta la situación actual del mercado de la VPO en Vitoria, este producto sólo tendría cierta salida sacándolo a un precio muy competitivo' (folio 127 del expediente administrativo). Es decir, el cambio en las condiciones de venta no es debido al embargo de las parcelas, sino a circunstancias como la evolución del mercado o la facilidad de construir y vender locales comerciales o garajes libres.
Además, huelga decir que el supuesto daño reclamado por este concepto es más bien una expectativa no indemnizable. El art. 32.2 de la LRJSP es taxativo al incidir en que, 'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'La jurisprudencia, desde antiguo, ha venido proclamando que el daño 'ha de ser actual y efectivo, no hipotético ( sentencia de 24 de febrero de 1994 ), por lo que no caben meras especulaciones o expectativas ( sentencia de 25 de noviembre de 1995 )'( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012, recurso nº 6433/2010).
En el caso de autos, la posibilidad de concluir la venta de las parcelas ofertada el 10 de octubre de 2012 era una mera expectativa que podía materializarse o no. Debe reseñarse, de hecho, que no se perfeccionó la venta antes de trabarse los embargos, aunque la oferta ya se había ido perfilando desde abril de 2012, y que no constan contactos posteriores a octubre de 2012 y hasta la fecha de los embargos que evidenciaran la certidumbre de que la compraventa iba a perfeccionarse. Perfectamente podía la mercantil ahora apelada haber optado por esperar a una venta posterior en mejores condiciones, o haber discutido el precio ofertado.
En definitiva, no existe por este concepto un daño indemnizable y, en consecuencia, debe desestimarse este motivo de adhesión a la apelación.
DÉCIMO. Resolución de la adhesión. La alegada nulidad de la sentencia por vulnerar el art. 24.1 de la Constitución .
La apelada, en su adhesión a la apelación, alegó que la sentencia recurrida es nula por vulneración del art. 24.1 de la Constitución (derecho al juez ordinario predeterminado por ley y a una doble instancia judicial) por haberse dictado, en comisión de servicio, por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de País Vasco.
La apelante, en su oposición a la adhesión, se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que no se vulnera el art. 24.1 de la Constitución por razón del Magistrado que dicta la sentencia, porque fue nombrado en comisión de servicio siguiendo los trámites legales y, en la Sala, existen mecanismos para garantizar la imparcialidad (abstención y recusación del art. 219 de la LOPJ).
No existe la vulneración alegada, porque efectivamente el Magistrado que dictó la sentencia recurrida tenía nombramiento legal y en esta Sala se ha garantizado la debida imparcialidad mediante el mecanismo de la abstención.
Desestimado también este motivo de adhesión a la apelación, debe desestimarse íntegramente la adhesión formulada.
UNDÉCIMO. Costas.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo, manteniendo asimismo la no imposición de costas en la instancia; y la dada la desestimación íntegra de la adhesión a la apelación, deben imponerse las costas de la misma a la apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Álava, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, y DESESTIMAMOS la adhesión a la apelación interpuesta por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de ELORRIAGA INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia nº 282/2021, de 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 154/2018, y en su virtud:
1.- REVOCAMOS la Sentencia recurrida.
2.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra el Acuerdo nº 801/2017, de 26 de diciembre de 2017, de la Diputación Foral de Álava, declarándolo no conforme a Derecho y anulándolo, y declarando el derecho de la actora a que la Administración demandada la indemnice en la cuantía de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (43.348 euros).
3.- Sin hacer expresa imposición de costas en la instancia ni respecto del recurso de apelación, e imponiendo las costas de la adhesión a la apelación a la apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1089 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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Recurso apelación 1089/2021
