Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
28/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1730/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO

Nº de sentencia: 1730/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100419

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10326


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la ciudad de Valencia a 28 de Octubre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA , Presidente; Dª. ROSARIO VIDAL MAS , y D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER, Magistrados,han pronunciado la siguiente

SENTENCIA 1730/02

En el recurso contencioso Administrativo n° 252/1999 , interpuesto por HORMIGONES MARTINEZ S.A. , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Florentina Perez Samper , contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Jucar ( en lo sucesivo CHJ ) de 1 de Octubre de 1998 , dictada en expediente sancionador 97 - DO - 0302 - PLC / TR , por la que se imponía a la sociedad demandante la sanción de 500.000 ptas de multa , por cometer una infracción menos grave contra la Ley de Aguas y contra el Dominio Publico Hidráulico , por no acondicionar el terreno despues de una extracción de áridos .

Siendo parte demandada la CHJ , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución recorrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada , representada por el abogado del estado, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la inadmisibilidad del recurso por su presentación fuera del plazo legal , y subsidiariamente se desestimase el recurso por conformidad a derecho de los actos Administrativos impugnados.

TERCERO.- No habiéndose recibido los autos a prueba, y al no haber solicitado las partes conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 23 de Octubre de 2002.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO .- Corresponde examinar en primer termino la causa de inadmisibilidad que opone el abogado del estado en su contestación a la demanda, sobre supuesta presentación extemporánea del presente recurso , citando los artículos 69 - e ) en relación al 46 de la Ley de esta Jurisdicción.

Del examen del expediente Administrativo aparece, que la Resolución impugnada, de fecha 1 de Octubre de 1998, fue notificada en fecha 15 del mismo mes y la sociedad presentó en el Jugado de Instrucción n° 7 de Valencia, en funciones de Guardia de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1998, como escrito de termino el dirigido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Alicante interponiendo el recurso Contencioso Administrativo por haber ocurrido los hechos en la provincia de Alicante . Recibido el escrito, por el Juzgado de lo contencioso Administrativo n° 1 de los de Alicante, al examinar su competencia se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso Administrativo , que admitió su competencia.

Sentado lo anterior, y por lo dispuesto en el articulo 48.2 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, referente al computo de términos y plazos, que establece el supuesto de cuando el plazo se fija en meses se computará de fecha a fecha, de tal modo , que practicada la notificación de la Resolución en 15 de Octubre de 1998 el ultimo día hábil para interponer el recurso era el 15 de Diciembre de 1998, que fue cuando se interpuso.Por ello, procede rechazar esa causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO .- Entrando en el examen de la cuestión de fondo , se opone por la sociedad recurrente que, con anterioridad se siguieron contra la misma expedientes sancionadores por extracción excesiva de áridos respecto lo autorizado, por hacerlo fuera del lugar señalado al efecto por la CHJ , pero que fueron sobreseídos por justificarse que el hecho fue debido a un error en los replanteos topográficos de las zonas autorizadas .

Sin embargo, aparece en el expediente administrativo, que la iniciación del mismo y en donde recayó la Resolución impugnada lo fue porque la empresa no había cumplido su obligación de reacondicionar los lugares donde se realizó la extracción de áridos, que se impone necesariamente aunque se hubiera obtenido autorización legal para esa extracción.

TERCERO .- Centrado el objeto del recurso, consta en su iniciación un Acta extendida por un Agente Fluvial en fecha 8-5- 1997, denunciando que no se había acondicionado el lugar de las extracciones .Dado traslado a la empresa, presentó escrito en fecha 15-7-1997, negando que hubiese efectuado extracciones .Dicho escrito fue objeto de informe por el Guardia Fluvial, en fecha 17-10 -97 , que se reiteró en su anterior Acta de denuncia, añadiendo " que se había citado muchas veces al Sr. Jose Luis y a otros representantes anteriormente, y se les ha dado meses para que acondicionasen los dos tramos del cauce ....", y que no lo efectuaron.

Formulada propuesta de Resolución, firmada por el Comisario de Aguas, de fecha 21-11-97, en base a la infracción prevista en los artículos 108 - e ) de la Ley de Aguas 29/85, y 316 - e ) del R.D. 849/86 del Dominio Publico Hidráulico, se calificaba la infracción de menos grave y se proponía la sanción de 500.000 ptas.de multa.

En fecha 31-12-1997 , la sociedad recurrente presentó escrito, negando los hechos.

La CHJ, no obstante, dirigió un escrito en fecha 5-3-1998 a la sociedad demandante para que en termino de 15 días procediese al acondicionamiento del lugar de las extracciones, siguiendo las indicaciones del Guardia Fluvial.

También aparece en el expediente, otro escrito denuncia del Guardia Fluvial, de fecha 8-7-1998, manifestando a la CHJ, que la empresa no había realizado labores de acondicionamiento .

En fecha 1 de Septiembre de 1998 , se formula nueva propuesta de Resolución , en idénticos términos que la anterior, que es notificada a la empresa presentando esta última un escrito acompañando fotografías en el sentido de que habían sido restaurados los cauces de las extracciones.

En 1 de Octubre, recae la Resolución sancionadora, que es la impugnada en este recurso.

CUARTO .- De la valoración de todas las actuaciones que constan en el expediente Administrativo , queda demostrado que la empresa no obedeció las ordenes de la CHJ sobre acondicionamiento del lugar de las extracciones, pese a la benevolencia de la CHJ que representaba las sucesivas prorrogas concedidas para que lo efectuase.

Por otra parte, la realidad de los hechos queda constatada en la misma propuesta de resolución,cuando el Comisario de Aguas , declaraba como dato fáctico " En inspección efectuada al terreno, los dos tramos del cauce no han quedado bien acondicionados, por lo que se sigue el expediente sancionador ".

Así mismo, las Actas de denuncia del Agente Fluvial gozan de la presunción de certeza que le asigna el articulo 137.3 de la citada Ley 30/1992 , y sin que se pueda desprender de las fotografías aportadas últimamente por la empresa que se hubiera cumplido la obligación referida y, en cualquier caso, que lo fuese dentro del plazo concedido .Por todo lo expuesto, procede declarar la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

QUINTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas , según el contenido del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de HORMIGONES MARTINEZ S.A. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 1 de Octubre de 1998, en expediente sancionador 97 - DO - 0302 - PLC/TR , por la que se impuso a la sociedad demandante la sanción de 500.000 ptas de multa, equivalentes a 3.000'06 euros, por la infracción ya referida, contra la Ley de Aguas y al Dominio Publico Hidráulico .

No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso , estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

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