Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1731/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1040/2012 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1731/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100806

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01731/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2012 0101669

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001040 /2012 - ML

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Carlos Ramón , COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACION

LETRADOCONCEPCION JIMENEZ SHAW

PROCURADORD./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1731

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta del recurso interpuesto contra la Resolución de 15 de febrero de 2012 del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se deniega a D. Carlos Ramón su inscripción como Entidad de Evaluación Acústica por no estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DON Carlos Ramón y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN ,representados por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendidos por la Letrada Sra. Jiménez Shaw.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la ilegalidad de la resolución de 15 de febrero del Jefe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se deniega a D. Carlos Ramón su inscripción como Entidad de Evaluación Acústica, por no ser acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), así como contra la desestimación presunta del recurso administrativo presentado contra aquella, y declare el derecho de D. Carlos Ramón a obtener tal registro.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Al no practicase prueba se celebró trámite de conclusiones y el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día quince de julio del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional se dirige, según lo que se expresa tanto en el escrito inicial de interposición como en la demanda, contra la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 15 de febrero de 2015 del Jefe del Servicio de Prevención y Cambio Climático, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se deniega a Don Carlos Ramón su inscripción como Entidad de Evaluación Acústica, y ello por causa de que no estar el mismo acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

La parte recurrente alega esencialmente, en pro de la pretensión que deduce, los siguientes argumentos: que la falta de la documentación prevista en el artículo 18.3.c) de la Ley del Ruido de Castilla y León ya fue adjuntada al escrito interponiendo el recurso administrativo, por lo que debe entenderse dicho defecto subsanado; que la regulación establecida en el artículo 18.3.e ) y punto 1.1.2 del Anexo VI del referido texto legal contraviene la Directiva 2006/123/CE, de 12 diciembre de 2006 , relativa a los servicios de mercado interior, haciendo al respecto mención de los principios de eficacia y prevalencia del Derecho Comunitario; y solicitando subsidiariamente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León plantea, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 25 de la misma, por cuanto entiende que el documento impugnado no es una verdadera resolución o acto administrativo susceptible de impugnación, sino una mera información dirigida al interesado que carece de contenido decisorio; y en cuanto al fondo interesa la confirmación de la resolución recurrida ya que la documentación presentada inicialmente y la aportada después con el recurso administrativo no cumple con los requisitos exigidos en los referidos artículo 18 y punto 1.1.2 del Anexo VI de la Ley del Ruido de Castilla y León , no habiéndose adjuntado en definitiva a la declaración responsable la documentación que era requerida.

SEGUNDO.- En la providencia del pasado 15 de junio se sometió a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la LJCA , la cuestión, que no había sido apreciada y valorada hasta ese momento y que podía motivar la anulación del acto recurrido, consistente en que su autor pudiera carecer de la debida competencia para dictarlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 dictada en el recurso n.º 922/2011 .

Y bien, la demandante manifestó, en el referido traslado conferido a las partes, su conformidad con el criterio de dicha sentencia, pero señalando a la vez que la Sala podía también pronunciarse sobre la nulidad de la exigencia de acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación, por ser el mismo un requisito no proporcionado ni adecuado para conseguir el objetivo que se persigue, conforme a las disposiciones que cita del Derecho Comunitario; mientras que la Administración demandada, por su parte, considera que no resulta trasladable dicho criterio al caso aquí enjuiciado al ser distinto del contemplado en la citada sentencia, ya que ahora no está claro, según la documentación aportada, si el solicitante lo hace como persona física o jurídica.

Así las cosas, interesa ya señalar que en la mencionada sentencia, en la que también se trata la causa de inadmisibilidad del recurso que asimismo había sido planteada, contiene unos razonamientos jurídicos que como veremos resultan aplicables al supuesto ahora enjuiciado, interesándonos ahora sus fundamentos segundo y tercero, que rezan así:

'SEGUNDO. Con carácter previo a pronunciarnos sobre las cuestiones planteadas, incluso la de inadmisión del recurso, hemos de comenzar por aludir a la naturaleza de la declaración responsable que fue efectuada por el actor, y la forma en que se han de enervar los efectos que de la misma derivan a los efectos del ejercicio de la actividad a que se contrae.

De una forma muy sintética se ha de decir que la declaración responsable surge, sustituyendo en los supuestos más generales la exigencia de autorización previa para la realización de actividades y servicios, de lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que es la norma de transposición al Derecho interno de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa, que establece una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. El artículo 3 define en su apartado 9 la «Declaración responsable» como 'el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad'. En la Exposición de Motivos, a propósito de los requisitos necesarios para el ejercicio de las distintas actividades se explica lo siguiente: 'Los regímenes de autorización son uno de los trámites más comúnmente aplicados a los prestadores de servicios, constituyendo una restricción a la libertad de establecimiento. La Ley establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad'. El artículo 4 de la misma Ley configura un régimen general para el ejercicio de las actividades, con posibilidad de sometimiento a autorización previa en los supuestos excepcionales que se contemplan en el artículo 5.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León rige el Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, cuyo artículo 9 modifica la Ley 5/2009, de 4 junio, del Ruido de Castilla y León , dando nueva redacción a su artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Son Entidades de Evaluación Acústica aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta Ley y que cumplan los requisitos establecidos en la misma y en cualquier otra norma que resulte de aplicación.

2. Las Entidades de Evaluación Acústica que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León en los campos que se indican a continuación, deberán, con carácter previo al inicio de su actividad, presentar declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad en el Anexo VI de esta Ley y demás normativa vigente, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Para ello, se establecen los siguientes campos de actuación:

a) Medida de niveles sonoros.

b) Medida de aislamientos acústicos.

c) Medida de vibraciones.

d) Predicción de niveles sonoros.

e) Medida de tiempos de reverberación.

3. A los efectos indicados en el apartado anterior, la entidad interesada deberá indicar el campo o los campos en los que desarrollará su actividad. Dicha declaración deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Escritura de constitución y estatutos de la entidad o documentación que acredite la personalidad jurídica del empresario.

b) Datos de identificación de los directivos, técnicos y operarios con indicación de su cualificación profesional, funciones y relación laboral con la entidad.

c) Relación y características de los equipos de medida de que disponga para el desarrollo de los trabajos.

d) Certificados de verificación de los equipos de medida.

e) Alcance de su acreditación por la ENAC u otras Entidades de Acreditación legalmente reconocidas.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro de Entidades de Evaluación Acústica en el que se inscribirán, de oficio, todas las Entidades de Evaluación Acústica que hayan presentado la correspondiente declaración responsable.

En dicho Registro se incluirá, como mínimo, la siguiente información:

- Nombre de la entidad.

- Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

- Persona de contacto.

- Campos de actuación.

5. La declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad con una duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de carácter sectorial aplicable.

6. Las Entidades de Evaluación Acústica llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica en el Anexo VI. Asimismo, anualmente deberán presentar un informe sobre la última auditoría realizada por la Entidad Nacional correspondiente que justifique que se mantienen las condiciones por las cuales se otorgó la acreditación.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación o documento que conste o acompañe a la declaración responsable o su no presentación, así como el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley determinará la imposibilidad de poner en marcha o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.'

De esta forma, el ejercicio de la actividad de evaluación acústica queda sometida al régimen de declaración responsable, por lo que una vez efectuada esta se ha de entender que se puede ejercitar la actividad a que se refiere, según deriva del apartado 5, antes transcrito, sin perjuicios de la posible revisión de sus efectos en la forma que deriva del artículo 71 bis de la Ley 30/1992 , que expresa lo siguiente:

'Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 70.1.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.'

Pues bien, de conformidad con el régimen antes analizado hemos de entender que -sin perjuicio del régimen del silencio administrativo dimanante del artículo 43 de la Ley 30/1992 -, como deriva del párrafo segundo del apartado cuarto antes transcrito, ha de ser el órgano competente de la Administración el que determine mediante resolución la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial a que dicho precepto se refiere.

TERCERO. Efectuadas las consideraciones precedentes en el supuesto de hecho analizado hemos de considerar que no se ha producido resolución por parte del órgano competente de la Administración que pueda determinar que la declaración responsable efectuada por el recurrente, aportando determinada documentación, carece de los requisitos esenciales para el ejercicio de la misma. De esta forma ha de entenderse que los requerimientos efectuados al recurrente carecen de los requisitos necesarios para enervar los efectos propios de la declaración responsable y teniendo en cuenta que el recurrente se ha dirigido en varias ocasiones a la Administración interesando que se dictara el acto administrativo oportuno..., reiterando en respuesta el Jefe de Servicio el contenido del mismo requerimiento anterior..., por lo que ha de entenderse que dichos requerimientos dictados por el expresado Jefe de Servicio, exceden a los meros actos de trámite interlocutorios dictados en el curso de un procedimiento, en cuanto que se está determinando la imposibilidad de ejercer la actividad a que dicha declaración se refiere y sin que el procedimiento iniciado haya culminado, pese a lo interesado por el actor, dictándose un acto administrativo por el órgano competente en el que se pudiera determinar que la declaración responsable efectuada adolecía de requisitos esenciales para la producción de los efectos que le son propios. De haberse producido esta última situación -dictándose finalmente una resolución enervatoria de los efectos de la declaración responsable por el órgano competente- pudiera entenderse que nos encontrábamos ante meros actos de trámite, pero si tales actos definitivos no se han producido y por el contenido de los requerimientos se está determinando la imposibilidad de ejercicio de la actividad que es el efecto ordinario de la declaración responsable, es obvio que se está impidiendo el ejercicio de dicha actividad a través de actos dictados por un órgano que carece de competencia para ello.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, se ha de considerar que los actos dictados, aunque ordinariamente se debieran considerar de trámite y pueden producirse en el procedimiento si van proseguidos del acto definitivo del órgano competente, en el presente caso han determinado la imposibilidad de continuar el procedimiento a los efectos previstos en el artículo 25.1 LJCA , por lo que hemos de considerar que es un acto susceptible de recurso, desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, el Jefe de Servicio, al determinar, sin dictarse ningún acto ulterior por el órgano competente con competencias resolutivas, que no puede ejercerse la actividad en tanto que no se aporte una determinada documentación, se está arrogando las competencias que en relación con la declaración responsable efectuada corresponden al órgano con competencias resolutivas, sin que para enervar los efectos propios de la declaración responsable efectuada pueda entenderse que basta con el mero requerimiento para la aportación de un documento que se considera relevante.

Por todo ello, los reiterados actos dictados por el Jefe de Servicio objeto de impugnación ha de entenderse que han sido dictados por un órgano incompetente, por lo que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .'

TERCERO.- Las consideraciones expresadas en la sentencia cuyos fundamentos se acaban de transcribir, mutatis mutandi, resultan perfectamente trasladables al supuesto que nos ocupa, pues al margen de que en la comunicación de 15 de febrero de 2015 emitida por el Jefe del Servicio de Prevención y Cambio Climático, que constituye propiamente la actividad administrativa impugnada en el proceso que nos ocupa, contiene algunas consideraciones acerca de que los documentos aportados figuran a nombre de la entidad Ingeniería Acústica Calderón, S.L., cuando la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades de Evaluación Acústica la formula el recurrente como persona física, es obvio en cualquier caso que el contenido de la misma viene a determinar, también aquí, la imposibilidad de ejercicio de la concreta actividad de que se trata, que sería en su caso el efecto ordinario que produce la presentación de la declaración responsable, lo cual tiene relevancia a los efectos previstos en el artículo 25.1 LJCA . Y a esta conclusión se llega sin especial dificultad con sólo constatar la parte final de dicha comunicación que constituye lo que podía denominarse parte resolutiva: ' Por la presente se comunica que, para desarrollar la actividad como Entidad de Evaluación Acústica en esta Comunidad D. Carlos Ramón deberá presentar, a su nombre, la documentación establecida en el artículo 18.3 de la Ley 5/2009 de 4 de junio y para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, aislamientos acústicos, vibraciones y tiempos de reverberación deberá estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida (entidades de acreditación de otros países reconocidas EA o ILAC)'.

CUARTO.- Los razonamientos anteriormente transcritos habrán de llevar, en fin, a anular el acto de comunicación de fecha 15 de febrero de 2015 emitido por el Jefe del Servicio de Prevención y Cambio Climático, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, ya que y como se adelantaba ha de considerarse que el mismo ha sido dictado por un órgano incompetente, concurriendo así el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

Todo ello sin que proceda analizar el resto de las cuestiones que se suscitan en el escrito rector, en cuanto dicha apreciación de falta de competencia veda ya esta posibilidad; y tampoco procederá, por tanto, plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión, que subsidiariamente se solicita, ya que conforme a lo que establecía el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , ello sólo procedería si el órgano jurisdiccional de alguno de los Estados miembros ' estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo', lo que ahora no sucede ya que se acoge la pretensión por motivos distintos.

QUINTO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo que dispone el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción - según su actual redacción-, procedería en principio imponerlas a la parte demandada, dado el pronunciamiento estimatorio de la sentencia y en aplicación del principio del vencimiento objetivo que actualmente rige; ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento que ha dado lugar a la estimación ha sido suscitado de oficio por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 33.2 de dicho texto legal , deberá entonces considerarse que existen serias dudas de derecho que a la postre permiten excepcionar la aplicación del aludido principio, y por lo tanto no se hará especial imposición de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por el letrado de la Comunidad Autónoma; debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 1040/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Brizuela en representación de Don Carlos Ramón y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, contra la desestimación presunta del recurso administrativo frente a la resolución de 15 de febrero de 2015 del Jefe del Servicio de Prevención y Cambio Climático, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la cual se anula por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; y ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en el mismo.

Contra la presente resolución no cabe la interposición del recurso ordinario de casación previsto en el artículo 86 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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