Última revisión
30/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1734/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 614/2001 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1734/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102604
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7980
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1734 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D.MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D.EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil seis.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 614 de 2001, interpuesto por Carla , Emilia Y Isabel , representado por el Procurador Mª CRUZ CANOVAS MONFORT contra JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador SRA. CÁNOVAS MONFORT, en representación de Carla , Emilia Y Isabel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, registrándose el recurso con el número 614/2001.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano, que fijó el justo precio de la finca número 5 del término municipal de Alhaurin de la Torre afectada por el proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce.
La resolución impugnada fijó como precio de la expropiación de la finca número 4 La cantidad de 76.438?3 euros . En esta cantidad se incluyó la indemnización por la privación de 10624?18 metros cuadrados de terreno, 604?81 de terrenos de regadío , 412?6 metros de soto , pérdidas de plantación y cosechas y pérdida de un año de rendimiento de soto. En este precio no se incluyó el premio de afección.
La pretensión que se hace valer en este proceso es que se revoquen las resoluciones identificadas en el párrafo anterior, y se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 72.784?14 €, más los intereses legales. Todo ello según reza el suplico de la demanda.
Los fundamentos jurídicos que amparan esta pretensión son los siguientes. Falta de motivación de las resoluciones recurridas; el valor real del suelo ha sido minusvalorado, apartándose de lo que debe ser el objeto principal de la fijación de justo precio , que es la reparación integral de lo expropiado, pues el valor real de mercado del mismo suelo es muy superior, tal y como consta en la hoja de aprecio que incluye las expectativas urbanísticas de la finca. Tampoco se acomoda el precio dado por el órgano recurrido con los precios de fincas similares . No se ha incluido el valor de la cosecha pendiente ni se ha valorado la instalación de estación de agua. Tampoco se ha incluido el 5% del premio de afección.
SEGUNDO.- En cuanto al justo precio la Sala debe moverse, para respetar el principio de congruencia de la sentencia, entre lo pedido por los recurrentes y lo dado por la resolución impugnada. En el caso de autos significa decidir entre la cantidad de72.784?14 €, que es lo solicitado en el suplico de la demanda más los intereses legales, y por tanto, se entiende que ya se ha incluido el 5% del premio de afección, y la cantidad de 76.438?3 euros €, dada por el Jurado, que no incluye el premio de afección.
El problema que nos encontramos es que lo solicitado en la demanda es una cantidad inferior a lo otorgado por el Jurado.
Sin embargo los solicitado por los recurrentes en la hoja de aprecio, y que recoge la resolución del jurado, era la cantidad de 149.439?16 €.
Esta Sala , por aplicación del principio de congruencia procesal, nunca debería contemplar como pretensión otra cantidad que la fijada en el suplico de la demanda, pero, y por tanto ya debería desestimar el recurso al solicitarse menos de lo otorgado por el Jurado. Sin embargo, y para dar una respuesta más acorde con los solicitado de este Tribunal y el fundamento constitucional de su intervención, vamos a intentar dar una respuesta de fondo. Acudiendo, en este sentido, a la unánime Jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos viene recordando que " Como tiene declarado esta Sala, las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan de modo concreto el precio que estiman justo, quedando vinculadas por tales hojas y por ello, el límite dentro del cual puede el Jurado y la Sala Jurisdiccional señalar el justo precio" ( STS 17 de julio de 1993 ). Vinculación que no sólo alcanza al precio solicitado ( STS 14 de junio de 1991, 18 de mayo de 1992 , 29 de julio de 1993 y 15 de noviembre de 1996 ) sino a los " conceptos indemnizables" ( STS 19 de febrero de 1994 ) . Vinculación , en definitiva, tanto al resultado como a los conceptos o elementos independientes ( STS 15 de febrero de 1983, 11,14,17 y 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero, 17 de julio , 26 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 14 de mayo de 1991, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo y 23 de mayo de 1995 ). El fundamento de esta vinculación está, por una parte en el principio de congruencia tanto del Jurado como de los Tribunales, y por otro en la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues si la hoja de aprecio es la declaración de voluntad del ciudadano en cuanto al valor de su bien o derecho sujeto a procedimiento expropiatorio, desde que es emitida válidamente, se encuentra sometido a ella.
TERCERO.- Así las cosas, la valoración de la prueba pericial practicada en autos por arquitecto técnico que valora la finca rústica arroja el siguiente resultado.
Analizando la prueba pericial con arreglo a la sana crítica obtenemos el siguiente resultado. Respecto del valor agrícola de los terrenos, observamos que los cálculos hechos por el profesional, Arquitecto técnico de profesión, se basan en estudios generales sobre la producción de caña de azúcar en general, pero no en valores comparativos de fincas análogas en la misma zona donde se actúa como consecuencia de la obra. Consideraciones generales que no sirven a los efectos del art. 26 La Ley 6/98 como método valorativo de comparación sobre, por una parte, el valor de los terrenos y por otra el valor de la cosecha pendiente. Faltando este elemento válido de comparación la prueba pericial no puede ser asumida por esta Sala para romper la presunción de acierto de la resolución recurrida. Máxime cuando en la valoración del Jurado si existe la participación de un vocal de la Cámara Agraria y de un vocal en representación del colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Profesionales que deben haber hecho valer su opinión, mejor informada sobre la valoración agrícola de los terrenos, a la hora de fijar el justiprecio. Criterio que no se desvirtúa por la pericial genérica practicada en autos pro arquitecto técnico.
Extremos que nos llevan desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar le recurso interpuesto contra la resolución que se identifica en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
