Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
RO nº 259-2015
S E N T E N C I A nº 1735
Magistrados / as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente
ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VAZQUEZ
ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH
Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil veinte
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del recurso ordinario nº 259-2015, interpuesto por RaSDOCIACIÓN DE VECINOS CAN Carreras 'El Mirador de Pineda de Mar', en Pineda de Mar, , representada por el Procurador Dña. Elisa Rodés Casas, contra la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona representada por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, y Ajuntamant de Pineda de Mar con la representación de la Procurador Dña. Ana María Soler Suso, siendo Ponente Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala, versando los Autos sobre Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 25 de septiembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, de aprobación definitiva del plan de mejora urbana del ámbito de la unidad de actuación 12.1 de Can Carreras, en el municipio de Pineda de Mar.
SEGUNDO: Disconforme/s con la decisión que acabamos de mencionar, y deducida demanda, comparece Generalitat de Catalunya y Ajuntament de Pineda de Mar formulando oposición.
TERCERO: Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló para votación y fallo, lo que se produjo en estos mismos términos.
En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 25 de septiembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, de aprobación definitiva del plan de mejora urbana del ámbito de la unidad de actuación 12.1 de Can Carreras, en el municipio de Pineda de Mar.
SEGUNDO.-Comparece la actora, asociación de vecinos de Can Carreras 'El Mirador de Pineda de Mar', formulando demanda y alegando en resumida en síntesis fundamento de esta:
1) el ámbito de Can Carreras constituye un núcleo de población inmerso en la trama urbana plenamente consolidado. Aduce que este hecho no es negado en el plan de mejora urbana objeto del presente recurso, pero este lejos de atender a los mandatos del artículo 211 del plan General de ordenación urbana de Pineda de mar que deja al planeamiento de desarrollo la concreción de determinados parámetros, no la configuración de dichos parámetros, lo que viene a ser el planeamiento nuevo, ajeno por completo al Plan General en detrimento de los propietarios que no sólo han sufrido por largo tiempo el abandono del ayuntamiento sino que ahora se pretende el cobro de las cuotas de urbanización al transformar el suelo urbano consolidado en no consolidado y pretende además que satisfagan los costes de unas zonas verdes, equipamientos cesión del 10% cuando el ayuntamiento recibió, el propietario único del ámbito, al momento de iniciarse la-suelo bastante para dotar al ámbito de todos los requisitos exigibles por la normativa vigente y aún en exceso, toda vez que se cedió todos los viales, 120.000 m² para zonas verdes y 18.000 m² para equipamientos.
2) Can Carreras constituye un ámbito en su día consolidado y parcelado de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, a) del reglamento de gestión urbanística, aplicable al caso por cuestiones temporales. Por lo que en los presentes se impugna asimismo directamente el artículo 211 de las normas urbanísticas del Plan General de ordenación urbana de Pineda de mar toda vez que el ámbito de Can Carreras ha de entenderse gestionado y ejecutado por un propietario único, en cuanto que dicho artículo pudiera inferirse que el ámbito está sujeto a un expediente de reparcelación urbanística, reparto de beneficios y cargas, y a la obligatoriedad de efectuar unas presiones que ya fueron efectuadas en el año 1975, habida cuenta de la innecesaridad de la reparcelación, la efectiva realización de las cesiones y la equidistribución de los beneficios y cargas, y en consecuencia y ya materializados en su momento. Toda vez que el urbanismo no puede ni debe producir un perjuicio a los propietarios que en su día compraron unos terrenos que reunían la condición de solar y que ahora el ayuntamiento transforma en suelo urbano no consolidado por la única torticera vocación de someter a estos a unos costes que en modo alguno deben soportar.
En síntesis de lo expuesto entiende la recurrente que con la redacción del plan de mejora urbana, con independencia de los defectos observados en el mismo, lo que se pretende es convertir esos suelos, antes urbanos consolidados, a los que la desidia de la administración municipal había degradado notoriamente, pero siempre urbanizados, en no consolidados, responde claramente a un afán recaudatorio manifiesto y como asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la transformación urbanística, que es lo que hace el plan de mejora urbana que nos ocupa, no puede a su vez, degradar el suelo urbano no consolidado con la única finalidad de hacer recaer en sus propietarios la carga de la financiación de las obras.
3) el plan de mejora urbana, es nulo de pleno derecho por cuanto y en cualquier caso, no obedece al artículo 211 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pineda de mar. No puede el plan de mejora urbana establecer nuevas claves urbanísticas, modificar el ámbito y pretender la reparcelación, siendo evidente que tanto los usos como los aprovechamientos se han visto alterados con la redacción del plan de mejora urbana siendo que todo ello determina su nulidad de conformidad con el artículo 70.4 del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto que determina que los planes de mejora urbana por objetivo lograr operaciones de mejora urbana no contenidas en el planeamiento general requieren de la modificación de este.
4) inviabilidad económica del plan de mejora impugnado, incorrecta evaluación económica. Entiende que la evaluación económica que se realiza, sin perjuicio de que respecto de las cesiones estancia fueron materializadas por lo que no procede volver efectuarlas, no se ajusta a la legalidad diciendo que se basa en los criterios del Real Decreto el desarrollo de la Ley del Suelo, omite por completo sus determinaciones, buscando, exclusivamente, como se ha dicho, la oportunidad de encontrar la forma de hacer equitativas las cargas respecto a los beneficios, para justificar la actuación con cargo a los vecinos del barrio de Can Carreras.
Comparece la demandada Generalitat de Cataluña formulando oposición y alegando en resumida síntesis como fundamento de su oposición, que a la vista de la evolución normativa sobre el sector se evidencia que Can Carreras no es suelo urbano consolidado a la vista de la carencia de servicios básicos cuanto menos. Asimismo en ningún caso, como desarrollo del plan general, supone una contradicción con el Art 211 de aquel, pues no introduce nuevas categorías no previstas en el plan general, no supone un aumento en las parcelas resultantes, y lo que si hace es un más detallado estudio y por ende adaptación y pormenorización, cual es el objeto natural del plan especial impugnado.
Opone las deficiencias en la documentación de evaluación económica, donde figuran los cálculo y sus justificaciones, aduciendo la generalidad de la crítica de la recurrente.
Comparece Ayuntamiento de Pineda de Mar, formulando oposición y alegando en resumida síntesis como fundamento de esta, que el referido sector no puede entenderse como urbano consolidado por carecer de los servicios básicos. Asimismo en modo alguno pueden tenerse por hechas las cesiones para espacios verdes cuando al momento de intentar su inscripción registral la cedente resultó no ser la titular de los terrenos, por lo que no pudo materializarse tal cesión.
Aduce que el Plan especial no contradice el general, sino una mayor concreción y estudio de detalle, en armonía con el principio de jerarquía normativa.
TERCERO.-La memoria del plan General de ordenación urbana de 1992 hace referencia a Can Carreras exponiendo que tiene una extensión de 182,40 ha y que es una de las organizaciones a medio consolidar, representativo del proceso de transformación urbanística de la Sierra litoral del mar misma de los años 1960 a 1980. Señalando que se trata de un terreno accidentado con pendientes que llegan al 100% y en el que se construyeron caminos inverosímiles con el único objetivo de posibilitar la parcelación y venta de terrenos en unidades de pequeñas dimensiones. La red viaria es un laberinto y está desconectada de Pineda de mar y relacionada sólo con la localidad vecina de Calella. Señala asimismo que la organización es muy precaria y las características técnicas de la vialidad también. La parcelación está hecha en unidades de 400 m² de superficie sin otro criterio que conseguir el máximo número de solares posibles. De igual modo señala que las delimitaciones situadas en los planos y tomadas en consideración en las normas subsidiarias de planeamiento de 1983 presenta enormes deficiencias así señala que los errores cartográficos que han inducido calificaciones del suelo absurdas son muy numerosas. Pues así incluso se llegan a calificar zonas verdes áreas completamente edificadas como el Polígono catastral número 12:17. En otros lugares se dibujan calles imposibles que afectaban edificios construidos o que saltan por encima de barrancos impracticables como es el caso de la calle de Sant Güell o la proyectada calle de conexión con la calle Canet, entre otras calles que debían transformarse en vía de cornisa, y que no son más que estrechos caminos de acceso que es prácticamente imposible que puedan alcanzar la función estructurador de la red viaria que se pretendían en las normas subsidiarias. Asimismo en pendientes de más del 100% y en contextos como de Can Carreras una adecuada protección y el respeto del Paisaje impondrían en su caso no edificar. De modo que este conjunto de incongruencias, y otras que sería largo nombrar aquí (refiere la memoria del plan General de ordenación urbana de 1992 en relación a las previsiones de las normas subsidiarias de 1983, folio 66 a 72 de la referida memoria, acompañado como documento número uno de la contestación a la demanda) convierten a las normas subsidiarias vigentes en un documento de difícil aplicación en lo referente a la unidad de actuación 33 de Can Carreras. Motivo por el cual el ayuntamiento acordó suspender las licencias de parcelación, urbanización y construcción a partir del mes de agosto de 1988. Asimismo la referida memoria ya hace mención que en el año 1984 por la Comisión Provincial de Urbanismo se aprobó un proyecto de urbanización inclusivo de la zona de ampliación de la organización que si bien no incluía un plan de etapas propiamente dicho el cual fue aprobado en fecha 28 de febrero de 1983 simultáneamente la aprobación inicial del proyecto de urbanización acordando tres etapas de 2,5 años cada una, los promotores y propietarios ofrecieron 67.440 m² de suelo edificable en garantía del cumplimiento del Plan si bien en 1992 todavía no se había cumplido ni la primera etapa. Pero con respecto a éste la memoria continuó diciendo que independientemente de los procesos administrativos y legales desde el punto de vista de la preservación de la naturaleza, del mantenimiento del equilibrio ecológico, de la protección del paisaje y de la racionalidad técnica y económica, la ampliación de la organización de Can Carreras es totalmente desaconsejable, tanto por los intereses de la comunidad por los propios posibles promotores, compradores de parcelas y usuarios en el contexto socioeconómico actual, urbanizaciones, de Can Carreras y aún más la ampliación proyectada a través del referido proyecto de urbanización sólo son viables a partir de métodos, procedimientos y situaciones como los que han conducido a la situación de degradación actual de la organización, exponiendo como referentes de dicha degradación de la organización la infraestructura urbana precaria, caracterizada por calles de fuertes pendientes sin acuerdos ni muros de contención, pavimentos que carecen de la base adecuada y los gruesos de firme necesarios. Sistemas de drenaje y de desagüe de lluvias sin un sistema racional de cunetas, sumideros y alcantarillas. Instalación de agua y electricidad y teléfono al límite inferior del servicio. Superestructura de solares de altísimo coste. Garajes excavados en la roca, muros del cierre contención para conseguir terrazas en los terrenos de fuerte pendiente de más de 6 m de altura, etcétera. Además de construcción de la más baja calidad, autoconstrucción barraquismo, etcétera. Desde el punto de vista legal, la memoria destaca que cabe señalar que la delimitación del suelo urbano a partir de la obra consolidada en el momento de redactar las normas subsidiaria y la excesiva atendiendo a que el área de ampliación no cumple, ni de lejos, las condiciones que establece el artículo 78) a) de la ley del suelo, para ser suelo urbanizado, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, ni tampoco está incluida en la consolidada en un 66% de la superficie. La superficie delimitada es de 182,4 ha y la consolidada por la edificación, que se propondrá como zona urbana en este plan General (y que contiene en su interior notables vacíos sin construcción) no llega a la 72,16 ha, es decir un 39%. Tampoco se puede reducir el hecho de haber sido aprobado el proyecto de urbanización tomando en consideración que es evidente su incumplimiento, por parte de los promotores, de los términos de ejecución.
Desde esa perspectiva establece la memoria a la que hemos hecho referencia como objetivos para el ámbito de Can Carreras, limitar el suelo urbano a 72,16 ha de la zona donde se pueden incluir todos los edificios ya construidos quedando el resto clasificada como Suelo no urbanizable zona forestal de conservación o recuperación. El plan General prevé para el desarrollo del ámbito de Can Carreras la redacción de un plan de acción de mejora urbana que tiene como objetivos obtener en el interior del ámbito delimitado como suelo urbano en una superficie del 10% equivalente a 7,2 ha, que se calificará como zona verde. Dicha zona verde cumplirá por lo que refiere a su forma y medida, las determinaciones que figuran en el anexo del reglamento de planeamiento de la ley del suelo. Por lo que refiere a la situación se considerarán preferentemente destinadas a zonas verdes las áreas de bosque o aquellas que por la forma oposición resultaría en una distorsión del paisaje en el caso de ser edificadas, y ello guarda relación con la individualización de las superficies de zonas pretendidamente zonas verdes existentes hasta el momento que por su fragmentación no cumplir las condiciones que se imponen en el referido anexo del reglamento de planeamiento de la ley del suelo para ser consideradas jardines públicos y ni siquiera espacios para jardines infantiles pues en realidad y en muchos casos se tratan de espacios asimilables a sistema General viario por lo que no cumplen las condiciones mínimas y se excluyen de la clave 6B) de calificación de zonas de parques y jardines.
Asimismo obtener un 4% equivalente a 2,88 ha, de zona de equipamiento de análogas características. Establecer los procedimientos de agrupación de parcelas que conduzcan a conseguir el mínimo impacto de la construcción del territorio en el paisaje.
Acabar las infraestructuras.
La superficie mínima de parcelas para la edificación de una vivienda unifamiliar en ciudad jardín será de 800 m². Son los excluirán de esta condición las parcelas inscritas en el registro de la propiedad con anterioridad a la aprobación de las normas subsidiarias de 17 de enero de 1983.
De las determinaciones y proyecciones expuestas en la memoria traída a colación se deriva el artículo 211 del plan General de 1992, que establece:
. Descripción. 1. Subsiste la unidad de actuación 33 Can Carreras de las normas subsidiarias. Se redefinen los límites del suelo urbano y se acortan en un entorno que comprende la totalidad de las áreas edificadas y urbanizadas parcialmente.
2. La superficie incluida en la unidad de actuación 33 es de 72,16 ha.
. Condiciones de ordenación. 1. El desarrollo de esta unidad de actuación requiere la aprobación del plan especial de mejora urbana que concretará con especial cuidado las reservas de suelo público, las alineaciones y rasantes, las áreas con aprovechamiento privado y las condiciones de las obras de urbanización, juntamente con las otras prescripciones propias de estos planes.
2. Se aplicará la regularización de la zona de edificación aislada extensiva (clave de 20 a/4) y intensiva (clave 20/2).
3. El área de equipamientos superará el 4% de la superficie del sector y podrá ser de equipamientos privados (clave 7B).
4. Las zonas verdes eran como mínimo de 7,216 ha. Y cumplirán las condiciones deforman superficie que establece el anexo del reglamento del planeamiento de la ley del suelo.
5. Sólo serán edificables los terrenos con pendiente inferior al 40%.
6. La superficie mínima de parcela es de 800 m². Son los excluirán de esta condición las parcelas inscritas en el registro de la propiedad antes del 26 de enero de 1983. Las parcelas de superficie inferior a 400 m² no serán identificables en ningún caso.
7. Las áreas delimitadas por líneas discontinuas en los planos de ordenación se destinarán a zonas verdes hasta completar la superficie indicada en el apartado tres. El resto serán edificables a través de la redacción de Estudios de Detalle que definan la volumetría, alineaciones y rasantes.
Condiciones de gestión. Para las áreas de suelo urbano: plan especial de iniciativa municipal. Ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación.
Para las áreas excluidas del suelo urbano de la antigua unidad de actuación 33 de las normas subsidiarias. Expropiación.
Por su parte en la memoria del plan de mejora urbana folio 330 y siguientes del expediente administrativo, se señala que el ámbito de Can Carreras es una urbanización a medio consolidar y que la urbanización situada entre los años 1960 y 1980, se halla en terrenos de montaña muy accidentados, sobre una estructura viaria de trazado problemático y difícil con un grado de urbanización y de servicios que presenta graves deficiencias respecto de los estándares mínimos exigibles. Sobre la vialidad expone, las calles abiertas en toda la extensión y son de dominio y tu titularidad pública, si bien queda pendiente de completar la instalación de algunos servicios o la renovación de algunos que han quedado obsoletos. No obstante esto quedan pendientes de obtener a favor del dominio público algunos pasajes destinados al paso de servicio y respecto a los equipamientos señala, que los suelos calificados como equipamientos aún falta ubicar algo más de 3000 m² para llegar al estándar del 4% que señala el plan General. La parcela donde se sitúa la antigua masía de Can Carreras que está calificada como de sistema de equipamientos, se encuentra habitada y no está acreditada la titularidad pública por parte del municipio respecto de las zonas verdes, son una porción muy pequeña (0,71% del ámbito, está calificada de espacios libres. Para llegar a la reservas del 7,12 ha exigidas por el plan General, el plan de mejora deberá ubicarlas en los ámbitos actualmente no consolidado. De manera específica las determinaciones del plan general indican que estos suelos necesarios para la ubicación de estas reservas se situarán dentro del ámbito que ocupan las parcelas calificadas con la clave urbanística 20 a) 4 de edificación aislada extensiva. Respecto de los servicios públicos y la urbanización, los viales se encuentran pavimentados en casi toda su extensión a pesar de que presenten problemas y la renovación de los servicios existentes o la disposición de la red de nueva implantación pueda suponer unas afecciones considerables a la pavimentación actual. Normalmente, en los frontales de las parcelas ubicadas la acera está pavimentada. Sólo una parte muy reducida de todo el ámbito dispone de red de alcantarillado de aguas residuales. Las aguas pluviales de las calles desaguan superficialmente por la calzada. La red de suministro de agua potable está hecha de manera mayoritariamente con conducciones de fibro cemento y no existen redes integrantes contra incendios. Las redes de suministro eléctrico y de telefonía son aéreas y no hay iluminación pública.
Expuesta la situación anterior reflejada en las exposiciones de los diferentes instrumentos urbanísticos de 1983, 1992 y el actual Plan especia de mejora urbana impugnado, es necesario atender a la previsión legal delDecreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, en sus artículos 30 . Concepto de suelo urbano consolidado.
Constituyen el suelo urbano consolidado:
a) Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el artículo 29.
b) Los terrenos en los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o acabar la urbanización en los términos señalados por el artículo 29.a, tanto si han sido incluidos a tal fin en un polígono de actuación urbanística o en sector sujeto a un plan de mejora urbana como si no han sido incluidos.
Artículo 31. Concepto de suelo urbano no consolidado.
1. Tiene la condición de suelo urbano no consolidado el suelo urbano otro que el consolidado.
2. El suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación.
3. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbano no consolidado sujeto a un plan de mejora urbana, se precisa la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan de mejora urbana, salvo en los casos de las áreas residenciales estratégicas y los sectores de interés supramunicipal, cuya ordenación detallada se establece por medio del correspondiente plan director urbanístico.
Y ello toda vez que las alegaciones de la recurrente a lo largo de su escrito rector orbitan permanentemente alrededor de la cuestión relativa a la consideración como suelo urbano consolidado/no consolidado del sector, lo que a efectos prácticos conlleva la consecuencia de la necesidad de urbanizar lo que supone costes de urbanización y cesiones, y reparcelación.
En este sentido ya hemos dicho que la memoria del plan General como las normas subsidiarias de 1983 tenían como uno de sus objetivos acabar las infraestructuras a medio hacer y en el actual plan impugnado se hace referencia los expuesto, a las deficiencias en cuanto a la pavimentación de las graves deficiencias en la red de alcantarillado pues sólo una pequeña parte de la urbanización dispone de ello así como de desagües, que la red de suministro de agua está hecha en su mayoría con fibro cemento, que no existe red contra incendios, que las redes de suministro eléctrico y de teléfonos son aéreas y no hay iluminación pública y asimismo que falta las cesiones que el plan General de 1992 estableció previsión para zonas verdes y espacios libres y equipamientos.
Destaca de la prueba de la actora, que solicitó y le fue admitida, Pericial pública llevada a cabo por el Arquitecto Superior D. Bartolomé, que no es preguntado por la solicitante sobre este extremos, sobre el estado de la urbanización. Por lo que no puede más que concluirse que no existe evidencia alguna que desvirtúe la exposición del PGOU y PMU respecto a las deficiencias, lo que conlleva inexorablemente a una consideración de suelo no consolidado por la carencia de servicios urbanísticos básicos que alcanza incluso al alcantarillado y la iluminación pública.
En conexión con lo anterior sea de igualmente firmar la pretensión anulatoria centrada en la alegación relativa a la realización de las obligatorias cesiones y que según la actora fueron realizadas en el año 1975 por la empresa CALAMAR S.A:, de lo que también deriva del ámbito ya fue urbanizado en aquel momento y que la situación actual se debe a la dejadez de las administraciones públicas. Pero contra ello cabe discutir cuando se ha acreditado mediante documental pública por el propio ayuntamiento la imposibilidad de inscribir los terrenos resultantes de aquella pretendida cesión como aquellos son hoy propiedad de otra sociedad BOCAGE S.A., por lo que todavía quedan pendientes determinadas cesiones en relación a determinadas parcelas.
Asimismo y por lo que refiere a la cesión del 10% del aprovechamiento nos hemos de remitir en su integridad a la previsión del artículo 40.2.b) del reglamento de la ley de urbanismo, y a su imposición como deber legal, conforme a los estándares del momento del PMU.
CUARTO.- Otro de los puntos objeto de impugnación es la nulidad del PMU por su contradicción con el PGOUM, en contradicción con la preceptiva jerarquía normativa. En concreto el plan de mejora, entiende la recurrente, incluye claves urbanísticas no previstas en el plan General y adopta parámetros que se apartan del plan general que desarrolla. En concreto se discute lo que entiende la recurrente es la introducción en el ámbito de la clave 18, zona de volumetría consolidada, que el plan General de 1992 no preveía.
A este respecto nos hemos de remitir al Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo en su Art 90 , en relación con el Art. 58 TRLUC, estableciendo:
Artículo 90 Finalidades y determinaciones de los planes de mejora urbana
90.1 Los planes de mejora urbana en suelo urbano consolidado pueden tener por objeto completar o acabar la urbanización, regular la composición volumétrica y de fachadas, prever operaciones de rehabilitación o de revitalización del tejido urbano, ordenar el subsuelo, u otras finalidades análogas.
90.2 Los planes de mejora urbana en suelo urbano no consolidado pueden tener por objeto, además de las finalidades establecidas en el punto anterior, completar el tejido urbano o bien cumplir operaciones de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización o de saneamiento de poblaciones y otros de similares.
90.3 Los planes de mejora urbana establecen la ordenación detallada de su ámbito territorial, mediante las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad entre las reguladas, para los planos parciales urbanísticos, en los artículos 80 a 83 de este Reglamento, con la excepción prevista en el artículo 68.7 de la Ley de urbanismo. Además, y de acuerdo con sus finalidades, tienen que contemplar las actuaciones necesarias, según corresponda, en relación a la rehabilitación de la edificación existente, su sustitución, la creación de nuevos sistemas urbanísticos, la erradicación de los usos que se prevé transformar y las actuaciones para la ejecución de la obra urbanizadora y su financiación.
90.4 Para cada sector en suelo urbano delimitado por el planeamiento general hay que formular un plan de mejora urbana, sin perjuicio de la posibilidad de desarrollo por subsectores que regulan los artículos 91 de la Ley de urbanismo y 114 de este Reglamento.
90.5 A los efectos de lo que establece el artículo 68.4 de la Ley de urbanismo, en el caso de operaciones de mejora urbana no previstas en el planeamiento urbanístico general corresponde al propio plan de mejora urbana la delimitación de su ámbito. No hay alteración de los aprovechamientos y las cargas urbanísticas si el plan de mejora urbana mantiene los usos principales y la edificabilidad bruta establecidos en el planeamiento general y determina unas cargas de cesión de suelo y de urbanización equivalentes a las derivadas del planeamiento general; y no hay alteración de la estructura fundamental del planeamiento general si el plan de mejora urbana mantiene la destinación a sistemas de los terrenos calificados como sistemas urbanísticos generales por el planeamiento urbanístico general, sin perjuicio que pueda modificar su nivel de servicio o introducir ajustes en su delimitación que no alteren sustancialmente su funcionalidad, superficie o localización en el ámbito territorial.
Sobre ello se concluye a la vista de las dos periciales practicadas, que si bien la denominada clave 18 no se halla regulado a en el artículo 211 del plan general si que está prevista en dicho plan general y en concreto en su artículo 186 que integran los suelos que la ordenación del plan de mejora urbana destina al uso de viviendas plurifamiliares, tratándose de hecho de suelo que ya fue verificado conforme a lo anterior planeamiento y que se mantiene, pues se trata de suelo urbano consolidado y totalmente edificado y que además se puede evidenciar grafiado en el plano de ordenación del plan general que consta en el expediente administrativo porque así mismos acompañado como documento número tres de la contestación a la demanda y en el plano de información que también se acompaña como documento número cuatro de la contestación a la demanda, evidenciándose la coincidencia de las parcelas. En este sentido lo concluye también el perito judicial que señala que existe equivalencia, puesto que la clave definida en el plan de mejora parte de la clave definida en el plan General.
También encuentra la recurrente diferencias entre el plan de mejora y plan general en relación a la regulación de los parámetros de la parcela mínima que el plan general del 92 preveía para las claves 20,a)4 en 800 m² y 20,a)2 entre 400 y 600 m2 . Para ello hemos de volver a repetir al artículo 211.6 del plan general, ya transcrito y que establece, que la superficie mínima de la parcela es de 800 m² de lo que se excluyen las parcelas inscritas en el registro de la propiedad antes del 26 de enero de 1983, y que las parcelas de superficie inferior a 400 m² no serán edificables en ningún caso.
También en este extremo hemos nuevamente de remitir al apartado tercero del artículo 90 del reglamento de la ley de urbanismo y en concreto a su remisión a la regulación de los planes parciales prevista en los artículos 80 a 83 del mismo texto legal y en concreto, al Artículo 80 Determinaciones relativas a los usos del suelo y a los parámetros edificatorios
Al efecto de establecer la ordenación detallada de los usos y los parámetros edificatorios, los planes parciales urbanísticos y los planes parciales urbanísticos de delimitación, tienen que concretar: (...)d) La definición de la parcela mínima indivisible, para cada una de las zonas previstas. Es más se justifica en el punto 26 de la memoria que resulta dar lugar a la aprobación definitiva del texto refundido del plan de mejora que el número máximo de parcelas iniciales inferiores a los 800 m² inscritas con anterioridad al 26 de enero de 1983 no sufre ningún aumento consecuencia de la previsión de la parcela mínima de las normas urbanísticas.
Así el perito judicial establece que la disparidad en cuanto al parámetros de ocupación máxima no se considera relevante puesto que el plan de mejora puede haber estudiado con más detalle las pendientes existentes y determinar su valor inferior en función de ello. Dependiendo de la redacción del plan de mejora se puede ajustar los parámetros definidos por el plan General puesto que se llega a una mayor precisión en el estudio del ámbito objeto, pues de otro modo se haría inútil y superfluo precisamente la elaboración del plan de mejora. No cabe olvidar y así se ha puesto de manifiesto tras la realización de la medición en la elaboración del plan de mejora que las 72, 21 ha previstas en el plan General de 1992 son en realidad 49,6 ha, y siguiendo los parámetros del plan general el número máximo de parcelas es de 641, resultando imposible que el suelo disponible contenga 641 parcelas de 800 m².
Así pues visto el objeto de los planes de mejora en atención su más detallado estudio conocimiento del sector, vista la existencia de la definición de las parcelas mínimas dentro del plan general visto que no supone un aumento del número de parcelas inferiores a los 800 m² previstos en el artículo 211, y acogiendo los razonamientos técnicos del perito judicial que no considera relevante la paridad en cuanto al parámetros de ocupación máxima, no puede hallar las alegaciones de la recurrente favorable acogida
QUINTO.- La última referencia del fundamento anterior conduce asimismo a la queja de la recurrente respecto a la extralimitación del plan de mejora por lo que entiende es una redefinición del ámbito que entiende queda fuera del alcance de un instrumento de planeamiento derivado así el plan de mejora establece un ámbito de 49,6 ha del plan general tenía una previsión de una superficie de 72, 16 ha. Esta diferencia medidas no es cuestionada por nadie ni siquiera por el perito judicial que tras la aplicación de sus conocimientos técnicos en la medición, y en el caso al practicar una superposición establece que efectivamente la cavidad real es de 49,45 ha y no de las cerca de 72 previstas en el plan general lo que evidencia un error en la ficha urbanística del ámbito, fruto de un error en la transcripción de la planimetría, señala el perito. En consecuencia ha de desestimarse la alegación por cuanto el plan de mejora no hace una redefinición de la unidad de actuación sino que especifica la volumetría real de la unidad gráficamente establecida en aquel plan general.
SEXTO.- En relación a las zonas verdes por la modificación de su ubicación y superficie total hay que traer a colación las conclusiones del perito judicial establece que respecta a la ubicación de las zonas verdes se considera correcta, puesto que el plan general no especifica concretamente que en cada una de las áreas marcadas antiguo deba tener una proporción de zona verde mínima sino que entre todas ellas se debe llegar a la reserva mínima. Y de lo expuesto por el perito más en concreto de sus aclaraciones se puede desprenderse concluye que la cantidad de zona verde en el ámbito, atendiendo a la final determinación de las 46 ha, respeta en todo caso el mínimo legal del 10% sin que el estudio de las características concretas del ámbito hayan podido conducir a la recolocación dentro del ámbito de algunas de las zonas verdes previstas lo que constituye como ya hemos dicho con anterioridad precisamente la razón y objeto del plan especial. Asimismo ha de cosiderarse que en su ubicación se ha de respetar la normativa ambiental vigente.
SÉPTIMO.- También es preguntado el perito acerca de la determinación de rasante y alineaciones como alegación de la incorrección del plan de mejora puesto que a dicha previsión obligaba el plan general. Así ha de convergerse con el perito que a la vista de la documentación gráfica las alineaciones encuentran definidas y no así las indicaciones respecto a la rasantes pero como este mismo señala, al tratarse de una organización existentes entiende que, no teniendo previsto modificar la vialidad sector, la rasantes del plan de mejora tienen que ser por fuerza la rasantes entes existentes y por lo tanto podría considerarse no necesarias. Entendiendo como no necesarias su nueva determinación por constar ya y no sufrir modificación en su consecuencia el plan de mejora se regula las rasantes de tal coherencia con el plan general que no establece modificación alguna.
OCTAVO.- Respecto de la reducción del aprovechamiento de los terrenos consolidados que alega el recurrente se produce sin otra justificación del propio criterio del redactor luego asumido por el ayuntamiento incrementada por la Comisión de Urbanismo señala el perito con la ordenación del plan de mejora y vistas las conclusiones del. B de su dictamen relativas a la equivalencia de la ordenación y parámetros urbanísticos en el que concluye que la disparidad en cuanto al parámetros de ocupación máxima no se considera relevante puesto que el plan de mejora puede haber estudiado con más detalle las pendientes existentes y determinar un valor inferior en función de ello, y a la vista de la conclusión relativa a la disminución del ámbito en más de 26 ha expone por lo que refiere a esta cuestión que existe una disminución del aprovechamiento que se debe a la reducción del coeficiente de edificabilidad de esta pasando de 0,5 m² st/metros cuadrados de suelo a 0,4 m²st/metros cuadrados de suelo.
Esta ni siquiera era una cuestión discutida en el propio instrumento pugnado por la propia definición del objeto del plan de mejora folio 336 del expediente administrativo establece que no se trata de proceder a una transposición de las claves a calificaciones urbanísticas del Plan generada al plan de mejora, sino al desarrollo del sector, para tal de ajustar el mismo a la realidad física ya de por si muy compleja, ya que el sector cuenta con una topografía montañosa y irregular, como se explica en la memoria del plan de mejora. Así pues se procede a fijar la ordenación detallada de la edificación, incorporando criterios ambientales, de innovación y de sostenibilidad, y se justifica los criterios de ordenación del siguiente modo: 'para conseguir los objetivos propuestos de acuerdo con las directrices anteriores que suponen una implantación de las edificaciones en las mejores condiciones posibles de adaptación ambiental y topográfica, el plan de mejora urbana establece para el Sector un índice máximo de edificabilidad bruta de 0,23 m²st/ m²s, inferior al índice bruto máximo de 0,36 m²st/ m²s que se han reducido en la ficha de programación del sector, de acuerdo con las determinaciones del plan general. De acuerdo con esto, el techo máximo edificable del sector será de 112.330,33 m² de techo, destinados básicamente al uso residencial, con un máximo de 614 viviendas.' Así se desprende que la edificabilidad viene determinada por los parámetros del plan general computando no únicamente la superficie del sector por el coeficiente bruto de edificabilidad, sino atendiendo a las concreciones de dicho sector donde se hallan pendientes muy pronunciadas y donde hay que tener en consideración que la propia Comisión territorial de urbanismo impuso que no se podía superar el número de parcelas iniciales inferiores a los 800 m² inscritas con anterioridad al 26 de enero de 1983 y que cabría corregirla normativa en relación a establecer la in edificabilidad de los terrenos con una pendiente superior al 40% . Por lo tanto la edificabilidad establecidas en el plan general que tiene un carácter de máximo se ve mínimamente alterada en atención al estudio más detallado de las circunstancias lo que incluye la realidad física del suelo y el informe ambiental.
NOVENO. Con respecto a la inviabilidad económica y por tanto la incorrección de la evaluación económica no se ha practicado prueba técnica alguna no quedando probada la previsión, proyección contenida en el plan, y cuyos cálculos se pormenorizada en los folios 440 tres y siguientes del expediente administrativo de de los que no puede colegirse una irracionalidad o absurdidad, aceptados como mera previsión o proyección.
DÉCIMO.- Costas, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado que establece el Art. 139 de la LJCAy en atención a las reiteradas suspensiones del presente procedimiento, no procede condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:
1) DESESTIMAR recurso ordinario nº 259-2015, interpuesto por RaSDOCIACIÓN DE VECINOS CAN Carreras 'El Mirador de Pineda de Mar', en Pineda de Mar, , representada por el Procurador Dña. Elisa Rodés Casas, contra la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona representada por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, y Ajuntamant de Pineda de Mar con la representación de la Procurador Dña. Ana María Soler Suso.
2) Sin costas .
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Esta es nuestra Sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.