Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2005 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1737/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007101400

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 644/05

RECURRENTE: DÑA. Andrea , Remedios Y D. Marco Antonio

PROCURADOR: SR. LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº1737/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 644/05 interpuesto por DÑA. Andrea, Remedios Y D. Marco Antonio representados por el Procurador Sr. López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Maria de las Nieves Albo Aguirre, contra la Confederación Hidrográfica, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte resolutoria del procedimiento sancionador, anulándola o revocándola y dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho, y en consecuencia se dicte otra por la que se acuerde estimar la prescripción de la infracción o subsidiariamente e declare que los recurrentes no son responsables de los hechos que se les imputan, así como que estos no son objeto de infracción alguna, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 5 de diciembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio López González, en nombre y representación de DÑA. Andrea, Remedios Y D. Marco Antonio, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 11 de enero 2005, dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, la cual acuerda imponer a los recurrentes la obligación de reponer y restituir las cosas a su primitivo estado, retirando la techumbre existente sobra la zona de servidumbre, así como cualquier tipo de acopios o instalaciones, demoliéndose el cierre próximo al cauce, bajo pena de multa coercitiva en caso de incumplimiento y/o ejecución subsidiaria, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que había prescrito la obligación impuesta a la recurrente. Además se alega la falta de responsabilidad de la recurrente al no ser el autor de la infracción de la que deriva la obligación aquí cuestionada. Se insiste en la inexistencia de la infracción, así como en la imposibilidad de imponer multas coercitivas. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión aquí litigiosa ya fue objeto de atención por esta Sala en la sentencia dictada en el PO 681/01 con fecha 15 de febrero de 2006 , decíamos allí "que ciertamente las multas coercitivas se regulan en el artículo 99 de la Ley 30/1992 del PAC y RAP como un mecanismo que pretende facilitar la ejecución de los actos administrativos. En este caso se impone por incumplimiento de una obligación en su momento impuesta al recurrente de restitución de una realidad física alterada. Esa obligación se impuso junto con una sanción en materia de aguas y ciertamente el principio de personalidad de la sanción obliga al autor de los hechos típicos siendo así que la obligación de restitución derivada de la comisión de una infracción es una obligación ob rem y que por tanto sólo es exigible a quién ejerce la titularidad de dominio sobre el inmueble afectado por la obligación de restitución, así se señala por la jurisprudencia del Tribunal Supremo valgan por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 o la de 9 de octubre de 1992 ."

Se decía en esa sentencia por esta Sala, a la vista de lo manifestado que, con independencia de que la sanción de multa impuesta al autor de la infracción fuese un acto firme, las multas coercitivas que a su vez se le imponían con vistas a que se cumpliere con la obligación de restauración de dominio publico alterado con motivo de la comisión de la infracción, no eran exigibles a quien no tenía una disponibilidad sobre la finca afectada, al tratarse de obligaciones propter rem.

Así las cosas, lo aquí discutible simplemente se ciñe a la obligación de reponer entendiendo que la infracción y la sanción impuesta es un acto no cuestionable en estos momentos. En este sentido y en relación a la inexistencia de infracción la misma quedó en su momento acreditada y desde luego el único argumento de la recurrente fundado en que la construcción que se estima ilegal, no afectaba al dominio publico, esta Sala no comparte este criterio, ya que la techumbre sobrevolaba el dominio publico afectándolo y limitándolo, lo que de por si supone una afección de ese dominio constitutiva de infracción administrativa.

En relación con la condición del recurrente, como ya hemos dicho su responsabilidad lo es como actual propietario en orden a reponer las cosas a su estado anterior, ya habiéndose argumentado a este respecto los motivos que llevan a esta Sala a desestimar este motivo impugnatorio, ello a salvo de su derecho a repetir contra su causante, en el ámbito estrictamente privado de sus relaciones.

Ya por ultimo tampoco puede prosperar el motivo fundado en la prescripción. La eventual infracción de la prescripción que parece alegar el recurrente no es motivo acogible por cuanto no se discute la infracción sino la obligación de reponer. En relación a esta cuestión de la obligación de reponer en absoluto ha transcurrido el plazo de 15 años de prescripción que prevé el art 327.1 del Real Decreto 849/1996, de 11 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, ya que simplemente el procedimiento dirigido contra el autor de la infracción, responsable de las obras e inicial propietario de la finca donde se construyó, ya supuso una interrupción de la prescripción. Recuérdese en ese sentido que la sentencia que al respecto se dictó lo fue en 2006 sin que se haya agotado de nuevo el plazo cuando se reinicio en ese momento el cómputo del plazo.

CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DÑA. Andrea, Remedios Y D. Marco Antonio, CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 11 DE ENERO 2005, DICTADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, LA CUAL ACUERDA IMPONER A LOS RECURRENTES LA OBLIGACIÓN DE REPONER Y RESTITUIR LAS COSAS A SU PRIMITIVO ESTADO, RETIRANDO LA TECHUMBRE EXISTENTE SOBRA LA ZONA DE SERVIDUMBRE, ASÍ COMO CUALQUIER TIPO DE ACOPIOS O INSTALACIONES, DEMOLIÉNDOSE EL CIERRE PRÓXIMO AL CAUCE, BAJO PENA DE MULTA COERCITIVA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, Y/O EJECUCIÓN SUBSIDIARIA, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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