Última revisión
29/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2192/2003 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1737/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101743
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01737/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO NÚM: 2192-2003
PROCURADORA: D.ª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga
SENTENCIA 1737
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. Mª Antonia de la Peña Elías
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
D. Santos Gandarillas Martos
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Madrid, 29 de noviembre de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2192-2003 interpuesto por la procuradora D.ª María Teresa de las Alas Pumariño
Larrañaga en representación de ENDESA TELECOMUNICACIONES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2003, reclamación económico-administrativa núm. 28/12716/00 por el
concepto de Impuesto sobre Sociedades; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía
Antecedentes
PRIMERO: La representación procesal del recurrente interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 12/06/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa promovida por ENDESA TELECOMUNICACIONES S.A. contra liquidaciones de demora de la Agencia Tributaria derivada del ingreso fuera de plazo de pago fraccionado del Impuesto de Sociedades, segundo trimestre, ejercicio 1999 cuyo importe asciende 9.989,45 euros.
Como antecedentes de hecho relevante en el enjuiciamiento de este recurso se señalan:
1. Con fecha 30-12-1999 se notificó a la demandante acuerdo de fecha 03-11-1999 en el que se comunica:
Que estando obligado a presentar declaración por el modelo 202 pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades en la declaración liquidación referida al segundo pago de 1999 ha realizado un ingreso inferior al que le correspondía. En base a lo anterior, aplicando lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General Tributaria y en el artículo 38 de la
Antes de practicar ésta se inicia trámite de audiencia para alegar y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
2. Con fecha 06-03-2000 se dicta acuerdo en el que se inicia expediente sancionador y se propone liquidación de intereses de demora por el peíodo comprendido desde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha de la presentación de la declaración (21-10-1999 a 13-01-2000).
3. Con fecha 27-04-2000 se dicta la liquidación de intereses impugnada.
SEGUNDO. Antes de establecer las consideraciones jurídicas que servirán de fundamento para la resolución de este recurso jurisdiccional conviene resaltar que son distintos a los ahora alegados los motivos de impugnación que la entidad actora utilizó ante el Tribunal Regional; ante él alegó que ese acuerdo de la Agencia Tributaria no es un requerimiento previo a los efectos del art. 6.3 de la Ley General Tributaria y que cuando efectuó el ingreso complementario el 13 de Enero de 2000 fue de manera espontánea y no como consecuencia de ese acuerdo de la Agencia Tributaria; y en este recurso contencioso- administrativo que le fue aplicado indebidamente el método de cálculo de pago fraccionado previsto en el art. 38.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades cuando debió haberse aplicado el establecido en el art. 38.3 , según dispone el artículo 60 de la
Sin embargo en el expediente administrativo existe constancia de que una vez requerida para complementar el segundo pago fraccionado de 1999, en 129.768.616 ptas lo hizo el 13 de Enero de 2000 sin presentar alegación ni reclamación alguna y después de haber ingresado 581.948.058 ptas, el 20 de octubre de 1999.
Ténganse en cuenta que el art. 60 de la
Finalmente, debe significarse que aún cuando la declaración final para 1999, de Endesa Telecomunicaciones hubiese sido negativa, podrá ser posible que la base inponible sea positiva a lo largo de todo el año para finalizar en negativa a la fecha de cierre del ejercicio de contabilizarse determinadas operaciones que no lo habría sido antes. En este caso con la demanda como documento Nº 3 se aporta la declaración de 1999, en la que la única razón para la negatividad de la base imponible se encuentra en el concepto incluido en la casilla 521, página 8 del modelo 200 en la que figura "Operaciones a plazo o con precio aplazado" por importe de 139.179.831.216 ptas.que no aparece incluido en ninguna de las partidas de la cuenta de Pérdidas y ganancias.
Por consiguiente, siendo el pago fraccionado debido y habiendo acreditado que ha existido un requerimiento previo de la Administración para el cobro de ese pago fraccionado no ingresado es de aplicación el art. 61.2 de la Ley General Tributaria cuando establece que "El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que se efectúe, determinará el devengo de interés de demora".
Por todo lo expuesto con desestimación de la demanda se confirman los actos administrativos impugnados, por conformes a derecho.
TERCERO. Que no se aprecian motivos para la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la esta Jurisdicción.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA TELECOMUNICACIONES, S.A.; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

