Última revisión
01/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1738/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 377/2006 de 01 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1738/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006101167
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01738/2006
APELACION Nº 377/2.006
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA N_
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D_a. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a uno de Diciembre del año dos mil seis.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el n_ 377/2.006 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de D_. Irene , contra el Auto dictado, con fecha 7 de Abril de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 27 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n_ 147/2.006, contra la inactividad de la Administración consistente en no declarar la caducidad del Expediente de Expulsión por el Procedimiento Preferente que se le inició y notificó con fecha 8 de Julio de 2.005. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 7 de Abril de 2.006, y en el Procedimiento Abreviado n_ 147/2.006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 27 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "No ha lugar a admitir a trámite la presente demanda contencioso-administrativa, al considerar inexistente la actividad administrativa recurrible".
SEGUNDO: Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de D_. Irene , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 27 de Abril de 2.006, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 4 de Octubre de 2.006 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que no se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se se_aló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 29 de Noviembre del a_o 2.006 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 7 de Abril de 2.006 , y en el Procedimiento Abreviado n_ 147/2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 27 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de la parte apelante como alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación del Auto cuestionado, que se declare su derecho a la continuación del presente procedimiento, los siguientes motivos: 1_.- Que el Auto apelado inadmite a trámite el recurso interpuesto al considerar,- en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.1 .c), puesto en relación con el artículo 25, ambos de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, que no existe actividad administrativa impugnable cuando, por el contrario, el recurso interpuesto encuentra amparo, para su tramitación, en las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 25 antes rese_ado; y, en fin, 2_.- Que la inadmisión acordada supone una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación del Auto objeto de recurso por sus mismos fundamentos.
SEGUNDO: La doctrina Jurisprudencial ha venido declarando, hasta la saciedad, que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los Tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos". Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir que, conforme alega el Abogado del Estado y sostiene el Auto apelado, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa. En efecto, el acto impugnado en el mismo, según se hizo constar expresamente en la demanda que pretendía iniciar el proceso en la Instancia, era la supuesta inactividad de la Delegación del Gobierno en Madrid consistente en no declarar la caducidad del Procedimiento Preferente de Expulsión que le fue incoado, y notificado, a la hoy apelante, con fecha 8 de Julio de 2.005. No se puede desconocer, en consecuencia, que el único acto expreso que se citó, el Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Preferente citado, es un acto de mero trámite, debiendo haber esperado el recurrente a la resolución por la que se le expulsara de España para acudir al proceso contencioso-administrativo, pues éste hubiera sido el acto que pondría fin al procedimiento y que podría haber sido objeto de impugnación. Por su parte, el artículo 98 del Real Decreto 864/2.001, de 20 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa_a y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de Diciembre , y a los efectos de una eventual caducidad de un procedimiento, exige una solicitud previa por parte del interesado, al establecer: "el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse, la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo", continuando "transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo". En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se da ninguno de los dos supuestos rese_ados, esto es, ni la Administración ha declarado la caducidad de oficio, ni el interesado la había instado ante la Administración antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo en la instancia. En efecto, la afectada por el Expediente de expulsión no ha aportado copia de la petición de caducidad del mismo que debiera haber solicitado ante el órgano competente de la Administración con anterioridad a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, siendo así que solo la Administración era competente para resolver sobre la eventual existencia de caducidad del expediente de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 98 , por lo que, al tiempo de la interposición del presente recurso, no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado, sin que tampoco haya constancia de que con anterioridad o después de la interposición del recurso, la Administración hubiera reconocido de oficio la caducidad del expediente sancionador. Así, conforme ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones (entre otras en los recursos números 549/2.002, 2.282/2.002, 2.059/2002 y 1.784/2002, entre otros muchos, recursos referidos a resoluciones de expulsión), "si el recurrente pretende impugnar la no resolución expresa del expediente en el plazo señalado al efecto, deberá, si lo estima conveniente, instar de la Administración la declaración de caducidad al amparo del artículo 98 del Real Decreto 864/2.001 , (único efecto de la no resolución expresa en el plazo establecido), como paso previo a la impugnación Jurisdiccional". El acto de fecha 8 de Julio de 2.005, único que cita la recurrente en el escrito de interposición, se limita a iniciar un procedimiento administrativo que, con intervención de la interesada y su asistencia letrada, tiene por objeto depurar la eventual responsabilidad administrativa en la que haya podido incurrir la expedientada. En definitiva, dado que de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, la inadmisibilidad viene ligada a la inobservancia de requisitos procesales exigibles en el momento de la interposición del recurso, y que el que ahora nos ocupa carecía entonces de objeto, ha de concluirse, de acuerdo con lo alegado por la Abogacía del Estado y lo sostenido por el Auto recurrido, que concurre la causa de inadmisibilidad estimada. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de D_. Irene , contra el Auto dictado, con fecha 7 de Abril de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 27 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n_ 147/2.006, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
