Última revisión
28/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1015/2005 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1738/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101288
Encabezamiento
Nº 1015/05
RECURSO NÚMERO 1015/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1738/07
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1015/05, interpuesto por el Procurador DOÑA ISABEL BALLESTER GOMEZ, en nombre y representación de AGLARO S.L., asistido por el Letrado DON JORGE ORTIZ RAMIREZ, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24.2.05 en expediente administrativo 193/03, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALIZANTE, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27.11.07.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la demandante era propietaria de una finca de 92 m2 que fue incluida en el procedimiento expropiatorio para la ejecución del Proyecto Ronda La Romana entre las carreteras A-403 (CV-840) y AV-4031 (CV-834), terreno muy próximo al casco urbano, encontrándose en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio, en plena revisión el P.G.O.U. de La Romana en el que la finca en cuestión tiene la clasificación de suelo urbanizable no pormenorizado. El Jurado ha valorado, sin motivación alguna y tras reconocer las expectativas urbanísticas de la finca, en 3,60 ¤/m2 , estimando la demanda que la valoración ha desconocido los criterios jurisprudenciales sobre valoración en expropiaciones para la ejecución de sistemas generales.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, debemos destacar que esta misma Sala y Sección ha dictado ya sentencia en casos similares al presente, planteados por la demandante contra el procedimiento expropiatorio seguido en ejecución de este mismo Proyecto, habiendo señalado la Sentencia 1012 de 5 de junio 07 que:
"SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas , S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada , pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, STSJCV núm. 696/05 , de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002) ha de realizarse en el proceso, sin que baste con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
En el supuesto enjuiciado no obra en autos ningún dictamen pericial que acredite que la valoración del suelo expropiado efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante es errónea o desacertada y, en consecuencia , cabe concluir que lo que pretende la actora es sustituir el criterio del Jurado por el suyo, lo que resulta inadmisible, por todo lo cual estima la Sala que no ha quedado debidamente desvirtuada por aquélla la presunción de acierto de que goza el acuerdo impugnado.
Por lo demás, la Resolución de Jurado satisface las exigencias de motivación del art. 54.1 LRJAP y PAC, como quiera que su fundamentación fáctica y jurídica, si bien que sucinta en algunos pasajes, como los relativos a la razón de ciencia que informa su criterio especializado, en todo caso permite conocer a la interesada cuál ha sido la ratio decidendi, ello con independencia de que aquélla no la comparta.
En definitiva , como se han rechazado todas las alegaciones impugnatorias, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado."
Por su parte, las Sentencias 209 y 210 de 9.2.07 y la 714 de 24 de abril señalan en casos igualmente idénticos que:
"SEGUNDO.- La Sentencia nº 1706/06 de 23 de octubre, de esta misma Sala y sección, en relación con una finca expropiada idéntica a la que nos ocupa y propiedad de la misma actora, estableció la siguiente doctrina: "TERCERO.- La demanda no contiene la más mínima argumentación en contra de la corrección valorativa del Jurado atendiendo a la clasificación del suelo como no urbanizable. Se dice que la resolución no se ajusta a Derecho por cuanto el órgano estatal partió de una premisa equivocada, dado que en su misión valorativa debió operar tomando el suelo como urbanizable.
Pues bien , la Sala viene afrontando esta misma problemática en muchas de sus Sentencias, habiéndose manifestado por ejemplo, en una de las más recientes (S. de esta Sección de fecha 2-10-2006 , recaída en el Rº. Nº. 545 / 04 ) como sigue: "Si no ha quedado desvirtuada en autos la clasificación de la parcela como suelo no urbanizable en el PGOU, debe considerarse si concurren las circunstancias que han llevado a entender la procedencia de valorar parcelas a efectos de fijar el justiprecio por expropiación como si se tratase de suelo urbanizable, según ha enjuiciado el TS -en Sentencia como la citada en la demanda- para los terrenos calificados en el Plan General como sistema viario del municipio. Así, en la STS de 20 de septiembre de 2004 (FDJ 2004/142/35), Fº. Jº. 5º se recuerda esta línea jurisprudencial:"A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1976 , 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999, 1 de abril de 2000, 16 de enero de 2001 y otras muchas)".
Dicha doctrina viene siendo matizada por el mismo Alto Tribunal, como por ejemplo en la S. de 28 de septiembre de 2005 (Aranzadi 2005 , 6991 ): "No basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración , la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo , ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, más tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal".
Por lo que hace al caso de autos -en el que la actora ni siquiera ha pedido el recibimiento del juicio a prueba -los 150 m2 expropiados entiende la Sala que no acredita la demandante su categorización, a los efectos valorativos que nos ocupan, como suelo urbanizable , ya que el sólo hecho de su proximidad al casco urbano (extremo admitido y considerado por el Jurado) no le hace merecedora de dicha categorización, como bien han puesto de manifiesto el abogado del Estado y la letrada de la codemandada, con cita de Sentencias como la de 19 de enero de 2002 (Arz. 1569) o de 27 de septiembre del mismo año.
Por todo ello , procede la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, ya que el dictamen al que se remite la actora parte de premisa errónea en cuanto hace a la finca expropiada propiedad de la actora"."
En el presente caso concurren tanto los argumentos de la primera como de las posteriores Sentencias, en cuanto a la primera porque tampoco en este caso se intenta siquiera la prueba en el sentido mantenido por las alegaciones de la demanda y en cuanto a las demás porque determinan la falta de prueba respecto a una cuestión puramente jurídica cual es, más allá de la concreta cuantía en el caso concreto, del sistema de valoración aplicable.
En base a todo ello, debemos desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y mantener la Resolución impugnada.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ISABEL BALLESTER GOMEZ, en nombre y representación de AGLARO S.L., asistido por el letrado DON JORGE ORTIZ RAMIREZ, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24.2.05 en expediente administrativo 193/03.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
