Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 283/2004 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1738/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101729


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01738/2007

Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1738

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. José Ignacio Parada Vázquez

___________________________________

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 283/2004, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2003, que estimó la reclamación nº 28/04776/01 deducida por la entidad La Marañosa, S.A. contra liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la mencionada Cámara Oficial; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, manteniendo en todos sus términos la liquidación del recurso cameral, declarándola conforme a Derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por auto de 11 de enero de 2005 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2003, que estimó la reclamación deducida por la entidad La Marañosa, S.A. contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 323?92 euros (53.895 pesetas).

El TEAR aduce que la actividad realizada por la mencionada sociedad (explotación agrícola de fincas rústicas) está incluida en el párrafo segundo del art. 6.2 de la Ley 3/1993 , por lo que no está obligada a pagar el recurso cameral.

La Cámara Oficial demandante, por su parte, reclama la anulación del acto impugnado y el mantenimiento de la liquidación cuestionada, argumentando en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la indicada sociedad forma parte del censo de electores de las Cámaras en razón a las actividades comerciales que realiza, de donde deriva la obligación de pago del recurso cameral.

SEGUNDO.- El art. 6 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita desde dos presupuestos generales la condición de elector de las referidas Cámaras, a la que el art. 13.1 de la propia Ley anuda la obligación de pago del recurso cameral permanente.

La norma atiende primero a un criterio material, consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición, que son las comerciales, industriales o navieras, considerando como tales las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos (apartados 1 y 2 del art. 6 ), acudiendo seguidamente a un criterio formal, referido al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto sobre Actividades Económicas (arts. 6.3 y 13.1 ). Por último, excluye expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de las actividades reseñadas en el párrafo segundo del art. 6.2 antes citado: actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

En consecuencia, una interpretación conjunta de tales preceptos legales lleva a la conclusión de que para tener la condición de elector de las Cámaras y estar obligado al pago del recurso cameral, la persona física o jurídica debe estar sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por razón de su actividad comercial, industrial o naviera.

Pues bien, para determinar el alcance de las actividades desarrolladas por la entidad La Marañosa, S.A. hay que acudir al objeto social que figura en sus Estatutos, cuyo contenido ha sido certificado en período de prueba por el Registro Mercantil de Madrid y en el que se expresa que tiene por objeto "la compraventa de fincas urbanas y rústicas y la administración y explotación en arrendamiento de dichos bienes".

Así, la lectura del objeto de la sociedad pone de manifiesto que realiza variadas actividades en el sector inmobiliario, no dedicándose exclusivamente al desarrollo de actividades agrícolas de carácter primario, únicas a las que alcanza la exclusión del párrafo segundo del art. 6.2 de la Ley 3/1993 . En definitiva, la reseñada entidad realiza tareas que implican la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios, en los términos que recoge el art. 80.1 de la Ley 39/1988 , lo que a tenor del art. 79.1 del mismo texto legal determina la sujeción de dicha sociedad al Impuesto sobre Actividades Económicas y le atribuye la condición de elector de las Cámaras, de modo que la Corporación demandante aplicó correctamente el art. 12 de la Ley 3/1993 al girar a dicha sociedad el recurso cameral sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades, conclusión que es reiteración de la mantenida por esta misma Sección en la sentencia de 24 de noviembre de 2005 (Recurso nº 751/2002 ). Debe destacarse, por último, que la obligación de pagar el recurso cameral viene determinada por la sujeción objetiva de la actividad al Impuesto sobre Actividades Económicas, como aquí sucede, y no por el hecho de que la sociedad haya presentado la declaración de alta en dicho impuesto, cuya omisión puede implicar la comisión de una infracción tributaria.

Procede, por ello, la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, con la consiguiente confirmación de la liquidación practicada por la Cámara de Comercio demandante.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2003, que estimó la reclamación deducida por la entidad La Marañosa, S.A. contra liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la mencionada Cámara Oficial, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico, confirmando la liquidación practicada por la Cámara de Comercio; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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