Última revisión
16/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1738/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1250/2003 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS
Nº de sentencia: 1738/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101741
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01738/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103159
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001250 /2003
Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De D/ña. FIRMES ECOLOGICOS SOLTEC, S.A.
Representante: JOSE LUIS GERMAIN ESTEBANEZ
Contra - CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 1738
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DÑA. ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de 21-01-03 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, dictada en el expediente sancionador 1.045/01 M.R.F. (D-130181), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21-5-02 de dicha Presidencia que acordaba imponer una sanción de multa de 2.704,55 euros y la orden de cese en la toma de agua no autorizada.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: FIRMES ECOLÓGICOS SOLTEC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Nieto y bajo dirección letrada del Sr. Germain Estébanez.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.-CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación de la demanda, declare nula de pleno derecho la sanción impuesta, con todos los efectos inherentes a tal declaración; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan la costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas; declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el quince de julio de 2008.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la resolución de 21 de mayo de 2002- posteriormente confirmada en reposición por la que aquí se impugna de fecha 21 de enero de 2003- el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero acordó imponer a la Sociedad actora una sanción de multa de 2.704,55 euros y la obligación de cesar en la toma de agua no autorizada en base a los siguientes hechos que estimó probados: "Extracción de aguas (15.000 litros de 3 a 4 veces al día, desde hace al menos diez días) sin autorización, del río Valdavia, con una motobomba, marca Hertell K.D 12000, acoplada al camión Mercedes Actros 2.040 con matricula AV.4266.I destinándola a las obras de la construcción de la autovía León-Burgos en el término municipal de Castrillo de Villavega (Palencia)". La actora, en su escrito de demanda, alega que la resolución impugnada es nula de pleno derecho ex artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto vulnera derechos susceptibles de amparo constitucional, citando como infringidos en este caso el de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, reconocido en el artículo 9.3 de al Constitución Española, y el de no ser sancionados por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, que reconoce el artículo 25.2 de la Norma Suprema. Alegación carente de fundamento por dos motivos: a) los derechos reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución no son susceptibles de amparo constitucional , según resulta del artículo 53.2 de la propia Constitución, y b) la acción por la que la demandante ha sido sancionada constituye la infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , norma con rango de Ley.
SEGUNDO.- Alega también la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el apartado e) del mismo artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que considera como tal los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que plantea en estos términos:... "bastando para llegar a tal conclusión, partir del hecho indudable que la trasgresión del ordenamiento aplicable y que motiva el inicio del expediente que ahora nos ocupa, no ha existido, puesto que y como ya se ha indicado, la petición de concesión administrativa, y debido otorgamiento resultaban un hecho, por lo que se daba cumplimiento a lo legalmente exigido..." (sic), términos que, como su mera lectura evidencia no guardan correlación alguna con el supuesto de nulidad invocado.
TERCERO.- Lo que la demandante viene a sostener, en definitiva, es que en este caso sí existía una autorización administrativa para el uso privativo de agua por el que se le ha sancionado, que si bien expedida a favor de la UTE Osorno II la amparaba también a ella, dada su condición de subcontratista de esa U.T.E. Al razonar así está olvidando que el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de Aguas dispone que: "Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante", norma a la que complementa el artículo 144 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que en su apartado 1 dice: "No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante..." y añade en su apartado 2: "Por características esenciales se entenderán: identidad del titular... y punto de toma..." lo que despeja toda duda sobre la existencia de la infracción.
CUARTO.- Rechazados pues todos los motivos alegados por la actora, procede desestimar la pretensión deducida sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciar en ninguna de las partes litigantes la temeridad o mala fe que para ello exige el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 1250/03, interpuesto por la representación procesal de FIRMES ECOLÓGICOS SOLTEC, S.A., contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO. No hacemos especial condena en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
