Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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25/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 174/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2022/2005 de 25 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 174/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100106

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:549

Resumen:
46250330012007100106 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 174/2007 Fecha de Resolución: 25/02/2007 Nº de Recurso: 2022/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 2022/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 174/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por la entidad JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., representada por el Procurador D. Victor de Bellmont Regodón, y defendida por el Letrado D. Juan Martín Queralt, contra Resoluciones del TEARV en fecha 29-4-05 por la que se desestiman las reclamaciones nº 46/7502/03 y 46/7503/03 entabladas frente a liquidaciones provisionales giradas por la Delegación Especial de Valencia, Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, de 5-9-2003, dimanantes de Actas de Disconformidad A0270736864 y A0270718366, sobre IVA a la importación ejercicios 2000 y 2001, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-2-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente Resoluciones del TEARV en fecha 29-4-05 por la que se desestiman las reclamaciones nº 46/7502/03 y 46/7503/03 entabladas frente a liquidaciones provisionales giradas por la Delegación Especial de Valencia, Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, de 5-9-2003 , dimanantes de Actas de Disconformidad A0270736864 y A0270718366, sobre IVA a la importación ejercicios 2000 y 2001.

La Dependencia Especial de Aduanas e IIEE entendió que la actora no había incluido en la base imponible correspondiente al IVA declarado, los importes relativos a Derechos antidumping por mercancías importadas, que se fijaba en el 51,8%, pues el cable de acero importado por la actora no debía considerarse originario de Bulgaria (lo que daba lugar a la aplicación del beneficio de sistema de preferencias generalizadas, sino de Ucrania, en cuanto la empresa búlgara suministradora del cable, a su vez , lo había adquirido de otra ucraniana; y que, además, la partida arancelaria (73.12.10.71 a 75) tampoco era la procedente , por tratarse de "cable de acero superior a 3 mm., obtenido por torsión (torones) sin revestimiento", siendo la procedente la 73.12.10.82 a 89.

Frente a dichas liquidaciones la actora entabló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada, y, contra esta, acudió a la vía jurisdiccional.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-caducidad del expediente inspector por haber transcurrido el plazo legal en su tramitación.

-falta de plan de inspección.

-incumplimiento de los Reglamentos comunitarios que regulan la actuación de OLAF, al no existir constancia de la autorización de su director general ni el preceptivo informe de finalización de actuaciones.

-falta de motivación , al no indicarse las razones que llevaron a atribuir la condición de acta previa a la realizada por la Inspección.

-falta de prueba de los hechos concluidos por la inspección actuante tanto en lo relativo al origen de la mercancía importada, cuanto al cambio de partida arancelaria.

-improcedencia de exigir los Derechos antidumping.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad invocada procede la cita de la doctrina esta Sala, acogiendo la del TS contenida en S. de 25-1-2005, dictada en Recurso de Casación en interés de Ley, según la cual se establece:

"Parece inicialmente que, la casación en interés de Ley se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente L.G.T.; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que , en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte , el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses , especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).

Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación , investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumplimiento del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva , esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, una dilación Superior a la un año.

Puede defenderse , y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ EN EL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos , el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento , dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .

Esto último quiere decir que , que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.

En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo , el decaimiento del Derecho no accionado , y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante) , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras , debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

En nuestro caso podrá apreciarse la existencia de caducidad si entendemos que los sucesivos informes remitidos por la OLAF tienen carácter interruptivo (como sostiene la Administración) , en cuyo caso habría que deducir 340 días, o, por el contrario (como sostiene la actora) , no lo tendrían, en cuyo caso se habría producido la caducidad del procedimiento.

Pues bien , en nuestro caso, ha de tenerse en cuenta que las actuaciones de la A.E.A.T. (Subdirección General de Inspección e Investigación), que propician el inicio de la correspondiente investigación por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduana e IIEE de Valencia, se insertan en el seno de otras iniciadas por la OLAF (fax de 24-4-02) en relación a la posible elusión de Derechos antidumping, en las que se encontraban implicadas empresas domiciliadas en Bulgaria y Ucrania.

En dicha comunicación se contenía una advertencia a las autoridades españolas sobre importaciones de cables de acero cuyo certificado de origen era búlgaro, si bien la real procedencia detectada era ucraniana. Se pedía, en consecuencia, la detección de dichas importaciones, con destino masivo al puerto de Valencia.

De esta manera , la confluencia de ambos "procedimientos", determina que el cómputo de plazos y realización de trámites establecidos con carácter general por la normativa nacional -en el ámbito de las actuaciones de inspección tributaria , por lo que aquí interesa-, haya de acomodarse a las "exigencias" comunitarias y a las actuaciones supranacionales en curso.

Así ha venido estableciéndolo de forma reiterada el T.E.A.C., al destacar el principio de prioridad del Derecho Comunitario sobre los Derechos nacionales internos, toda vez que éstos no pueden regular una determinada materia, ni dictar actos de aplicación, de forma diferente a la que establezca el Derecho Comunitario, porque éste depende de la aplicación simultánea y uniforme por todos los Estados Miembros de los Tratados y de los actos adoptados por las Instituciones Comunitarias, de modo que no puedan modificarse a causa de las distintas legislaciones de cada uno de sus países comPonentes, con cita de las facultades que el Reglamento CEE 2454/93 (LCEur 19933180 ; LCEur 1994 , 3198; LCEur 1996 , 2536; LCEur 1997, 1644 y LCEur 1999, 1078) concede a las Aduanas de los EEMM, que son facultades de comprobación que por no poder ser realizadas directamente, debe recabar la cooperación de las autoridades de origen, cuya efectividad es una condición determinante de la exención (Resolución de 13-10-2004).

De ahí que los informes y complementos a estos emitidos por la Olaf tengan, necesariamente, carácter interruptivo del procedimiento inspector , regulado por la normativa interna, al establecerse a nivel comunitario plazos Superiores, en cuanto a las actuaciones destinadas a recabar la información que sea precisa (de otros Estados), o incluso integrar las averiguaciones y datos recabados por la OLAF -como ha sucedido en este supuesto-.

Ha de ser, pues, compartida la solución propugnada por la Administración.

En cualquier caso, y aun cuando no hubiera de compartirse dicha solución , es también cierto -y no puede desconocerse-, que la propia L. 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente establecía en el propio art. 29 (junto a la previsión de los 12 meses de duración del procedimiento inspector), la posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia (o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado).

La "especial relevancia" de las actuaciones es evidente en nuestro caso.

Procede , pues, la desestimación en estos términos del motivo de impugnación examinado.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el formulado en segundo término (falta de plan específico relativo a las actuaciones inspectoras).

Efectivamente, es cierta la doctrina de esta Sala que la actora cita en su fundamento, pero lo es también que la misma ha sido rectificada recientemente, acogiendo -como no puede ser de otra manera- la del TS.

Sobre esta cuestión ya el propio TEAC venía declarando que "hay que lamentar la parquedad del Reglamento de la Inspección vigente en el tiempo en que se desarrollaron las actuaciones de inspección que dieron lugar a los actos Administrativos ahora impugnados , respecto de algunas cuestiones de vital importancia para el desarrollo del procedimiento de inspección. En concreto, a la fundamental cuestión de la elaboración y caracteres de los Planes de Inspección sólo se dedica en dicho Reglamento el mencionado artículo 5º, cuyo contenido es muy escaso, como ahora se verá. En efecto: en dicho precepto nada se dice acerca de los caracteres predicables de los Planes de Inspección, cuando lo cierto es que, al menos, se debería haber caracterizado a los Planes de inspección como reservados y ajenos a cualquier tipo de publicidad... puesto que «lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas , lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones» (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000 [RJ 2001927], citada, a su vez, por otras del mismo Tribunal de 17 de febrero [R.J. 20011024] y 24 de octubre de 2001 [RJ 2002130], por la del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León/Burgos de 18 de octubre de 2002 [JT 20021722], y por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 2001 [JT 2002568 ])... la propia lógica del sistema impone la conclusión del carácter reservado de los Planes de Inspección. Ello da lugar a que, «como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, (...) la Inspección Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección » (vid. Sentencia citada).

Respecto a la doctrina del TS sobre la cuestión, se resume a lo siguiente:

"Los argumentos expuestos no pueden ser acogidos porque es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos:

El RGIT , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de

Abril, precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto , esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

El apartado 1 del artículo 19 del RGIT, referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes , y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios

sectoriales o territoriales , cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios Planes de Inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el

apartado 6, de dicho artículo 19 , dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el artículo 61 , apartado 2, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1986 , modificó el apartado 2, del artículo 61 de la Ley General Tributaria, excluyendo respecto de los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, las sanciones , pero no así los intereses de demora.

Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección , por ello carece de sentido que se tenga Derecho a interponer recurso contra el acto de inclusión en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección de la Administración Tributaria.

La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un

Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los Derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, ni tampoco jurisdiccional. No sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial , sino porque sólo son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, y en el artículo 37.1.b)del Reglamento de Procedimiento en dichas Reclamaciones aprobado por Real decreto 391/1996, de 1 de marzo , "los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión", que no es el caso de autos, pero, a su vez, el acto de inclusión referido tampoco es susceptible de recurso potestativo de reposición, porque el artículo 1º, apartado 1, del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-Administrativo, dispone que "todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto", lo cual implica que hay una absoluta identidad conceptual de los actos reclamables y de los no reclamables entre el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas, de donde se deduce que el acto de inclusión en un Plan de Inspección tampoco es reclamable en reposición.

Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo

ordenado , con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que , obviamente , ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad".

En consecuencia , con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes , por tanto , lógicamente no existía, en absoluto, obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión, los cuales eran, de acuerdo con la normativa entonces vigente, meros actos de trámite, de naturaleza económico-administrativa, no susceptibles de impugnación mediante recurso de reposición y/o reclamación de esa naturaleza.

A partir de la vigencia de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , el régimen jurídico ha cambiado, pero sólo en parte, al disponer su artículo 26 la publicación de los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección , y así la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado la resolución normativa de fecha 27 de Octubre de 1998, en cuyo apartado tercero, se dispone: "1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de: a) Las directrices generales del Plan, mediante la determinación de las áreas de riesgo fiscal de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. Este apartado será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, mediante acuerdo del Director General de la Agencia. Por lo que a este apartado se refiere, y en cuanto el mismo integre el Plan Nacional de Inspección, confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la publicación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. b) Los Planes Parciales de Control Tributario de las áreas de Inspección Financiera y Tributaria , Aduanera e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación. c) (...)".

Continuaron , pues, siendo reservados y confidenciales los actos concretos de inclusión de los contribuyentes en los Planes sectoriales y desagregados de Inspección, si bien los contribuyentes dispondrán de nuevos elementos de juicio precisos (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que haya podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el respectivo Plan de Inspección, alegación que podrán hacer cuando se inicien las actuaciones inspectoras (Cfr. SST.S.. de 20 de octubre de 2000, 17 de febrero y 23 de octubre de 2001 )" (S. TS 4-10-04).

En nuestro caso, por otra parte, como se deduce de los F. 1306 y ss. del expediente, las actuaciones realizadas se incluyeron en el correspondiente Plan de Inspección.

CUARTO.- Las competencias de la OLAF -que también discute la actora-, se insertan en el ámbito de las acciones de lucha contra el fraude y cualesquiera otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la CE (art. 280 del Tratado constitutivo) , y se concretan en la Decisión de la Comisión Europea de 28-4-99 (que crea la Oficina), Reglamentos 1073/99 de 25-5 del Parlamento Europeo y del Consejo , y Reglamento 1074/99 de igual fecha del Consejo.

De la normativa citada se concluye que la OLAF tiene atribuídas, entre otras, y por lo que aquí interesa, competencias o funciones de investigación administrativa externa en el marco de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad que afecte a los intereses financieros de las Comunidades, así como para la lucha antifraude relativa a cualquier otro hecho o actividad de operadores que viole las disposiciones comunitarias; efectuar investigaciones administrativas internas destinadas a la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad que afecte a los intereses financieros de las Comunidades, investigar hechos graves vinculados al ejercicio de actividades profesionales que puedan constituir un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes susceptibles de procedimientos disciplinarios y, cuando proceda , penales; o un incumplimiento de las obligaciones similares de los miembros de las instituciones , órganos u organismos y su personal no sujeto al estatuto de los funcionarios y agentes de las CCEE; efectuar misiones de investigación en otros ámbitos a petición de las instituciones u organismos comunitarios; contribuir al refuerzo de la cooperación de los EEMM en el ámbito de la lucha contra el fraude; actuar como interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales...

Por otra parte, los informes elaborados por la OLAF constituyen medios de prueba para determinar la existencia de una deuda tributaria.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.- Invoca la recurrente falta de motivación de las actas de la Inspección, al no indicarse las razones que llevaron a atribuir la condición de acta previa, con infracción de lo dispuesto en el art. 50 del RIT .

Pues bien, contrariamente a lo afirmado por aquella, la Inspección actuante expresó las razones del carácter provisional de las mismas "por no poder determinar el verdadero origen de las mercancías condicionando la ultimación de las actuaciones , al informe de las autoridades competentes" (F. 1438 y ss. del exp.).

No puede, en consecuencia pretenderse la existencia de falta de motivación, pues se han exteriorizado adecuada y suficientemente las razones apreciadas por la Inspección actuante, ni la infracción del citado art. 50 RIT, en su ap. 4 fundamentalmente.

Tampoco, pues, este motivo puede prosperar.

SEXTO.- Entrando en análisis de las restantes cuestiones planteadas , procede señalar, en primer término que la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Valencia extendió a la entidad recurrente, Acta de disconformidad como consecuencia de la importación de cables de acero , mediante los DUAS que se indican, aportando certificados de origen Fórmula A, búlgaros, y siendo acogida dicha importación al sistema de preferencias generalizadas.

De las actuaciones de investigación y comprobación realizadas por la OLAF en colaboración con las autoridades españolas, se pone de manifiesto que el origen real del cable de acero importado era Ucrania , por lo que las mercancías no podían optar a los beneficios del Sistema de preferencias generalizadas.

En consecuencia la Inspección practicó a la actora liquidación por Derechos Antidumping UE y por I.V.A. a la Importación (ejercicios 2000 y 2001).

Ello sentado y por lo que se refiere al denominado IVA a la importación (que es el objeto del presente recurso), procede la cita del art. 83.1 a) de la L. 37/1992 (LIVA), según el cual, "en las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar, al valor en aduana, los Impuestos, Derechos , exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA".

De esta manera, cuestionada la procedencia de exaccionar Derechos antidumping, que no fueron incluidos en la base imponible, resulta crucial el examen de esta cuestión (procedencia o no de dicho arancel y, en consecuencia, aspectos relativos a la liquidación girada en tal concepto, que no es objeto del presente recurso y cuya impugnación no consta a esta Sala).

Las Resoluciones de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de 24-7-03 , que dieron lugar a las liquidaciones provisionales impugnadas, sentaban, como acreditado , -en términos que se han indicado al inicio del presente razonamiento- que la entidad actora realizó la importación de cables de acero -en los periodos que determinaba y con base a los DUAs que se enumeraban en el cuerpo de las correspondientes actas-, declarando como origen Bulgaria, si bien su verdadera procedencia era Ucrania.

De ser la mercancía importada procedente de Bulgaria tendría Derecho a beneficiarse del sistema de garantía preferenciales) -a efectos arancelarios- en virtud de Acuerdo firmado por las CCEE con la República de Bulgaria.

De proceder de Ucrania no gozaría de tal beneficio, pues el Reglamento CE 1796/99 del Consejo de 12-8 (DOCE 17-8-99) establece en su art. 1 un Derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero clasificables en los códigos NC ex 7312 10 82 (código TARIC 7312 10 82*10 ), ex 7312 10 84 (código TARIC 7312 10 84*10 ), ex 7312 10 86 (código TARIC 7312 10 86*10 ), ex 7312 10 88 (código TARIC 7312 10 88*10 ) y 7312 10 99 (código TARIC 7312 10 99*10 ), originales, entre otros países , de Ucrania.

El art. 2, por su parte, establece -en este caso- un tipo 51 ,8%, aplicable al precio cif neto franco frontera de la Comunidad.

Sentado lo anterior ha de indicarse que el Sistema de Preferencias Generalizadas es regulado por el Reglamento (CEE) núm. 2454/1993, de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (LCEur 19933180 ), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento CEE núm. 2913/1992 (LCEur 19923275 ) del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y su objetivo no es otro que "fomentar" o viabilizar (otorgando determinados beneficios fiscales), el acceso a otros mercados (en este caso, de la CE) para países "en vías de desarrollo".

Concretamente el art. 66 establece que: «Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo , mencionados en la letra e) del apartado 3 del artículo 20 del Código, se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo "país beneficiario") los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad:

los productos totalmente obtenidos en ese país;

b) los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68 ".

En nuestro caso, los certificados de origen de la mercancía son búlgaros , si bien lo cual, a partir de posterior información recabada (cuya traducción facilitó la actora. Docs. incorporados a la Reclamación Económico-Administrativa 7502-03) se concluye que el índice "W" puesto en la columna 8 de los certificados significa que las mercancías exportadas no son totalmente de origen, y se reconoce por la Cámara de Comercio e Industria Búlgara que "durante la cumplimentación de los certificados se cometió un error técnico dado que después del índice no se ha escrito el código de arancel de las mercancías en cumplimiento de las normas para determinar su origen. El error no ha sido corregido por nuestro representante que había certificado los certificados".

Se acompañaba certificado de la sociedad búlgara exportadora (Spartak Engeneering Ltd) sobre el origen búlgaro de la mercancía en un 60%; así como contrato de compraventa firmado entre esta entidad -como compradora- y la entidad Ucraniana Silur -como vendedora-, relativo a dicha mercancía -cable de acero- según el cual en su fabricación se utiliza un 61% de material técnico de Bulgaria (contrato de fecha 19-12-00).

Por su parte, la empresa ucraniana Silur informó que su intervención en la elaboración de la misma equivalía a un 10% (fax de 15-12-03, dirigido a la actora).

SÉPTIMO.- La actora no desconoce la existencia de dicho contrato de compraventa, si bien pretende que , dada la escasa intervención en el proceso productivo del cable de acero (10%) por parte de la empresa Ucraniana, ha de reputarse que el origen del producto es Bulgaria (Art. 66 letra b del Reg. 2454/1993 CE ).

Pues bien, el art. 68.1 del Reglamento (CEE) núm. 2454/1993 establece:

"1. A efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 66, se considerará que las materias no originarias han sido elaboradas o transformadas suficientemente cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquéllas en las que estén clasificadas todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

En el Anexo 14 se recogen las notas aplicables a los productos fabricados a partir de materias no originarias.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Reglamento designan los capítulos y partidas (códigos de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que configura el Sistema Armonizado.

El término «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En caso de que un producto se incluya en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo 15 , se exigirán las condiciones establecidas en la columna 3 en vez de la norma contenida en el apartado 1.

En la lista del Anexo 15 se entenderá por «valor» el

valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si éste no se conoce ni puede determinarse , el primer precio determinable pagado por las materias en el país beneficiario de que se trate. Cuando se precise establecer el valor de las materias originarias empleadas, este párrafo se aplicará mutatis mutandis.

La expresión «precio franco fábrica» que aparece en la

lista del Anexo 15 se refiere al precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos empleados y deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.

3. A efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 66, las elaboraciones y transformaciones enumeradas a continuación se considerarán siempre insuficientes para conferir el carácter originario , haya o no cambio de partida:

las manipulaciones que tengan por objeto la conservación

de los productos en buen Estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de partes deterioradas y operaciones similares);

las simples operaciones de desempolvado, cribado,

selección , clasificación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura y troceado;

los cambios de envase y separación o agrupación de

bultos,

el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches

y cajas o la colocación en bandejas, etc. , y cualquier operación sencilla de envasado;

la colocación de marcas, etiquetas y otros signos

distintivos similares en los mismos productos o en sus envases;

la simple mezcla de productos, incluso de clases

diferentes, siempre que los comPonentes de la mezcla no reúnan las condiciones establecidas en el presente título para poder ser considerados como originarios;

el simple montaje de partes de productos para hacer un

producto completo;

la combinación de dos o más operaciones especificadas en

las letras a) a f);

el sacrificio de animales".

El Reglamento se refiere , igualmente a la "prueba de origen", en particular, y por lo que aquí nos interesa, al Cerificado de origen modelo A o FORM-A (cual fue utilizado en este supuesto), indicando en el art. 78 :

"1. Los productos originarios a efectos de la presente Sección podrán ser importados en la Comunidad con los beneficios de las preferencias generalizadas a que se refiere el artículo 66 mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, un ejemplar del cual aparece en el Anexo 17 , expedido por las autoridades aduaneras , o bien por otras autoridades competentes del país beneficiario, siempre que este último:

-haya facilitado a la Comisión de las Comunidades Europeas la información exigida en el artículo 93, y

-preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos aludidos.

2. El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de las preferencias arancelarias referidas en el artículo 66 .

3. El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

4. El exportador o su representante presentarán junto con su solicitud cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

5. El certificado será expedido por las autoridades competentes del país beneficiario si los productos pueden considerarse como originarios de ese país con arreglo a la subSección 1.

6. Para comprobar si se cumple la condición establecida en el apartado 5, la autoridad competente podrá reclamar cualquier documento justificativo o proceder a los controles que considere oportunos.

7. Corresponderá a la autoridad competente del país beneficiario de exportación velar para que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

8. No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. Por esta razón, la casilla 12 deberá rellenarse debidamente indicando 'Comunidad Económica Europea' o el nombre de un Estado miembro. Sin embargo, cuando se aplique el procedimiento de tránsito contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 y en el artículo 80, deberá mencionarse como país de importación uno de los países a los que se hace referencia en este último artículo , de conformidad con el último párrafo del apartado 3 del artículo 83. 9 . La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a la autoridad que expide el certificado, deberá ser manuscrita.

10. Las autoridades competentes del país beneficiario de exportación expedirán el certificado de origen modelo A cuando se exporten los productos a que éste se refiere. El certificado estará a disposición del exportador desde el momento en que se efectúe o esté garantizada la exportación real".

Y añade el Artículo 79 :

"Puesto que el certificado modelo A será el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66, corresponderá a la autoridad competente del país beneficiario de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado.

La función que cumple el certificado de origen en un procedimiento de estas características con un tratamiento arancelario preferencial es de especial relevancia por cuanto coloca a la empresa importadora en una situación excepcional respecto de otras que no tienen ese tratamiento arancelario.

El certificado de origen modelo A constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas al SPG y tiene como función garantizar que las mercancías de que se trata cumplen las normas de origen exigidas en el país de destino, y ese régimen preferencial se pierde cuando ese certificado de origen modelo A es erróneo , inexacto en cuanto al origen de los productos».

Por otra parte , la propia norma establece los requisitos formales y de posterior control, necesarios para llevar a cabo este tipo de importación. Así el art. 81 señala que:

1.-«Los productos originarios a efectos de la presente Sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país:

-haya facilitado a la Comisión la información contemplada

en el artículo 93, y

-preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2. El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 .

3. El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

4. El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud , cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

5. El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

6. Para comprobar si se cumple la condición establecida en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.

7. Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiado velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes».

OCTAVO.- En nuestro caso , la existencia de inexactitudes en el certificado del origen -FORM-A- fueron puestas de manifiesto por la propia Cámara de Comercio e Industria Búlgara al señalar - como ya hemos indicado- que "durante la cumplimentación de los certificados se cometió un error técnico dado que después del índice no se ha escrito el código de arancel de las mercancías en cumplimiento de las normas para determinar su origen. El error no ha sido corregido".

Partiendo de ello y habida cuenta de los datos recabados por la OLAF y remitidos a las autoridades españolas (documentación toda ella que obra en el expediente Administrativo), ha de concluirse el origen Ucraniano de la mercancía importada por la entidad recurrente (y no, como sostiene la actora, una intervención que no supone un cambio "sustancial" del producto).

Efectivamente, del examen de las facturas emitidas por la empresa Ucraniana Silur por las ventas realizadas a la Búlgara Spartak Engeneering Ltd. (con base al ya referenciado contrato de compraventa de cable de acero, suscrito en 19-12-00), hay una correlación exacta entre las descripción de las mercancías relacionadas y las luego facturadas por la empresa búlgara a la entidad recurrente.

Pero el dato fundamental, para concluir en tal sentido , es la casi plena identidad de precios facturados, de donde resulta prácticamente imposible pensar que la empresa Ucraniana se limitaba a realizar sólo un 10% del proceso de producción -como sostiene la recurrente-.

Vemos así que Silur factura a Espartak 11.132,00 marcos alemanes por la venta de 22000 m. de cable (diámetro 10) , y ésta, a su vez , factura a Casañ Colomer 13.178,00 marcos alemanes por la venta del mismo producto.

Por otra parte, el informe pericial aportado por la recurrente (obrante en la vía económico- administrativa: Doc. Nº 3) no puede considerarse concluyente, en la medida que se limita a informar sobre la "posibilidad" técnica de que la mercancía fuera elaborada en un 10% por la empresa Ucraniana, moviéndose, siempre y en cualquier caso, en el terreno teórico de las hipótesis. Dice, así, "se nos requiere que informemos si técnicamente resulta posible que la mercancía declarada por José Casañ Colomar SA , como cable de acero... adquirida por la mercantil Spartak Engeenering Ltd. en el año 2001 con un porcentaje de un 61% de comPonentes y materias primas búlgaras, ha podido ser elaborada o manufacturada por otra empresa ucraniana aunque con un porcentaje que representa el 10% del valor total".

Tras distinguir los posibles procesos (trefilado , tratamiento superficial, cordoneado y cableado) concluye que el fabricante búlgaro "ha podido" realizar los primeros con un porcentaje de materia prima del 100% y de manipulación del 80%, y el fabricante ucraniano el último con sólo un porcentaje de manipulación del 10% sobre la total fabricación del cable.

Tampoco, pues, en este sentido puede ser estimada la pretensión actora.

NOVENO.- No podemos compartir las afirmaciones de la actora sobre la improcedencia de recaudar "a posteriori" los Derechos antidumping, ni tampoco las relativas a la improcedencia de que las autoridades españolas realicen una valoración sobre los certificados de origen expedidos en otro país, entendiendo que lo procedente es que por el país de la exportadora se realizase la correspondiente declaración de falsedad.

Ciertamente los certificados de origen tipo A -por lo que aquí interesa- se benefician de una presunción de certeza sobre el origen de la mercancía (en este caso Bulgaria), lo que conlleva la aplicación de unos determinados beneficios arancelarios.

Pero lo es también que los dichos certificados se expiden por las autoridades del país exportador, sobre la base de los datos consignados en los correspondientes DUAs , presentados por la empresa exportadora.

Existe , ciertamente un control o verificación por la autoridad competente del país exportador, pero ello no excluye ni obvia las facultades de control y comprobación por parte de la autoridad competente del país importador, y más aún, de las autoridades encargadas de velar por los intereses financieros del espacio aduanero (UE).

La normativa comunitaria que se ha citado en precedentemente (Reg. 2454/93 CE) establece el procedimiento de comprobación de los certificados de garantía de origen de los productos importados, concretamente en su art. 95 al indicar:

«1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A o de los formularios APR se efectuará por sondeo y asimismo cada vez que las autoridades aduaneras alberguen dudas fundadas con respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de un producto.

2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras devolverán el certificado modelo A o el formulario APR a la autoridad competente del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso , los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si ya se hubiera presentado la factura, dicha factura o una copia de ella se adjuntará al formulario APR. Las autoridades aduaneras facilitarán todas las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado o en dicho formulario son inexactos.

Si dichas autoridades deciden suspender la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66 a la espera del resultado de la comprobación, concederán el levante de las mercancías sin perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y presentar los resultados a las autoridades aduaneras será de seis meses como máximo. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de origen modelo A o el formulario APR impugnado corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias contempladas en el artículo 66 .

4. En cuanto a los certificados de origen modelo A expedidos según lo dispuesto en el artículo 91, la respuesta incluirá las referencias del certificado o certificados de origen modelo A o formularios APR tomados en consideración.

5. Si existiendo dudas fundadas no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o bien si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades implicadas. Si después de esta segunda comunicación los resultados de la comprobación no llegan a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de cuatro meses , o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad de los documentos considerados o el origen real de los productos, las autoridades que solicitaron la comprobación denegarán, salvo caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales , el beneficio de las preferencias generalizadas.

6. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una trasgresión de las disposiciones de la presente Sección, el país beneficiario de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal trasgresión. Para ello podrá invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.

7. Para permitir el control a posteriori de los certificados de origen modelo A, la autoridad competente del país beneficiario de exportación deberá conservar al menos durante dos años las copias de los certificados y , eventualmente, cualesquiera documentos de exportación referidos a ellos".

Por su parte, el Código Aduanero Comunitario (Reglamento CEE 2913/92 [LCEur 19923275 ]), dispone al respecto en su art. 220. 1 :

«Cuando el importe de Derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción... o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los Derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor. El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219 ».

Y en el ap. 2 dispone que no se procederá a la contracción «a posteriori» cuando:

la decisión inicial de no contraer los Derechos o de

hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por Resolución judicial;

el importe legalmente adeudado de Derechos no se haya

contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

las disposiciones adoptadas según el procedimiento del

Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de Derechos que sean inferiores a un importe determinado".

La posibilidad de la recaudación a posteriori está , pues prevista, si bien sujeta a un determinado procedimiento y requisitos que, pese a lo sostenido por la recurrente ha sido respetado en el caso que nos ocupa.

Efectivamente, una vez conocido por las autoridades aduaneras españolas, la posible existencia de irregularidades en los certificados de origen de las mercancías importadas por la actora, con origen en Bulgaria, se procedió a recabar de estas autoridades la correspondiente información que fue remitida en el plazo de seis meses.

Por otra parte, y en la medida que existían actuaciones de investigación iniciadas por la OLAF, estas se fueron integrando paulatinamente en el procedimiento inspector iniciado por la AEAT (Delegación de Valencia , Dependencia Regional de Aduanas e IIEE), siendo la última remesa de datos y documentación de 24-6-03.

Incurre la actora en el error de remitirse a las fechas de liquidación de los correspondientes IVAs devengados (5-9-03) para concluir la superación de los plazos antes aludidos (dos días o catorce ampliado), que lo son en relación a la determinación -a posteriori- de los Derechos antidumping.

Por otro lado , tampoco puede desconocerse que el citado art. 220 del Código Aduanero, supedita el inicio del cómputo del plazo a la "fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor" de manera que tampoco en este punto puede prosperar la pretensión actora, pues tampoco puede compartirse la afirmación actora de que el plazo examinado comenzaría a contar desde la misma fecha de remisión por la OLAF de la correspondiente documentación y datos relacionados con el real origen de la importación.

Es evidente que tal material fue remitido para examen por las autoridades españolas y que recibido hubo de ser integrado en el correspondiente/s procedimiento/s iniciado/s, con actuaciones complementarias de la inspección española y remisión a la interesada para alegaciones.

En definitiva no hay datos para concluir -como la actora afirma- que se haya infringido la normativa sobre procedimiento establecido.

DÉCIMO.- La actora fundamenta, también, su razonamiento de oposición a la contracción tributaria en que se ha cometido un error por parte de las autoridades aduaneras, y la buena fe de la importadora.

Pues bien, al respecto ha de significarse que ni la Administración ha puesto en duda esta buena fe, pero no puede afirmarse se haya cometido un error por las autoridades Búlgaras , puesto que expidieron el certificado de origen no por error, si no sobre la declaración realizada por el exportador, y el error al que se refiere el art. 220.2.b) del Código Aduanero , antes transcrito, no fue por desconocimiento de la realidad, puesto que formalmente se expidió el certificado atendiendo al origen justificado por el exportador, lo que sucede es que la mercancía no procedía de donde se indicaba en los DUAS, siendo que, además, como luego informara la Cámara de Comercio e Industria búlgara "después del índice no se ha escrito el código de arancel de las mercancías en cumplimiento de las normas para determinar su origen" habida cuenta que se expresaba el código W -equivalente a que las mercancías no procedían en su totalidad de Bulgaria- y como consecuencias de ellos los certificados expedidos son cuanto menos incorrectos.

Las autoridades aduaneras españolas tampoco han cometido error, puesto que se basan en la la tal documentación inicial, y luego inician actuaciones a partir de la comunicación oficial o advertencia remitida por la OLAF.

Como señala la AN en su S. 23-6-05 , con cita de la doctrina del TJCE (S. Mecanarte), "la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 (LCEur 1979248) cuando sean las «mismas» autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes y que razonablemente no pudieron ser conocidos por el sujeto pasivo le darán Derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los Derechos de aduana. No puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error, particularmente sobre el origen de la mercancía, mediante declaraciones inexactas del sujeto pasivo cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar. Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, en semejante supuesto es el sujeto pasivo quien soporta el riesgo que entraña un documento comercial que resulta falso con ocasión de un control posterior".

Así pues , como en nuestro caso, de la inspección realizada a posteriori ha evidenciado la existencia de inexactitudes en los certificados de origen, es claro que, a priori el tratamiento privilegiado respecto a la importación de esos productos no parece procedente y, en consecuencia, han de liquidarse los correspondientes Derechos arancelarios.

DÉCIMOPRIMERO.- El último motivo de impugnación se refiere a la falta de motivación de la actuación inspectora, en virtud de la cual la mercancía declarada por el sujeto pasivo en la partida 73121071 , resulta incorrecta, y es procedente en la 73121082 a 86.

Pues bien, contrariamente a lo manifEstado por la actora, sí hay motivación, en la medida que las razones que se expresan no son otras que la remisión a la propia nota explicativa que obra al final de la subpartida 7312 del arancel de aduanas , copia de cuyo texto se acompañó a las actuaciones por la Administración (F. 1406 y ss.).

Por otra parte, la actora intentó rebatir tal conclusión acompañando informe pericial , que no pudo avalarlo y se remitió a perito técnico en la materia (doc. 1 acompañado al escrito de 5-2-04 de alegaciones al TEARV).

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora, dejando , si bien, claro que cuantos pronunciamientos se han realizado en la presente y que se refieren a los Derechos arancelarios tienen carácter incidental, en cuanto necesario para resolver el presente recurso en que se parte, necesariamente, de aquellos y del importe liquidado, para determinar la base imponible del IVA que sí es objeto de este recurso.

DECIMOSEGUNDO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., representada por el procurador D. Victor de Bellmont Regodón, y defendida por el letrado D. Juan Martín Queralt , contra Resoluciones del TEARV en fecha 29-4-05 por las que se desestiman las reclamaciones nº 46/7502/03 y 46/7503/03 entabladas frente a liquidaciones provisionales giradas por la Delegación Especial de Valencia, Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de 5-9-2003 , dimanantes de Actas de Disconformidad A0270736864 y A0270718366, sobre I.V.A. a la importación ejercicios 2000 y 2001 y Derechos antidumping

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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