Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 174/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1620/2003 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 174/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100301

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1189

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. El Atestado de la Guardia Civil de Tráfico es el único elemento probatorio a considerar a efectos de determinar la forma en que se produjo el accidente, y del mismo se desprende que si bien debe imputarse la caída a la existencia en la calzada de un bache, lo que supone el incumplimiento por parte de la Administración de la Generalidad Valenciana del deber de conservación y señalización de las vías públicas de su titularidad, no es menos cierto que en la producción del resultado dañoso concurrió culpa de la víctima, al accionar indebidamente el freno de la rueda delantera, provocando con ello la agravación del accidente. Por lo tanto en la producción del siniestro concurren al cincuenta por ciento la Administración y la propia víctima, por lo que en dicha proporción deberán hacer frente a los daños derivados del accidente.

Encabezamiento

Recurso número 1.620/2.003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 174/2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.620/2.003, interpuesto por Doña María Dolores , representada por la Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz y defendida por el Letrado Don José Todolí Gadea, contra Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de fecha 25 de junio de 2.003 por la que se desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se condenase a la demandada por responsabilidad patrimonial de la administración Pública por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos:

A) A la cantidad de 77.620,38 euros.

B) Subsidiariamente, en el supuesto de que se apreciase una concurrencia de causas, entendiendo esta parte improbable por los hechos acaecidos y probados, la cantidad que se determine en la sentencia.

Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2.007, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de fecha 25 de junio de 2.003 por la que se desestimaba reclamación presentada por la actora sobre indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de accidente de circulación, cuyo accidente, según se alega en el escrito de demanda, consistió en la caída de un bicicleta de su propiedad cuando circulaba el 29 de agosto de 2.001 por la carretera CV-700 (Bocairent-Vergel) a la altura del punto kilométrico 54 ,097 ; y cuya caída atribuye a haber tropezado el vehículo con un bache existente en la calzada que se hallaba sin señalizar.

Segundo. Frente a dicha pretensión el letrado de la Generalidad - que no niega ni la realidad de la caída ni las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo ni la existencia del referido bache - opone, en coincidencia con lo que se argumenta en la resolución impugnada, que la caída debe imputarse exclusivamente , según se desprende del AtEstado instruido por la Guardia Civil - obrante a los folios 39 y siguientes del expediente Administrativo) - a la conducción negligente de la bicicleta por parte de la actora quien, ante el aviso efectuado por su esposo - que le precedía conduciendo otra bicicleta - de la existencia del bache accionó el freno manual de la rueda anterior provocando el bloqueo de ésta y el vuelco en forma de campana tanto de ella como del vehículo y, con ello , la caída sobre la calzada; lo que, según concluye, implica que el resultado dañoso producido debe imputarse a culpa exclusiva de la víctima con la consecuencia de quedar descartado el nexo de causalidad entre aquél y el deficiente funcionamiento de un servicio público - representado en este caso por la existencia de un bache sin señalizar en la calzada - que determinaría la obligación de indemnizar de la Administración cuyo cumplimiento demanda la actora.

Tercero. Del citado AtEstado de la Guardia Civil de Tráfico - único elememtos probatorio a considerar a efectos de determinar la forma en que se produjo el accidente, ya que el otro aportado a tal efecto , consistente en la prueba testifical practicada en el proceso a instancia de la actora, ni aporta hechos nuevos, ni desvirtúa lo que se dice en aquél - se desprenden los siguientes hechos. 1º. La existencia en la calzada de un bache con forma de rectángulo irregular de una dimensión de 0,40 m. por 0,60 m. del que salen dos grietas de 0,50 m. la más separada del borde derecho de la calzada y de 0,85 m. la que termina en el borde Derecho de la calzada y cuyo base se encuentra a una distancia de 0,55 m. de dicho borde de la calzada y tiene una profundidad aproximada de 1 a 2 cm.; 2º. Que no existía señalización indicativa de la existencia del mencionado bache; y 3º. Que la caída del actora se produjo al accionar, ante el aviso de su esposo y al objeto de evitar que el vehículo cayese en el bache , el freno manual de la rueda anterior provocando el bloqueo de ésta y el vuelco en forma de campana tanto de ella como del vehículo.

Cuarto. De los anterior hechos cabe concluir que si bien debe imputarse la caída a la existencia en la calzada del repetido bache, lo que supone el incumplimiento por parte de la Administración de la Generalidad Valenciana de los deberes que le incumben - con arreglo a los artículos 11 y 28.2 de la Ley 6/1991 de 27 de marzo, de carreteras de la comunidad Valenciana -de conservación y señalización de las vías públicas de su titularidad en perfectas condiciones de uso -, en la producción del resultado dañoso producido concurrió culpa de la víctima al accionar indebidamente, usando sólo el freno de la rueda delantera, el mecanismo de frenado de la bicicleta provocando con ello el volteo de la misma y, de esta forma, la agravación de dicho resultado. Y al ser así debe estimarse que concurren en un cincuenta por ciento en la producción del siniestro, la falta de diligencia de la propia víctima y el incumplimiento de sus deberes por parte de la administración Autónomica , por lo que en dicha proporción deberán hacer frente a los daños derivados del accidente.

Quinto. En lo que afecta al "quantum" indemnizatorio la demandante solicita una indemnización de 77.620,38 euros que es resultado de la adición de las siguientes partidas:

1) Por 11 de hospitalización, a razón de 52,84 euros día, 581,24 euros.

2) Por 255 días impeditivos, a razón de 42,94 euros día, 10.949 ,70 euros.

3) Por las secuelas ocasionadas - que se describen en el Informe del Médico Forense del juzgado de Instrucción número 4 de Gandía emitido con fecha 22 de mayo de 2.002 en las Diligencias Penales instruidas como consecuencia del accidente -valoradas en 40 puntos a razón de 1.333 ,90 euros por punto, 53.356 euros.

4) El 20% de factor corrector respecto de las secuelas por un importe de 10.671,20 euros.

5) Por facturas abonadas por ortodoncia, reparación de la bicicleta y gastos de farmacia 2.062,24 euros.

A dicha cuantificación de los daños y perjuicios causados el Letrado de la Generalidad opone, en coincidencia con el Informe emitido por el Consejo Jurídico Consultivo (folios 15 y siguientes del expediente Administrativo), que debe reducirse a 61.144 euros, lo que basa en lo siguiente:

a) Que, teniendo en consideración con carácter orientativo , el baremo establecido por la Resolución de 20 de enero de 2.003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre valoración de daños en accidentes de circulación y en la medida que no se ha acreditado lucro cesante durante los 266 días en que la actora estuvo incapacitada la indemnización por lesiones debe cifrarse en 60.300 euros.

b) Que a ello debe añadirse la suma de 844 euros por factura de clínica dental en concepto de prótesis fija.

c) Que no cabe indemnizar los gastos de farmacia - 403,00 euros - por no constar acreditado que los mismos tuvieran por causa el tratamiento de las lesiones producidas por el accidente.

d) Que tampoco cabe abonar la suma de 815,24 euros por la reparación de la bicicleta ya que en el Atestado de la Guardia Civil se expresa que no se aprecian en la misma desperfectos como consecuencia del accidente.

Sexto. Respecto de la indemnización por lesiones debe recordarse que este Tribunal, como con carácter general ha reconocido para todas las jurisdicciones la sentencia del Tribunal Constitucional número 181/2.000 de 29 de junio de 2.000 181/2000, no se encuentra vinculado a efectos de fijar la cuantía de las indemnizaciones por la tabla de indemnizaciones recogida en la Ley 30/1.995 de 8 de noviembre de Seguros Privados, aunque en algunos casos pueda servirle como criterio orientativo. Al ser así carecen de relevancia las invocaciones que a tal objeto efectúan las partes a los Baremos establecidos por las Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que citan, estimándose adecuada, atendidas las circunstancias del presente caso - y particularmente las de la persona que resultó lesionada - como indemnización por cada día de hospitalización la de 52 ,84 euros/día - de lo que resulta una indemnización de 581,24 euros por los 11 días acreditados -, por cada día impeditivo la de 42,94 euros - de lo que resulta una indemnización de 10.949,70 euros por los 255 días acreditados - y 50.000 euros por las secuelas que quedaron tras la curación de las lesiones. A lo que cabe añadir que deben acogerse las pretensiones de la actora respecto al abono de gastos de farmacia - pues acreditada la realidad de éstos la Administración de la Generalidad Valenciana no ha probado su alegato acerca de que no tuvieran por causa el tratamiento de las lesiones padecidas - y de gastos de reparación de la bicicleta - pues estos constan acreditados a través de la factura obrante al folio 84 del expediente Administrativo careciendo frente a ello lo que se expone en el AtEstado ya que se limita a expresar que no se aprecian daños lo que, cuando no se ha aportado prueba que evidencie lo contrario, no es excluyente de su existencia -.

En definitiva, debe limitarse el montante indemnizatorio a la suma de 62.749,18 euros , y habida cuenta de la distribución porcentual a partes iguales entre la recurrente y el ayuntamiento, procederá estimar su reclamación con respecto al 50% de dicha suma, es decir, a 31.374,59 euros.

Séptimo. Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Dolores contra resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de fecha 25 de junio de 2.003 por la que se desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial;

2) Declarar dicha Resolución contraria a derecho y, en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto;

3) Reconocer , como situación jurídica individualizada, el Derecho de la actora a que por la administración de la Generalidad Valenciana se le abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 31.374,59 euros; y

4) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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