Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 174/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1166/2006 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR

Nº de sentencia: 174/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100165


Encabezamiento

APELACION Nº 1166/06

ORIGEN P.O. 149/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 4 DE VALENCIA

S E N T E N C I A N º 174

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ

En Valencia , a seis de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1166/06, interpuesto por Juan Miguel representado por la Procuradora Pilar Palop Folgado, contra la sentencia en Rº nº 149/04 del Juzgado nº 4 de Valencia.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Ayuntamiento de Sagunto representado por la Procuradora Lidón Jiemenz Tirado y D. Jose Francisco y Estela representados por la Procuradora Sara Gil Furió.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día 6 de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, por la vía de la apelación la impugnación que, por la parte inicialmente actora se realiza de la sentencia nº 198/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia , en cuanto no admite su recurso formulado, por considerar tal sentencia que tal recurso ahora interpuesto es una reproducción de otra resolución anterior consentida y firme, concretamente de la que consta al folio 5 del expediente, acto notificado en septiembre del 98, mientras la aquí recurrente estima que a tal acto no puede atribuirsele el carácter de resolución y al respecto, a la vista de tal documento, el mismo no puede ser calificado de resolución administrativa, en el que se omiten la mayor parte de los requisitos exigidos por el art. 58.2 de la L. 30/92 para la notificación de una resolución debiendo ser considerada como una especie de nota informativa, en la que se contesta a lo solicitado por el actor en su escrito de 16-7-98, en el que hace referencia las comprobaciones a realizar en relación a la cota media de la parcela, ello unida al hecho de considerar que, al pedir nulidad licencia no son idénticos los hechos contemplados ante lo cual, a tenor del art. 28 y concordantes de la LJCA , procede considerar que no se dan los requisitos exigibles para apreciare esa excepción sobre la inadmisibilidad del recurso, que en casos de supuestos como el contemplado, deben interpretarse restrictivamente, y en base a la tutela judicial efectiva, considerar que procede entrar sobre el fondo, y en tal sentido, revocar la sentencia.

SENTENCIA: Que a la vista de lo actuado, esas obras en la parcela 245, contaban con licencia, y se ajustaban a las condiciones fijadas en la misma, por lo que resta por considerar si, esta, constituye en su contenido, una manifiesta infracción grave de las Normas urbanísticas y, en su caso, si procede su nulidad en base al art. 102 de la L. 30/92 , y opuesta respecto al primer aspecto, la prescripción por la demandada, procede analizar esta en primer lugar.

TERCERO: Que el art. 184 del TRL Suelo, esencialmente dice que, cuando los actos de edificación se efectuaren sin licencia, o sin ajustarse las condiciones por esta fijados, las Autoridades competentes, dispondrán su suspensión, y por en parte el art. 187 de la misma Ley , dispone que cuando las licencias cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en esta Ley, deberán ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de su expedición.

CUARTO: Que según aparece en el expediente administrativo, el acto, en septiembre de 1998, fue notificado que, aquellas obras, contaban con licencia, obtenida en 1997, y que tales obras se venían efctuando conforme a esta, y no es hasta noviembre de 2003, cuando el actor vuelve a reclamar administrativamente, presentando recurso contencioso administrativo hasta marzo de 2004, ejercitando la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, y se declare, en su caso, con sus consecuencias, la nulidad de la licencia, ante lo cual, y a la vista de la normativa aplicable, ese plazo de 4 años quedó superado, y apreciable en este caso la prescripción.

QUINTO: Que en cuanto a la aplicación del art. 102 de la L. 30/92 , al estimar el recurrente que incurre el acto administrativo en el supuesto previsto en el art. 62.1.f) de tal Ley , por considerar que el solicitante, para obtener la licencia, engañó a la Administración Local, grafiando en su Proyecto básico, una línea de terreno natural falsa, y que se obtuvo la licencia de obras en base a tal engaño, que ha producido error en la Administración, y al respecto, de un lado, no han quedado acreditadas tales afirmaciones, y de otro, atendida la naturaleza del acto, sus circunstancias contenido de los informes periciales, no cabe subsumir este acto en el reseñado art. 62 de la L. 30/92 y partir de la aplicación de la nulidad de pleno derecho, ante lo cual, procede desestimar este pretensión actora.

SEXTO: Que a tenor del art. 139 de la LJCA , no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que resolviendo el presente recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia nº 198/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de valencia, debemos declarar:

1- revocar tal sentencia en cuanto decide la inadmisibilidad del recurso.

2- desestimar en este alzada, tal recurso.

3- sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintinueve de febrero de dos mil ocho .

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