Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 174/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 228/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 174/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100161


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 174/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 228/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ORDEN FORAL 2172/2012 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA QUE CONFIRMA LA IMPOSICION DE UNA SANCIÓN DE 601,20 EUROS AL DEMANDANTE (EXPTE. 14/2011 DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Blas , representado por la Procuradora ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y dirigido por la Letrado AMAIA ITURRASPE SESMA; como demandadaDIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado ANTON MATURANA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario , contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, conforme al art 78 párrafo 3 de la ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal la parte demandante en su escrito de demanda ha solicitado que el presente recuso se falle sin necesidad de prueba ni tampoco de vista por lo que se da el supuesto previsto en el articulo citado , formulándose la contestación a la demanda por escrito por parte de la Administración demandada

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Orden Foral 2172/2012 de la Diputación Foral de Bizkaia que confirma la imposición de una sanción de 601,20 euros al demandante (expediente NUM000 del Departamento de Agricultura) .

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Orden Foral recurrida y se declare la nulidad de pleno derecho de dicha resolución en base al art 62.1.b) de la LRJAPyPAC . Subsidiariamente se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y en consecuencia declare la anulabilidad de la citada orden Foral 10/12 en aplicación del art 63 de la LRJAP y PAC acordando retrotraer todas las actuaciones al momento de la apertura del periodo probatorio para la práctica de las dos pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de alegaciones presentado ante el Instructor , con fecha 21 de septiembre de 2011. Fundamenta su pretensión alegando que es falso que el Decreto Foral del Diputado General 138/2011 no estableciera ninguna modificación en la distribución de las funciones entre los Departamentos forales respecto de la situación anterior en la materia que nos ocupa. Durante la tramitación del expediente sancionador no hubo modificación de ninguna normativa , sino lo que se produjo fue la modificación del órgano foral competente para la gestión de la materia de espacios naturales de Bizkaia , sin prever ningún régimen tranasitorio para el mantenimineto de competencias. No habiéndose previsto ningún tipo de régimen transitorio al respecto , defender jurídicamente que el departamento competente para iniciar el expediente sancionador en materia de espacios naturales lo es tambien competente para su resolución carece de respaldo jurídico alguno. Lo correcto juridicamente sería que el Departamento de Agricutura diera traslado del expediente sancionador ya iniciado al órgano competente para que éste prosiguiera con la instrucción y resolución y de esta forma cada departamento interviniera en cada fase del procedimineto sancionador con plena competencia. Desde el 20 de diciembre de 2011 el órgano competente en materia de Espacios Naturales del Territorio Histórico de Bizkaia resultaba ser el Departamento Foral de Medio Ambiente y no habiéndose previsto ningún régimen transitorio sobre expedientes iniciados o instruidos con anterioridad a esa fecha , el 9 de enero de 2012 la Diputada Foral de Agricultura carecía de competencia para resolver los expedientes sancionadores relacionados con la Administración de Espacios Naturales Protegidos, por lo que la Orden Foral 10/12 de 9 de enero ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente. Por razón de la materia por lo que es nula de pleno derecho. Durante la tramitación del expediente sancionador , el acto del instructor por el que se rechazaron los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador 14/2011 fue notificado infringiendo notoriamente el art 58 de la LRJAP produciendo indefensión al no informar de la posibilidad de interponer el recurso pertinente. La denegación de la apertura del periodo probatorio constituyó un vicio formal que tuvo trascendencia sobre el fondo objeto del debate y que produjo indefensión . El acto del instructor mediante el cual se rechazaron los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador 14/2011 fue adoptado con notoria infracción del art 37 de la Ley 2/1998 de 20 de febrero de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco . El acto del instructor mediante el cual se rechazaron los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador 14/2011 fue adoptado con notoria infracción de los arts 80 y 135 de la Ley 2/1998 de 20 de febrero impidiendo utilizar los medios de defensa que el procedimineto sancionador otorga a los presuntos responsables. El hecho de que la señalización de prohibición de circulación por las pistas restringidas sea o no manifiestamente visible mientras se conduce el vehículo guarda plena relación con la resolución final pues si este hechos se probara le eximiría al denunciado de cualquier tipo de responsabilidad imputable a su conducta la indefensión no fue subsanada durante la tramitación del expediente la Orden Foral 2172/2012 se dcitó sin estar resuelto el recurso de alzada interpuesto .

La Administración demandada suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso en todos lo pedimentos confirmándose el acto administrativo impugnadao con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO.-Comenzando por la falta de competencia alegada por la demandante del organo que resuelve el presente procedimiento sancionador no debe hacerse más consideración que atendiendo al la Ley 2/1998 de 20 de febrero de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas el Pais Vaco en cuyo art. 29 establece : 1 los órganos competentes para la resolución del procedimiento lo serán tambien para su iniciación . 2 Son órganos competentes los que se determinen en las normas sancionadoras u organizativas sectoriales .

En el caso concreto que nos ocupa los hechos constitutivos de infracción suceden en fecha 26 de junio de 2011 siendo la denuncia de 27 de junio de 2011 el 18 de julio se emite acuerdo de iniciación del expediente por la Directora General de Agricultura en dicho acuerdo se hacía constar que la competencia para resolver dicho expediente correspondia a la Diputada General de Agricultura ( folio 4 y 5 del expediente administrativo) por lo que se inicia de oficio y en el art 36 de dicha Ley se establece el contenido mínimo el acuerdo de iniciación y a tenor del mismo debe constar que órgano es el competente para la resolución de procedimineto por lo que la competencia queda establecida desde el momento de la incoación del expediente. Y ello se deduce de las las normas que se contemplan en las disposiciones de la Ley 2/1998 , no afectando a dicho acuerdo a la modificación en el reparto competencial entre Departamentos Forales efectuada en diciembre de 2011. Por tanto la incompetencia del organo que resuelve el procedimiento sancionador no debe prosperar .

CUARTO.-En cuanto a la indefensión alegada por la actora que sufre a lo largo de la tramitación del expediente sancionador indicando que en las alegaciones solicitó la práctica de diversas pruebas que no fueron admitidas sin ninguna motivación

En el caso concreto que nos ocupa no ha existido indefensión alguna al menos ésta no ha quedado acreditada, ya que las pruebas a lo largo del procedimineto fueron expresamente denegadas y motivada su inadmisión por el instructor y el hecho de que se haya dictado la propuesta de resolución sin tenerlas en cuenta, al no dar oportunidad al demandante para que impugnara la no admisión de las mismas, aunque este hecho puede considerarse una irregularidad, esta no resulta de tal entidad para afirmar que constituye un defecto formal invalidante que debe producir la anulabilidad , ya que no se ha demostrado que con su práctica se desvirtúan los hechos que constan en la denuncia , que son constitutivos de la infracción que se imputa al demandante.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) que 'el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso'.

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 133/2003, de 30 de junio , y 42/2007, de 26 de febrero ).

En este caso las pruebas fueron denegadas y motivada su inadmisión .

En suma, pues, para que la presunción de inocencia quede desvirtuada es necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable. Y en este mismo orden de cosas hemos de señalar que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional antes examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el art. 137-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real-Decreto 1.398/1.993 , de 4 de agosto. En el presente caso la principal crítica que del proceder administrativo, se efectúa se centra en la veracidad de las afirmaciones vertidas en la denuncia. Por ello resulta obligado destacarse que la misma supone el ejercicio, en su inicio, de la potestad sancionadora de la Administración por lo que ha de afirmarse con rotundidad, que no cabe sin mas partir del orden probatorio que marca dicha doctrina, sino que a él debe anteponerse como clave previa, el derecho Fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , conforme al cual incumbe a la autoridad que ejerce esa potestad, la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella, el que la sufre, que no viene obligado a probar su inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 105/88 y 76/90 ). Desde esta perspectiva, si bien la denuncia , puede ser medio de prueba idóneo y a partir de ese significado producir el efecto de trasladar sobre el administrado la carga de actuar sobre el medio de prueba aportado por la parte contraria, esa idoneidad probatoria dependerá necesariamente del contenido de la denuncia y de la unión a la misma cuando deban existir, de todos aquellos elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. En conclusión, la presunción de veracidad de una denuncia suscrita por Agente de la Autoridad, dependerá de que los hechos reflejados en la misma hayan sido directamente constatados por aquel y que se acompañen todos los elementos probatorios existentes, por cuanto el conocimiento concreto de estos elementos es fundamental para el particular sujeto a una medida sancionadora para poder articular su derecho a la defensa con igualdad de armas. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones hemos de examinar ahora si en el caso de autos existe, como por la Administración se postula, prueba suficiente de los hechos constitutivos de la infracción . Con la documentación obrante en el expediente se puede concluir que ha quedado acreditado que el recurrente al volante de su correspondiente vehículo circuló por pistas restringidas dentro del Parque Natural del Gorbea estacionando su vehículo sin autorización . Consta la fotografia que se adjunta junto a la denuncia folios 1 y 2 del expediente administrativo , asi mismo consta que el Jefe de Servicio de Conservación Red Natura 2000 y Biodiversidad informa que el acceso al estacionamiento de Arimekorta desde Lambrabe es único e implica la circulación por un tramo de pista hormigonada que solamente permite vehículos autorizados la restricción de acceso está debidamente indicada con un cartel informativo de tamaño suficiente , visible colocado al borde de la pista al inicio del tramo restringido . En el caso que nos ocupa el cartel indicador se encuentra a la altura de refugio de Iondegorta , próximo a la bifurcación de la pista de Sanburu - Karkabitxueta tambien de circulación limitada a vehículos autorizados y asi mismo señalizada . Lo cierto es que el recurrente trataba con la prueba que no se practicó , acreditar la deficiente ubicación de las señales de zona restringida , alegando que el cartel informativo se encontraba localizado a la izquierda, sin embargo se deduce que dadas las dimensiones de la pista es irrelevante que estuviera a la izquierda o derecha, ya que lo cierto para un conductor que circule por una pista de tales características a escasa velocidad, por no decir mínima, y tomando la precaución debida no existe obstáculo alguno que impida ser vista por el conductor que circula por la misma , sin que deje de desviar su atención a la conducción , tambien existen señales en el estacionamiento y cuando el demandante estaciona el vehículo , que no estaba conduciendo , debe y puede percatarse de la existencia de tales señales de estacionamiento restringido a vehiculos autorizados .

Por todo ello queda acreditada la comisión por parte del demandante de la infracción contenida en el art 76.3 c) de la Ley 16/1994 de 30 de junio de Conservación de la Naturaleza del País Vasco , de circular por pistas restringidas dentro del parque natural y estacionar su vehículo fuera de las lugares habilitados para ello sin autorización , por la que se impone una multa de 601,20 euros.

Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo .

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo procedimiento interpuesto por don Blas contra la Orden Foral nº 2172 de 31 de mayo, dictada por la Diputada Foral de Agricultura de Bizkaia , descrita en el primer fundamento jurídico, declarando dicha resolución conforme con el Ordenamiento Jurídico, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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