Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 174/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2013 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100160

Resumen:
Contra resolución del Ayuntamiento de Aranda de Duero acuerdo del pleno de fecha 25/07/2013, desestima recurso de reposición, relativo al sector 3 'Arroyo de la Nava'.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de julio de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo número 107/2013, interpuesto por don Porfirio , representado por el procurador don David Nuño Calvo y defendido por el letrado don Juan Fernández Fernández, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, de 25 de julio de 2013, por el que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno de fecha 28 de febrero de 2013, sobre desestimación de la aprobación inicial de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana relativa al Sector 3 'Arroyo de la Nava'.

Ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos), representado por el procurador don Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el letrado don Ricardo Madrigal Galiana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 25 de septiembre de 2013 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 14 de enero de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare:

1) Que no resulta ajustada a derecho la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero adoptada mediante Acuerdo del Pleno celebrado en fecha 25 de julio de 2013 y notificado en fecha 2 de agosto del mismo año, en el ámbito del Expediente 1670/10, por el que se desestima el Recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de fecha 28 de febrero de 2013 sobre desestimación de la aprobación inicial de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana relativa al Sector 3 'Arroyo de la Nava'.

2) Que debe anularse la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 28 de febrero de 2013 por la que se desestima la aprobación inicial de la modificación puntual con ordenación detallada del Sector 3 'Arroyo de la Nava'.

3) que el actor tiene derecho a instar la información pública por iniciativa privada de la modificación puntual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Reglamento de Urbanismo de Castilla Y León .

Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 3 de marzo de 2014 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO.-Se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 17 de julio de 2014 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, de 25 de julio de 2013, por el que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno de fecha 28 de febrero de 2013, sobre desestimación de la aprobación inicial de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana relativa al Sector 3 'Arroyo de la Nava'.

SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no son conformes a derecho y que procede su anulación; y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

1.-Con fecha 21 de diciembre de 2010 se presenta ante el Excmo. Ayuntamiento el Proyecto de Modificación Puntual y Ordenación Detallada para el Sector S3. Dicho Proyecto acompañaba toda la documentación gráfica referida en los índices de planos recogidos en los folios 27 y 34 del expediente administrativo. Asimismo se presentó ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León documento ambiental de evaluación de impacto a fin de la determinación del sometimiento o no sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

2.-En fecha 22 de febrero de 2011 el Ayuntamiento comienza la tramitación del expediente solicitando los informes sectoriales oportunos. En fecha 10 de marzo de 2011 se notifica al actor informe del arquitecto municipal en el que viene a señalar una serie de 'deficiencias subsanables', indicando finalmente que dichas subsanaciones deberán efectuarse en un nuevo documento de Modificación Puntual. En fecha 8 de marzo de 2011 el letrado urbanista del Excmo. Ayuntamiento emite un informe complementario. En fecha 11 de marzo de 2011 se presenta ante el Ayuntamiento escrito, con justificación y documentación complementaria, en contestación al informe del arquitecto municipal.

3.-En fecha 15 de marzo de 2011 la Comisión Municipal Informativa de Urbanismo acuerda se informe la nueva documentación por parte del Arquitecto Municipal; sin embargo, en fecha 21 de marzo la misma Comisión, en clara y flagrante contradicción con su anterior acuerdo, decide requerir de subsanación de las deficiencias recogidas en los informes, fundamentalmente en el informe técnico del arquitecto de fecha 4 de marzo de 2011.

4.-El 25 de marzo de 2011 el arquitecto municipal emite nuevo informe concluyendo que es necesaria la aportación de un nuevo documento que exprese y justifique los cambios introducidos. Con fecha 13 de abril de 2011 se procede a la presentación del nuevo documento de modificación puntual con ordenación detallada, que se incorpora al expediente en los folios 283 a 397. Con fecha 28 de abril de 2011 el arquitecto municipal emite informe en que advierte de la existencia de deficiencias en el nuevo proyecto, si bien se indica que todas son subsanables durante el ínterin entre la aprobación inicial y la provisional, indicándose no obstante que debe justificarse la densidad edificatoria propuesta, así como aportarse un mapa de ruido con carácter previo a la aprobación inicial. La Comisión Municipal Informativa de Urbanismo acuerda requerir la subsanación de las deficiencias.

En fecha 7 de junio de 2011 se aportan tres ejemplares completos de Proyecto de Modificación Puntual con Ordenación Detallada con la corrección de las deficiencias indicadas. En fecha 1 de septiembre de 2011 el arquitecto municipal emite informe concluyendo que a la vista de la documentación aportada deberá ser el órgano de gobierno correspondiente quien deba en su caso aprobar la densidad edificatoria, no informando el técnico emisor del mismo de ninguna deficiencia en el documento aportado. El 11 de septiembre de 2011 el letrado urbanista confirma el informe del técnico municipal.

Dichos informes no fueron notificados, viendo el actor trascurrir en exceso el plazo de tres meses previsto en los artículos 52 de la Ley de Urbanismo y 154 del Reglamento.

5.-Ante el transcurso del plazo máximo para resolver, en fecha 2 de noviembre de 2011 se presentó escrito en el que se solicitaba resolución expresa. El 19 de diciembre de 2011 la Comisión Informativa de Obras y Urbanismo se niega a tratar el asunto, y en la siguiente reunión, el 23 de diciembre de 2011, la Presidenta de la Comisión propone la aprobación de la densidad propuesta, que es desestimada con cinco votos en contra, una abstención y tres votos a favor. Estas decisiones tampoco son notificadas al actor.

6.-Ante este pertinaz y prolongado silencio, el actor presenta ante el Ayuntamiento escrito con fecha 24 de febrero de 2012 en el que se solicita se certifique por parte del Secretario municipal el transcurso del plazo máximo para resolver. Con dicha petición el actor da el primer paso hacia la información pública por iniciativa privada, solicitando se certifique que han trascurrido los plazos necesarios para dar tal plazo, en ejercicio del derecho del administrado que le otorga el artículo 33.4 de la Ley 30/1992 . Dicha solicitud se reitera el 16 de mayo de 2012; y por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012 se solicita se dé respuesta a la solicitud de certificación.

7.-Con fecha 14 de marzo de 2013 se recibe notificación de acuerdo por el que se desestima la solicitud de modificación puntual, basándose de forma exclusiva en la supuesta falta de justificación en la determinación de la densidad edificatoria. Contra la misma se interpuso recurso de reposición.

8.-Con fecha 29 de abril de 2013 el letrado urbanista emite informe en el que constata que efectivamente ha transcurrido en exceso el plazo máximo para resolver, que han sido reiterados los escritos solicitándose certificara dicho transcurso del plazo máximo y que la resolución del pleno es contraria a derecho al vulnerar el artículo 154 del Reglamento de Urbanismo ; y como consecuencia propone en su informe estimar el recurso de reposición interpuesto. A la vista de dicho informe, la Comisión, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2013, aprueba, con cinco votos a favor y dos abstenciones, la propuesta de estimar el recurso interpuesto.

9.-En contra del informe jurídico indicado y en contra del acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo, de forma extemporánea, sin que nadie lo solicitara y excediéndose de sus competencias, el Secretario municipal emite, en fecha 24 de junio de 2013, informe en sentido contrario al informe del letrado urbanista, basándose en la Sentencia 182/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, sede de Valladolid . Sentencia que se basa en un presupuesto de hecho que no acontece en el presente caso.

10.-La resolución es extemporánea en cuanto que deniega la aprobación inicial de la modificación puntual propuesta, vulnerando los artículos 52.3 de la Ley de Urbanismo y 154.4 del Reglamento. Ambos preceptos determinan que debe resolverse la petición de aprobación inicial por parte del Ayuntamiento en el plazo máximo de tres meses. Con dicha previsión dichos preceptos vienen a establecer las consecuencias de la inactividad de la Administración en la fase de aprobación inicial: una vez presentada la documentación completa del instrumento de planeamiento, trascurrido el plazo de los tres meses sin resolución expresa, la Administración local queda impedida por mandato legal para resolver sobre la aprobación inicial. Cualquier resolución sería contraria a lo preceptuado en los artículos indicados.

11.-Se debe considerar la interpretación que ha dado este Tribunal en reiteradas sentencias: sentencia de fecha 13 de junio de 2008 ; sentencia de fecha 30 de enero de 2009 ; sentencia 92/2011, de 24 de febrero ; sentencia 365/2011, de 16 de septiembre ; sentencia 509/2008, de 24 de octubre , o sentencia 273/2010, de 16 de abril .

12.-Se vulnera el derecho a acudir a la vía de información pública por iniciativa privada, contemplada en los artículos antes indicados. Resulta evidente que dicho derecho a la información pública es un derecho que no se encuentra sometido a plazo: el promotor, trascurrido el plazo de los tres meses, podrá acudir a la información pública sin que se establezca en ningún caso un plazo que limite este derecho.

13.-No es aplicable a las presentes actuaciones la sentencia 182/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, sede de Valladolid , puesto que en aquel asunto el interesado había desistido de la tramitación de forma escrita y expresa; desistimiento que no acontece en las presentes actuaciones, en que se han realizado actos inequívocos en sentido contrario.

A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:

1.-La resolución adoptada se acordó sin que entrase en juego el procedimiento invocado por la recurrente, pues en ningún caso promovió el trámite de información pública por iniciativa privada de conformidad al artículo 433 del Reglamento. Todo ello tal y como expresa la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado, en base al informe de Secretaría General de fecha 24 de junio de 2013. Las sentencias invocadas de adverso parten de un supuesto de hecho distinto, cual es que la parte interesada había promovido el trámite de información pública por iniciativa privada

2.-En ningún caso puede haberse restringido el derecho de la contraparte a iniciar el trámite de información pública por iniciativa privada, sino que contrariamente no ejerció voluntariamente este derecho la contraparte.

3.-Es aplicable la doctrina contenida en la sentencia 182/2013 , como se desprende de una atenta y comprensiva lectura de mencionada sentencia. Si bien puede que la contraparte no haya desistido del ejercicio de su derecho, lo cierto es que no lo ejerció pudiéndolo hacer, por lo que se ha de concluir que no había adquirido facultad urbanística alguna.

4.-Como quiera que la recurrente, en el suplico de demanda, como petición acumulada, solicita la anulación del acuerdo de fecha 28 de febrero de 2013, del que trae causa la resolución denegatoria del recurso de reposición planteado, sin que, en su escrito de demanda, efectué argumentación alguna sobre su posible no adecuación a derecho, el acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2013 ha de considerarse ajustado a derecho, y por tanto, no ha lugar a la pretendida anulación de dicho acuerdo.

Puesto que en la demanda no se discute la razón de la desestimación previa resuelta por acuerdo plenario de fecha 28 de febrero de 2013, difícilmente se podrá considerar no ajustada a derecho la resolución que resuelve el recurso de reposición, la cual ha de considerarse ajustada a derecho, pues no es objeto de controversia en el presente procedimiento.

5.-La propia resolución administrativa contenía una calificación sobre la no aplicación del silencio positivo a la situación jurídica, cuyo conocimiento plantea el recurrente en el procedimiento instado. No se pueden entender adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. Ninguna argumentación formula la recurrente contra la fundamentación jurídica que recoge la propia resolución, por lo que esta parte se remite a ella, invocando la presunción de legalidad de dicha actuación y su plena fundamentación. La resolución se encuentra perfectamente motivada y su finalidad ha sido suficientemente incorporada al texto del acuerdo.

TERCERO.-Para resolver la cuestión de fondo realmente debemos partir de conocer los acuerdos impugnados. El escrito de interposición del recurso expresa con claridad que lo que se recurre es la resolución del Ayuntamiento de fecha 25 de julio de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 28 de febrero de 2013, por lo que se debe considerar que se recurre en ambos acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento.

El Acuerdo de fecha 28 de febrero de 2013 recogía expresamente que lo que se acordaba era 'desestimar la aprobación inicial de la modificación puntual del P.G.O.U. con observación detallada del sector S-3 'Arroyo de la Nava', por considerarse que no se justifica la intensidad propuesta de asignar 45 viviendas/hectárea'.

Por su parte, el Acuerdo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra éste de fecha 28 de febrero presentaba la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar el Recurso de Reposición presentado contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada con fecha 28 de febrero de 2013, sobre desestimación de aprobación inicial de Modificación Puntual del P.G.O.U. Sector 3 'Arroyo de la Nava''.

Estos dos acuerdos se impugnan básicamente por entender que se han dictado extemporáneamente, cuando ya se ha adquirido el derecho a acudir a la vía de información pública por iniciativa privada, por haberse adquirido el derecho a la aprobación inicial en virtud del silencio administrativo positivo.

CUARTO.- Se alega, entre otras sentencias de esta Sala, por la parte actora la Sentencia nº: 49/2009, de fecha 30 de enero, dictada en recurso 196/2007 , ponente: D. Jose Matias Alonso Millan. Y esta alegación se realiza entresacando de la misma el último párrafo de su fundamento jurídico séptimo, dentro del cual la parte recurrente subraya y escribe en letra negrita la frase '... e imposibilita a la administración local a dictar acuerdo de aprobación inicial o de denegación de esta aprobación.'Sin embargo, para un conocimiento íntegro de lo que se quiere decir en este párrafo es preciso tener presente toda la fundamentación de esta sentencia, por lo que se trascribe a continuación, siendo de trascendencia lo que en la misma aquí subrayamos en cuanto a la cuestión planteada en este pleito:

'QUINTO.-Respecto del fondo del asunto, se debe partir de la realidad de que lo recurrido es la delegación de la aprobación inicial, que es a lo que se refiere la resolución del Pleno de fecha 26 de octubre de 2006, así como también la de fecha de 28 de febrero 2007, que desestima el recurso interpuesto contra aquella delegación. Impugnación de aquellos actos que se basa fundamentalmente en que la aprobación inicial ya se produjo por silencio administrativo, por lo que no cabía ahora dictar una resolución denegando la aprobación provisional.

Toda la normativa aplicable y la jurisprudencia que interpreta el efecto que produce la falta de aprobación inicial de una modificación de instrumento de planeamiento o de un instrumento de planeamiento, así como el efecto de dictar resolución después de haber transcurrido el plazo para que se produzca este impropio silencio administrativo, ya ha sido tratado en diversas sentencias de esta Sala, pero, por una parte, por conocerlo las partes y, por otra, por recoger la normativa y la jurisprudencia de la forma entendible, procede traer aquí el contenido de la sentencia a que antes hemos hecho referencia, dictada en el Procedimiento Ordinario 103/06: 'SÉPTIMO.- Y si relevante es el anterior relato no lo es menos recordar el contenido de la normativa reguladora de la aprobación inicial de los instrumentos de Planeamiento Urbanístico que en el presente caso viene integrada por la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, para seguidamente recordar y reseñar la Jurisprudencia dictada al respecto. Así, en orden a las modificaciones del planeamiento señala el art. 58.2 de mencionada Ley que 'contendrán las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica, que se especificarán reglamentariamente, incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio'. Añade el art. 58.3 de la misma que 'las modificaciones del Planeamiento se ajustarán al procedimiento establecido para su primera aprobación',con algunas excepciones que se recogen en dicho precepto

Por otro lado, en orden en a la aprobación de los instrumentos de planeamiento prevé el art. 52 de la LUCyL lo siguiente:

'1. Corresponde al Ayuntamiento acordar la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, debiendo abrir inmediatamente un período de información pública, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en el art. 142.

2.- (...).

3. Cuando se trate de instrumentos elaborados por particulares o por otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación inicial antes de tres meses desde la presentación del instrumento con su documentación completa, transcurridos los cuales podrá promoverse la información pública por iniciativa privada.

4. Respecto del documento dispuesto para su aprobación inicial, previamente al acuerdo el Ayuntamiento deberá recabar los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, informe de la Diputación Provincial e informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, éste último vinculante en lo relativo al modelo territorial definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes. En defecto de regulación sectorial, los informes se entenderán favorables si no se comunican al Ayuntamiento antes de la finalización del período de información pública. Asimismo, una vez aprobados inicialmente los instrumentos de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento deberá remitir un ejemplar de los mismos al Registro de la Propiedad para su publicidad....'.

Precisa a este respecto el art. 154 del RUCyL lo siguiente:

'1.- La aprobación inicial abre el procedimiento de aprobación de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, y corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local.

2.- Cuando se trate de instrumentos de planeamiento urbanístico elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, el órgano municipal competente debe resolver sobre la aprobación inicial antes de que transcurran tres meses desde la presentación del instrumento con toda su documentación completa, debiendo optar entre:

a) Aprobarlo inicialmente, simplemente o bien:

1º- Con indicación de las deficiencias que contenga, señalando que deben ser subsanadas en el plazo que se determine, y en todo caso antes de la aprobación provisional.

2º- Con subsanación directa de las deficiencias que contenga, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo.

b) Denegar motivadamente la aprobación inicial, acuerdo que debe justificarse indicando las determinaciones o documentos que incumplan lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico aplicables y demás normativa urbanística en vigor.

3.- (...).

4.- Transcurridos tres meses desde la presentación en el Ayuntamiento de un instrumento de planeamiento urbanístico con toda su documentación completa, sin que se haya resuelto sobre su aprobación inicial, puede promoverse el trámite de información pública por iniciativa privada conforme al art. 433.

5. (...).'.

En orden a la información pública por iniciativa privada dispone el art. 433.a) del citado Reglamento, lo siguiente:

'En los casos en los que este Reglamento permite que los particulares promuevan el trámite de información pública por iniciativa privada, se aplican además de las previstas en el artículo anterior, las siguientes reglas:

a) Para iniciar el trámite, el promotor debe:

1º- Publicar los anuncios de información pública en los boletines oficiales y medios de comunicación en los que debería haberlo hecho la Administración competente, indicando además de lo dispuesto en el artículo anterior, que el trámite se promueve por iniciativa privada, así como los trámites realizados previamente, en su caso.

2º- Solicitar los informes sectoriales exigibles.

3º- Remitir al Ayuntamiento copia de los anuncios publicados y de las solicitudes de informe.'

En orden a la aprobación provisional del planeamiento dispone el art. 159.2 y 3 del RUCyL, lo siguiente:

'2.- El Ayuntamiento debe resolver sobre la aprobación provisional:

a) Cuando se trate de instrumentos elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, antes de nueve meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada.

b) En otro caso, antes de doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada.

3.- Transcurridos los plazos citados en el apartado anterior, puede solicitarse la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme al art. 180.'

Por el contrario diferente previsión se contiene en cuanto a cómo opera el silencio administrativo en la aprobación definitiva del planeamiento. Así dispone el art. 54.2 de la LUCyL que 'el Ayuntamiento elevará el Plan General o las Normas a la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual examinará tanto su legalidad como los aspectos relacionados con su ámbito competencial, y resolverá sobre su aprobación definitiva antes de tres meses, desde la recepción del instrumento, transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo...'.Y precisa el art.162 del RUCyL que:

'1.- El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general, y notificar dicha resolución al Ayuntamiento, antes de tres meses desde la recepción del instrumento con toda su documentación técnica y administrativa completa, transcurridos los cuales el instrumento puede entenderse aprobado definitivamente por silencio.

2.- No obstante, cuando se solicite la aprobación definitiva por iniciativa privada, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe requerir al Ayuntamiento en un plazo de diez días desde dicha solicitud, otorgándole igual plazo para remitir el expediente, transcurrido el cual comienza a correr el plazo de tres meses establecido en el apartado anterior para que se produzca la aprobación definitiva por silencio.

3.- Sin perjuicio del transcurso de los plazos citados en los apartados anteriores, no puede entenderse aprobado definitivamente por silencio ningún instrumento de planeamiento general:

a) Que no contenga todas las determinaciones y documentación exigibles.

b) Que contenga determinaciones manifiestamente contrarias a la normativa urbanística o la legislación sectorial.

c) Cuyo procedimiento de elaboración y aprobación no haya cumplido lo dispuesto en los arts. 153 a 160, en especial en cuanto al trámite de información pública.

4.- Cuando tras la aprobación definitiva por silencio se aprecie la existencia de deficiencias que no incurran en los supuestos citados en el apartado anterior, pueden ser subsanadas por el órgano competente para la aprobación definitiva, de oficio o a instancia del promotor o de otra Administración pública.'

A la vista de la normativa trascrita, se observa que en el ámbito de la aprobación inicial la figura del silencio administrativo (o en su caso de la inactividad administrativa) actúa como una especie de 'silencio administrativo impropio, singular o peculiar', toda vez que el transcurso del plazo de los tres meses citados sin que el Ayuntamiento, cuando se trata de instrumentos elaborados por particulares, resuelva sobre la aprobación inicial (bien aprobándola simple o condicionadamente o bien denegando motivadamente su aprobación), ello autoriza a dicho particular a promover la información pública de dicho instrumentos, a solicitar los informes sectoriables exigibles y a remitir copia de dichos anuncios y de tal solicitudes al Ayuntamiento, tal y como resulta de los arts. 52.3 de la LUCyL y 154.2 y 4 y 433.a) ambos del RUCyL. Es decir, que la falta de resolución por parte del Ayuntamiento, cuando nos encontramos en dicho trámite, la Ley lo que prevé es el derecho del particular que ha elaborado el instrumento de planeamiento urbanístico a promover el trámite de información pública por iniciativa privada, y ello para que, según el art. 159.2.a) del RUCyL, dentro del plazo de los nueve meses siguientes al anuncio de información pública por iniciativa privada, y tras la tramitación legal y reglamentaria prevista para dicho instrumento, se proceda a resolver sobre la aprobación provisional; en el caso de que no se proceda dentro de dicho plazo a su aprobación provisional por el Ayuntamiento, podrá solicitarse la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme al art. 180, como así lo prevé el art. 159.3 del RUCyL.

Así, en el caso de no resolverse sobre la aprobación provisional en el plazo legalmente previsto, ello habilita a los particulares promotores a instar la subrogación de la Administración Autonómica; y por otro lado en el caso de que esta Administración no resuelva sobre la aprobación definitiva en el plazo de los tres meses previstos al respecto, se entenderá obtenida dicha aprobación definitiva mediante silencio administrativo positivo, operando dicho silencio, según el art. 54.2 de la LUCyL , conforme a la legislación sobre el procedimiento administrativo. Es decir, que en el ámbito de la aprobación definitiva la Ley si prevé expresa y explícitamente la figura del silencio administrativo positivo, mientras que con ocasión de la aprobación inicial y de la aprobación provisional (como quiera que uno y otro no tienen la naturaleza de un acto administrativo definitivo sino de mero trámite -salvo en supuestos excepcionales- cuando se produce su aprobación) la normativa urbanística no recoge propiamente la figura y la institución del silencio ni en los términos en que este silencio se regula y se prevé en la legislación del procedimiento administrativo, sino que se esta contemplando una figura sucedánea al silencio o un silencio impropio por cuanto que de la falta de resolución sobre la aprobación inicial la Ley reconoce al particular el derecho a que sea dicha parte quien promueva e impulse la tramitación de dicho instrumento de planeamiento promoviendo privadamente la información pública y reclamando los informes sectoriales exigibles que debía previamente haber reclamado el Ayuntamiento correspondiente y que no lo ha hecho; es decir que dicha normativa lo que hace es autorizar y habilitar al particular promotor a que en sustitución del Ayuntamiento, promueva la continuación de la tramitación del instrumento de planeamiento para su aprobación provisional y definitiva en su caso. OCTAVO.- Sobre el alcance de las potestades que tiene el Ayuntamiento para decidir sobre la aprobación inicial o no de los instrumentos de planeamiento urbanístico, ya se ha pronunciado con reiteración tanto la Jurisprudencia del T.S. como esta propia Sala, y lo ha hecho en los siguientes términos en la STSJ Cast-León (Bur), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 22-12-2006, nº 649/2006, dictada en el rec. 347/2005 (siendo Pte: Revilla Revilla, Eusebio)

"SEXTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del recurso planteado es preciso recordar lo que sobre la aprobación inicial de las modificaciones del Planeamiento General establece la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León. Así, el art. 58 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León señala que 'las modificaciones del planeamiento se ajustará al procedimiento establecido para su primer aprobación' aunque con alguna excepción. Y en la elaboración de dicho planeamiento y por ello también de sus modificaciones, el art. 50.1 de la Ley 5/1999 reconoce a los particulares un autentico derecho a la tramitación del planeamiento, estableciendo plazos para la cumplimentación por la Administración competente de los diferentes trámites, posibilitando su subrogación en la cumplimentación del trámite de información pública y su aprobación por silencio. Por otro lado, referido precepto precisa que la competencia para la aprobación de dicho planeamiento corresponde a las Administraciones públicas, y más concretamente al Ayuntamiento cuando se trata de la aprobación inicial ( art. 52.1) de la LUCyL ; el Ayuntamiento podrá por ello aprobar inicialmente dicho instrumento de planeamiento, pero también podrá denegar su aprobación inicial y ello por razones de índole estrictamente legal, e incluso, técnico urbanísticas, y en ocasiones por aplicación de la discrecionalidad que con ocasión del 'ius variandi' se reconoce en este ámbito a la Administración.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S. en los siguientes términos: así la STS, Sala 3ª de 29 marzo 2004 (Pte: Enríquez Sancho, Ricardo) EDJ 2004/260166 depone al respecto que 'Tampoco este motivo de casación puede prosperar. El derecho a la tramitación de los planes de ordenación o proyectos de urbanización presentados por los particulares parte de que los mismos se ajustan a los instrumentos de orden superior, aunque no vincula a la Administración en cuanto a la adopción de decisiones discrecionales, Pero este derecho no se opone a que la Administración pueda denegar esa aprobación inicial si en el proyecto presentado existen determinaciones contrarias al planeamiento. En el presente caso, la Sala de instancia ha hecho correcta aplicación de esta doctrina pues no es que en el momento en que se dicta se encontrase suspendido el plan de ordenación del municipio de Calviá sino que se había dictado un nuevo acuerdo clasificando como no urbanizable el terreno objeto del cuestionado proyecto de urbanización. Desde el punto de vista del derecho de la parte recurrente a la tramitación de ese proyecto, que es el que tiene en cuenta la Sala de instancia, ningún sentido tiene ordenar la continuación de un procedimiento que no podría llegar a ser aprobado definitivamente.'.

En la misma línea depone la STS Sala 3ª de 25 septiembre 1997 (Pte: Yagüe Gil, Pedro José) EDJ 1997/6242 cuando dice: 'Y siendo así las cosas, fue conforme a Derecho que el Ayuntamiento denegara la aprobación inicial, pues si bien es cierto que los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' esa tramitación, también lo es que ese derecho quiebra en los casos en que el Plan Parcial proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el Plan General, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto. Que es lo que pasa en el presente caso, en que la disconformidad con el Plan General no era de detalle, o dudosa, u opinable, sino que afectaba claramente al mismo sustrato físico del Plan, a su ámbito territorial, que, por las razones que sean, los redactores fijaron sin sujeción a lo que bien claramente disponía el General en su Norma 2-1.1. Un proyecto de Plan que comienza no respetando palmariamente la delimitación de unidades impuesta por el Plan General no merece ni siquiera la aprobación inicial. Razón por la cual el Ayuntamiento de Calpe obró conforme a derecho al denegarla'.

También la STS Sala 3ª de 25 septiembre 1991 , Pte: Barrio Iglesias, Jaime EDJ 1991/8985 señala: 'Esta argumentación de la parte apelante, que de ser procedente impediría la aprobación inicial del cuestionado Plan Parcial 'B', ya que el derecho al procedimiento que indudablemente concurre en los particulares redactores de planes de ordenación, conforme se deduce del art. 52 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , no puede concebirse como un derecho absoluto que imponga a la Administración en todo caso la aprobación inicial y la realización de los trámites sucesivos hasta llegar al momento de la aprobación definitiva, siendo perfectamente compatible con la posibilidad de que se deniegue la misma cuando ya en principio se aprecie la inviabilidad del Plan por oponerse a la Ley o a instrumentos urbanísticos de superior rango, en forma alguna puede compartirse...'.

Se trata por tanto de enjuiciar en el presente caso si el acuerdo denegatorio de la aprobación inicial de la modificación puntual del PGOU planteada es conforme o no a derecho, a la vista de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, o si en su caso se ha vulnerado el derecho de la actora a la tramitación de dicha modificación puntual por no existir causa legal bastante y suficiente para denegar dicha aprobación inicial....".

En esta misma cuestión insiste esta Sala en la STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 21.4.2006, nº 219/2006, dictada en el rec. 785/2003 (siendo ponente Alonso Millán, José Matías) cuando al respecto señala lo siguiente:

"OCTAVO.-Pasando a la cuestión fundamental objeto del debate (si se ha producido por silencio positivo la aprobación inicial de la modificación de las Normas Subsidiarias solicitada por la recurrente), es preciso partir del principio general recogido en el art. 52.3 de la Ley 5/99 , que es el que alega la parte recurrente. Este precepto dispone que 'cuando se trate de instrumentos elaborados por particulares o por otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación inicial antes de tres meses desde la presentación del instrumento con su documentación completa, transcurridos los cuales podrá promoverse la información publicada por iniciativa privada'.

Como requisito principal y fundamental que exige este artículo 52, para que se produzca esta aprobación inicial por el transcurso de tres meses, es que se trate de un instrumento de planeamiento urbanístico, lo que esencialmente es distinto de una mera solicitud contenida en una separata, a modo de 'otrosí', en el suplico de un recurso de reposición interpuesto contra un Decreto de la Alcaldía por el que se ordenaba la demolición de un vallado. En aquel escrito de interposición del recurso de reposición de fecha 27 de marzo de 2003, se hacía constar: 'Además se solicita se acuerde por el Ayuntamiento la modificación puntual de normas tendiente a suprimir de las actuales normas el vial lateral existente'. De esta expresión se pretende deducir por la parte recurrente que se ha solicitado la modificación puntual y que esta solicitud debe valorarse conforme a lo indicado en el art. 52 de la Ley 5/99 , pues entiende que el Ayuntamiento debió indicar a la aquí recurrente los posibles defectos existentes en su solicitud para, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92 EDL 1992/17271 , subsanarlos; pero olvida la recurrente que procede esta subsanación cuando concurren defectos, no cuando es inexistente el instrumento de planeamiento urbanístico.

En ningún caso se puede comparar esta curiosa petición de modificación de normas con un instrumento de planeamiento urbanístico, puesto que no ya falten todos y cada uno de los documentos a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , sino que también falta la adecuada determinación de la Memoria que recoge este precepto, con la indicación de los objetivos y propuestas generales del instrumento. Es preciso indicar que el art. 58 de esta ley exige para las modificaciones del planeamiento, que contengan las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica, que se especificarán reglamentariamente, incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio.

Si faltan estas determinaciones, especificaciones, documentos y justificaciones, la conclusión a la que cabe llegar es que no es posible que se produzca el silencio administrativo positivo,como se expresa en la Sentencia Nº: 426/2005, de fecha 22 de julio 2005, Recurso número: 104/2003, de esta Sala , Ponente D. Eusebio Revilla Revilla EDJ 2005/158031: 'Cosa distinta es que este silencio deba considerarse como silencio positivo. Para que se produzca este efecto es preciso que la modificación puntual que se pretende aprobar por la resolución tácita, que supone el silencio positivo, cumpla todos los requisitos exigidos por la normativa. Es decir, si resolviendo expresamente no habría lugar a rechazar la modificación propuesta por vulneración de algún precepto de la normativa aplicable, entonces se produciría el silencio positivo, pero si se vulnera esta normativa no procede aplicar el silencio positivo; ello se aprecia porque la administración dispone de discrecionalidad para considerar un terreno apto o no apto para urbanizar, pero sería arbitraria la aprobación si ésta supusiese la infracción de la legalidad vigente. Así lo recoge el art. 133 del Reglamento de Planeamiento , en vigor conforme al artículo segundo del Decreto 223/1999, de 5 de agosto EDL 1999/69179 ; y que acoge la jurisprudencia, como por ejemplo la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2000 EDJ 2000/1459 que manifiesta 'que el art. 133. 2 del Reglamento de Planeamiento determinada con absoluta rotundidad, sin excepción, que no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo, si el plan no contuviese los documentos y determinaciones establecidos por los preceptos aplicables para el tipo del plan de que se trate'.

En esta llamada solicitud no se expresa la Memoria vinculantes, no se indica con precisión el ámbito que abarcaría esta modificación, no se presentan documentos ni planos que concreten la modificación, no se justifican adecuadamente los motivos urbanísticos que indiquen la procedencia de la misma, no se expresa la clasificación, calificación y categorización del suelo una vez eliminado el vial, ni se expresa ninguna característica que debería darse al mismo. Pero lo fundamental es que no se indica absolutamente nada de los requisitos que debe contener cualquier modificación, ni se expresa absolutamente nada respecto del objeto que recoge el art. 43 de la ley 5/99 , ni de las determinaciones que se afectasen con esta modificación a las que se refiere el artículo 44 de la ley 5/99 , ni existe una separación de esta solicitud respecto del recurso de reposición interpuesto, por lo que la conclusión a la que se debe llegar es que no se ha iniciado ninguna modificación de las Normas Subsidiarias, puesto que no se ha presentado instrumento de planeamiento urbanístico alguno con una mínima concreción de la modificación que se pretende ni con un mínimo contenido como para poder ser considerado como tal instrumento de planeamiento; lo que se ha presentado es una manera solicitud de actuación al Ayuntamiento, para que sea el Ayuntamiento es que inicie la modificación de las Normas, a través del instrumento de planeamiento que el Ayuntamiento debería tramitar. No existiendo instrumento de planeamiento urbanístico alguno, no puede aplicarse de ninguna forma el art. 52.3 de la Ley 5/99 , y por consiguiente, no es posible la aprobación inicial del instrumento (al no existir éste) por silencio positivo administrativo."

En torno a como opera el silencio en el ámbito del planeamiento urbanístico también se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S, aunque lo ha hecho más bien y sobre todo respecto del trámite de aprobación definitiva y no respecto de los trámites de aprobación inicial y provisional. Así a este respecto señala la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 19.7.1996 dictada en el recurso de apelación núm. 8476/1991 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo)

"QUINTO.- Entramos en el estudio de la cuestión sobre la aprobación o no por silencio positivo del Plan Parcial, que ha sido prioritariamente expuesta por las partes litigantes -ahora por la recurrente -apelante- y prioritariamente analizada en la sentencia impugnada.

La doctrina de este Tribunal es nítida y constante. Fundada la institución del silencio administrativo positivo en general, y en su aplicación concreta a la aprobación definitiva de los Planes de Urbanismo en particular, en proteger al interesado en la obtención de una resolución expresa frente a las dilaciones de la Administración competente, y, al mismo tiempo, servir de acicate para vencer la inacción de ésta, su producción se hace depender, no de que dentro del plazo reglado al efecto no se adopte resolución alguna, sino de que dentro del tal plazo no tenga el interesado conocimiento de su existencia; cautela elemental establecida, evidentemente, con la finalidad de que la Administración sea en verdad diligente, y no simplemente lo simule antedatando una resolución con burla de los derechos de ese interesado; siendo al particular concluyente lo regulado en los artículos 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981 de 16 de octubre , 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , 133.1 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1.978 y 4.3 del Real Decreto-Ley 3/1.989 de 30 de marzo , que imponen la comunicación del acto expreso, especificando el Reglamento de Planeamiento que la comunicación se haga a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, en este caso el Ayuntamiento de Yaiza; aunque lo así dispuesto no exime de que también se haga al Promotor particular y a los interesados ( Sentencias de 8 de julio de 1.985 , 20 de marzo de 1.989 , 21 de junio de 1.993 etc). Acreditado y admitido por las partes que el expediente administrativo tuvo entrada en la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Canaria el 6 de abril de 1.989, y que el acuerdo expreso adoptando la suspensión de la aprobación definitiva del Plan Parcial de Yaiza tuvo lugar el 29 de junio siguiente y fue notificado al Ayuntamiento de dicha localidad el 10 de julio y al Promotor del Plan el 7 de julio siguientes, es de toda evidencia la producción del silencio administrativo. Porque, además, no se ha acreditado -ni se ha propuesto prueba alguna para ello- que ese Plan Parcial no contuviese los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos reguladores de los Planes Parciales, ni que contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía, en este caso el Plan Insular de Lanzarote, que, además, solamente había alcanzado la aprobación inicial; sin que sea mínimamente aceptable la remisión al artículo 4.1.3.8 del Plan Insular de Lanzarote por su generalidad; ni tampoco la alusión a la expresión de la resolución impugnada 'contener deficiencias de acuerdo con el Reglamento de Planeamiento ' que no especifica nada y que, además, repetimos, está ayuna de toda prueba. Por idénticas razones, también es insostenible que se diga que el artículo 178 de la Ley del Suelo puede impedir la aprobación del Plan Parcial por silencio positivo. Tampoco tiene virtualidad alguna el artículo 59 de la Ley de Procedimiento administrativo, no sólo porque el artículo 60 dice que los plazos fijados en meses se computarán de fecha a fecha, sino porque los plazos establecidos para el silencio positivo en los preceptos de la normativa urbanística que hemos citado son específicos para casos como el que nos ocupa."

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 28.5.2007, dictada en el recurso de apelación 12567/1991 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo) cuando al respecto señala que:

CUARTO.- La doctrina de este Tribunal en torno a cuestiones como la que ahora nos ocupa es nítida y constancia ( Sentencias de 8 de julio de 1.985 , 20 de marzo de 1.989 , 13 de julio de 1.990 , 30 de enero y 25 de abril de 1.991 , 18 de mayo de 1.992 , 21 de junio de 1.993 , 21 de febrero de 1.994 , 27 de diciembre de 1.995 , 19 de julio de 1.996 ). Fundada la institución del silencio administrativo positivo en general, y en su aplicación concreta a la aprobación de los Planes de Urbanismo en particular, en proteger al interesado en la obtención de una resolución expresa frente a las dilaciones de la Administración competente, y al mismo tiempo, servir de acicate para vencer la inacción de ésta, su producción se hace depender, no sólo de que dentro del plazo reglado al efecto no se adopte resolución alguna, sino de que dentro de tal plazo no tenga el interesado conocimiento de su existencia; cautela elemental establecida, evidentemente, con la finalidad de que la Administración sea en verdad diligente, y no, simplemente lo simule, antedatando una resolución con burla de los derechos de ese interesado; siendo al particular concluyente lo regulado en los artículos 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1.981 de 16 de octubre , 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , 133 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1.978 , que imponen la comunicación del acto expreso; especificando el Reglamento de Planeamiento que la comunicación se haga a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, sin que ello exima de que se haga también al Promotor particular y a los interesados. En cuanto a cuestiones de fondo denegatorias de la aprobación las Comunidades Autónomas no pueden denegarla por cualquier razón (pese a la literalidad del artículo 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que habla de 'Examen en todos sus aspectos') sino que la extensión de su control sólo es un control pleno en los aspectos reglados del Plan, con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados (según que la determinación del planeamiento que se contemple incida o no en aspectos de interés supralocal); mientras que en los aspectos discrecionales no serán viables controles de pura oportunidad, salvo para erradicar posibles arbitrariedades o salvo que las determinaciones tengan conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior; pero siempre explicando, razonando, y concretando qué normas específicas resultan infringidas.".

SEXTO.- Por tanto, queda concretar si realmente se ha producido el transcurso del plazo y si el proyecto cuya aprobación inicial se solicita reúne los requisitos exigidos para que se produzca su aprobación por silencio administrativo. Para concretar si ha transcurrido el plazo, también se debe tener muy presente lo indicado en aquella sentencia, conocida por las partes y sobre la que no se ha indicado nada en contra, en cuanto a esta relación de hechos que en aquella se recoge:

'1º).- Con fecha 8 de agosto de 2.002 los antiguos propietarios -las mercantiles Garciorte, S.L. y Romacía S.L.- de los terrenos señalados como el pago de la 'Hijosa' presentaron ante el Ayuntamiento de Aranda de Duero modificación puntual del PGOU tendente a que se definiera y se aprobara la clasificación de tales terrenos como suelo urbanizable Sector S-4, habiéndose acompañado a dicha solicitud el correspondiente proyecto de modificación puntual.

2º).- Tras examinarse dicha solicitud y la documentación presentada, por los técnicos municipales se requirió a los promotores de la modificación en sucesivas ocasiones que se complementara la documentación presentada y que se subsanaran los defectos u omisiones que también sucesivamente se apreciaban y se ponían de manifiesto desde el Ayuntamiento y por sus técnicos. En respuesta a dichos requerimientos los promotores de la modificación presentaron en diversas ocasiones la documentación con la que entendían que se daba cumplimiento a los requerimientos efectuados, considerando tales solicitantes, a su juicio, que completaban la documentación que faltaba y que subsanaban las omisiones y defectos puestos de manifiesto una y otra vez por los responsables y técnicos municipales.

3º).- Los últimos requerimientos efectuados a tal efecto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero al promotor de la modificación se verifican los días 29 de enero y 4 de febrero de 2.004; y en respuesta a esta solicitud el requerido el día 9.2.2004 presenta un informe del redactor, planos y demás documentos unidos a los folios 139 a 144. Frente a esta última presentación de documentación no sigue ninguna actuación del Ayuntamiento en que se valore la existencia de falta de documentación o la existencia de otros defectos, amen de que el promotor, pese a no recibir ninguna otra notificación desde el día 9.2.2004, el día 10.12.2004 aporta un proyecto de infraestructuras que obra a los folios 145 a 186 del expediente.

4º).- Tras la presentación de tales documentos en sendas fechas, por parte del Ayuntamiento no se verifica ninguna otra tramitación hasta que el arquitecto municipal emite un nuevo informe con fecha 7.6.2005 en el que dictamina que la modificación propuesta no resulta ajustada a los criterios de clasificación del suelo, previstos en el RUCyL el Ayuntamiento

5º).- Ante este largo período de inactividad municipal, durante el cual ni se deniega ni se aprueba tal modificación, los promotores de la misma, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2.005 (folio 197 del expediente) solicitan del Ayuntamiento de Aranda de Duero que informe cómo se encuentra la tramitación de la citada modificación puntual así como sobre los efectos que pudiera producir el silencio administrativo en dicho expediente, sin que por referida Corporación Municipal se diera respuesta ninguna a tal solicitud.

6º).- A la vista de lo anterior y en cumplimiento de la normativa urbanística que reseña y explicita en los propios anuncios, el promotor inicia el trámite de información pública realizando anuncios en el BOP de fecha 11.8.2005 (folios 202 y 203), en el BOCyL de fecha 10.10.2005 (doc. 1 de la demanda y doc. acompañado con el escrito de proposición de prueba) y en el Correo de Burgos de fecha 1 de agosto de 2.005. En dichos anuncios se señala, entre otras circunstancias, que se procede a abrir el período de información pública en comunicación de la aprobación inicial de la Modificación Puntual del PGOU de Aranda de Duero para el sector de Suelo Urbanizable S-4 'La Hijosa'; se añade en dichos anuncios que la citada aprobación inicial tuvo lugar por silencio administrativo en fecha 10.3.2005; y se precisa en el anuncio que 'cualquier persona interesada podrá consultar la documentación y presentar alegaciones y demás documentos que procedan ante el Ayuntamiento de Aranda de Duero, en horario de atención al público de ese Ayuntamiento y dentro del plazo de un mes, a contar desde la publicación del presente anuncio'.

7º).- También por las entidades promotoras de mencionada información pública, a la vez que se verifica dicho trámite de información se interesa de los organismos y entidades correspondientes que se emitan los correspondientes informes sectoriales exigibles, como así resulta tanto del expediente administrativo como de los documentos aportados al recurso. De todo esto actuado se da participación y conocimiento al Ayuntamiento de Aranda de Duero, de tal modo que como consecuencia de dicha información pública y de la solicitud de los correspondientes informes se formulan alegaciones y se emiten algunos de dichos informes que obran unidos al expediente y al recurso.

8º).- Con posterioridad, a la vista del informe del letrado urbanista y del dictamen de la Comisión de Urbanismo, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero mediante acuerdo de fecha 7.12.2005 se deniega la aprobación inicial del procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero 'Sector Urbanizable La hijosa', a la vez que mediante dicho acuerdo se acuerda transmitir la titularidad de la iniciativa privada a la Sociedad GATOBASA, S.A. a la vista de la documentación acompañada.

9º).- Recurrido en reposición dicho acuerdo por la mercantil GATOBASA mediante escrito presentado el día 20.1.2006, el mismo fue resuelto por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero adoptado en sesión de 18 de julio de 2.006 mediante el cual se resuelve: a) Estimar el recurso en cuanto a que el acto es nulo al haberse dispuesto por organo incompetente, retrotrayendo el expediente al momento en que se dicta la resolución; y b) Desestimar el recurso en cuanto a que el expediente puede considerarse inicialmente aprobado por silencio, en cuanto a que no se ha dado trámite a la solicitud previa de informes sectoriales. Ambas resoluciones son objeto de impugnación y enjuiciamiento en el presente recurso contencioso-administrativo.

10º).- Verificada esa retroacción de actuaciones en el citado expediente de modificación puntual, recayó acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 26.10.2006 que resuelve denegar la aprobación inicial de la modificación Puntual del PGOU de Aranda de Duero en el término de 'La Hijosa'. Recurrido en reposición dicho acuerdo por la mercantil GATOBASA, el mismo ha sido desestimado mediante nuevo acuerdo del citado pleno de fecha 28.2.2007.

11º).- Estas dos últimas resoluciones han sido objeto de impugnación en el recurso 196/2007, el cual se encuentra en la actualidad en tramitación. En la demanda rectora de este recurso la parte actora, así la mercantil GATOBASA formula las siguientes pretensiones:

'a).- La nulidad de tales resoluciones.

b).- Que se declare expresamente aprobado inicialmente el proyecto de modificación puntual objeto de este pleito en virtud del silencio producido a partir del día 10.3.2005.

c).- Que se proceda a seguir tramitando la modificación puntual resultando válidas todas las actuaciones de publicidad e informes sectoriales y previos a que se refiere la Ley, así como los transcursos de plazos subsiguientes.

d).- Que, a la vista de la nulidad radical de las resoluciones impugnadas se tengan por no habidas, y se declare que han transcurrido los plazos establecidos en el art. 159 del RUCyL para que el Ayuntamiento hubiera resuelto sobre la aprobación provisional, procediendo la subrogación de la Comunidad Autónoma según dispone el art. 180 del mismo Reglamento.'

SÉPTIMO.-Realizadas todas las anteriores precisiones que se recogían en la sentencia dictada en el recurso 103/06 , queda realmente por fijar si ha transcurrido el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 154 del Decreto 22/04 para considerar que realmente ya la administración local no puede acordar en si la aprobación inicial sino que es la parte recurrente la que puede promover el trámite de información publicada por iniciativa privada; es decir si ya ha transcurrido el plazo concedido tanto por el Reglamento, como por la Ley para esta aprobación inicial.

El letrado urbanista del ayuntamiento emitió informe con fecha 27 de noviembre de 2003 en el que recogía expresamente que 'en consecuencia y concluyendo, se informa: La delimitación del sector no se propone ni clara ni definitivamente, ya que: -No incluye los terrenos necesarios para la conexión con el Sistema General de Vías Públicas. -No prevé los trazados necesarios para la conexión con los servicios urbanos existentes. -No incluye el Sistema General exterior previsto, que ni siquiera se localiza'. Esto es notificado al promotor del proyecto de modificación en fecha 3 de febrero de 2004, y con fecha 9 de febrero de 2004 se le notifica el acuerdo de la Comisión Informativa de Obras, Urbanismo y Servicios, adoptado en sesión celebrada el 26 de enero de 2004, que además de recoger las deficiencias a que hacía referencia el letrado urbanista, se incluye que debe corregir la terminología incluida en la fecha,...; que se debe modificar la altura máxima sobre rasante y el índice de aprovechamiento; y en cuanto a la cuestión de los límites municipales deberá ser la propia Administración la que indique la delimitación correcta. Con fecha 10 de diciembre de 2004 se presenta en el Ayuntamiento escrito con documento titulado 'Infraestructuras Básicas para Modificación Puntual Plan General de Ordenación Urbana. Sector Urbanizable La Hijosa Aranda de Duero (Burgos)'. En este documento se da contestación a todos y cada uno de los puntos a que hacía referencia la Comisión Informativa de Obras, Urbanismo y Servicios, en el acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 26 de enero de 2006. Por tanto, sin perjuicio de que esta contestación fuese ajustada a lo requerido por el ayuntamiento, el Ayuntamiento no ha alegado absolutamente nada al respecto hasta que se emite el informe de fecha 7 de junio de 2005, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de tres meses, y las deficiencias que se indicaron se debían subsanar fueron subsanadas. Esto determina que sin duda el trámite para denegar o dictar resolución denegatoria de la aprobación inicial ha concluido, no pudiendo ya el Ayuntamiento hacer uso de esta posibilidad de dictar resolución aprobatoria o denegatoria de la aprobación inicial del proyecto de modificado del plan general, salvo que se aprecie con claridad una infracción grave a la normativa urbanística y con la lógica de que sería absurdo continuar con la tramitación si no es susceptible de subsanación. Por tanto, las resoluciones que acuerdan la aprobación inicial son nulas; sin perjuicio de que proceda o no la aprobación provisional o de que la administración autonómica apruebe o no apruebe definitivamente la modificación. Si se tiene en cuenta que esta documentación que se requería fue presentada el día 9 de febrero de 2004, resulta que el plazo que el Ayuntamiento tenía para resolver concluía el 9 de mayo de 2004, pues no ha realizado ninguna actividad intermedia que supusiese la suspensión del plazo para resolver.

Sobre todo si se considera que en cuanto al motivo alegado por la Administración para denegar esta aprobación en la resolución impugnada de 26 de octubre de 2006, es la falta justificada de la modificación respecto al porcentaje de viviendas de protección oficial previstas, extendiéndose que existe un elevado porcentaje de las futuras viviendas de protección oficial, lo cual no es motivo alguno de un defecto del proyecto o de vulneración de la legislación urbanística, sino que es una determinación que realmente estaría dentro de las facultades discrecionales del Ayuntamiento, que pudo ejercer si hubiese dictado acuerdo en tiempo, pero una vez que no ha dictado resolución dentro de los tres meses no puede imponer al promotor de la modificación un porcentaje concreto de más o menos viviendas de protección oficial si con el proyecto ya se cumple el mínimo establecido legalmente, puesto que ya no puede oponer una facultad discrecional. También es preciso indicar que la no inclusión de las determinaciones requeridas para el suelo urbanizable delimitado en la legislación urbanística no es motivo para denegar la aprobación si no se justifica adecuadamente esta denegación y claramente no está justificada desde el momento en que no se indican cuáles sean estas determinaciones, que puede que sean determinaciones totalmente subsanables, como son las que se incluyan en la resolución de la Junta de Gobierno de fecha 18 de julio de 2006. En cuanto al carácter desfavorable del informe de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental, procede indicar que si este informe se hubiese pedido en su momento por el Ayuntamiento podría considerarse esta circunstancia, pero no consta que el Ayuntamiento lo pidiese en su debido momento, sino más bien no consta ni siquiera que el Ayuntamiento lo haya pedido, sino que ha sido D. Hugo quien lo pidió mediante escrito que tuvo fecha de entrada en el organismo correspondiente el día 2 de agosto de 2005, cuando ya había transcurrido el plazo para poder dictar alguna resolución sobre aprobación o denegación de aprobación inicial (ver folio 427 del expediente administrativo). Indudablemente, no se recoge absolutamente ningún motivo que no pudiese subsanarse durante la tramitación posterior a una no realizada aprobación inicial, ni se recoge en la resolución que se vulnere de tal forma la legislación urbanística que no quepa una subsanación adecuada.

Por ello, no queda otro remedio sino que estimar el recurso respecto de la nulidad de este acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2006; y como consecuencia de ello lógicamente el adoptado en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2007, puesto que es la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el primero.

Simplemente añadir que no existe en sí, como ya hemos dicho otras veces por esta Sala, una aprobación inicial por silencio, sino que realmente es un 'silencio sui generis', pues solo el transcurso del plazo lo que produce es el derecho del promotor a continuar con la tramitación del expediente para aprobación de la correspondiente modificación instada e imposibilita a la administración local a dictar acuerdo de aprobación inicial o de denegación de esta aprobación. Esto lleva como consecuencia que el promotor puede proseguir el trámite mediante la información pública a que se refiere el artículo 155 del Decreto 22/04 y solicitar los informes preceptivos que el Ayuntamiento no había solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del mismo Decreto , así como proceder a recabar del órgano ambiental competente los dictámenes y/o declaraciones a que se refiere el artículo 157'.

A la vista del contenido íntegro de esta sentencia que hemos trascrito, que recoge la doctrina que viene siguiendo esta Sala y que ha seguido con posterioridad, no solamente el mero transcurso de los tres meses imposibilita a la administración local a dictar el acuerdo de aprobación inicial o de denegación de esta aprobación inicial, sino que el Ayuntamiento, a pesar de haber trascurrido este plazo de los tres meses, puede dictar resolución denegatoria de la aprobación inicial si se aprecia con claridad una infracción grave a la normativa urbanística y con la lógica de que sería absurdo continuar con la tramitación si no es susceptible de subsanación, así como a dictar resolución de aprobación provisional si se dicta antes de seguir el particular los trámites de publicación conforme al artículo 433 del reglamento de urbanismo, pues entenderlo de otra manera sería dejar a voluntad del particular la facultad urbanística del Ayuntamiento.

QUINTO.-indicado lo anterior, es preciso concretar si ha transcurrido el plazo de los tres meses y si además, una vez transcurrido este plazo de los tres meses, se aprecia con claridad esta infracción grave a la normativa urbanística, que haría absurdo continuar con la tramitación del expediente.

No se puede olvidar que la parte interpuso recurso de reposición contra la resolución de fecha 28 de febrero precisamente basándose en haber adquirido este derecho de considerar producida la aprobación inicial en virtud del silencio administrativo positivo.

Lo primero que es preciso indicar es que precisamente es el aquí actor el que presentó el Proyecto de Modificación Puntual y Ordenación de Detalle del Sector 3 Arroyo de la Nava, como se aprecia por el contenido del folio 282 del expediente administrativo y por lo recogido en el informe del letrado urbanista de fecha 11 de septiembre de 2011 (folios 671 a 676 del expediente).

Como se puede apreciar en el expediente, respecto de esta documentación aportada el día 13 de abril de 2012 no consta dictada resolución posterior dentro del plazo de tres meses desde la aportación de esta documentación, entendiendo quien lo aporta que reúne todos los requisitos exigidos para que se proceda con ella a la aprobación provisional de la modificación. Consta un informe del Arquitecto Municipal Don Blas (folios 659 a 667, más las conclusiones que figuran al folio 668), así como informe del letrado urbanista de fecha 11 de septiembre de 2012 (folios 671 a 676); así como otro informe de fecha 16 de diciembre de 2011 de la letrada de obras doña María del Pilar Martínez (folio 692). Pero no consta resolución alguna sobre esta petición de modificación puntual, ni notificación al presentante del proyecto de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de los informes indicados. Y no es hasta el Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 28 de febrero de 2013 cuando se dicta la primera resolución que consiste en denegar la aprobación inicial, resolución que es la aquí recurrida.

Por tanto, el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 52.3 de la Ley de Urbanismo ha trascurrido sobradamente.

En cuanto a los efectos que procede otorgar al trascurso de este plazo, existe uno fundamental que es que el particular que ha elaborado el instrumento que se pretende aprobar 'podrá' promover la información pública por iniciativa privada. Ahora bien, lo trascendente, una vez transcurridos estos tres meses, es determinar si el Ayuntamiento puede dictar resolución por la que deniegue la aprobación inicial. El principio general es que ya ha transcurrido el trámite para que la Administración dicte resolución denegatoria sobre la aprobación inicial, salvo los concretos supuestos que ha venido a definir el Tribunal Supremo, y que son básicamente que por los defectos que se hayan observado en la documentación presentada, no sea posible la aprobación provisional o la definitiva del instrumento de planeamiento, que se aprecie con claridad una infracción grave a la normativa urbanística y con la lógica de que sería absurdo continuar con la tramitación si no es susceptible de subsanación (' , también lo es que ese derecho quiebra en los casos en que el Plan Parcial proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el Plan General, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto '). Sin embargo, el motivo por el que la Administración justifica la desestimación de la aprobación inicial es que no se justifica la densidad propuesta de asignar 45 viviendas/hectárea. Sin embargo, existe justificación dentro del Proyecto respecto del motivo de considerar esta densidad de viviendas: así consta al folio 505 del expediente administrativo, en el punto 5.1.3, dentro del llamado 'Anexo a la Memoria Vinculante', así como en los folios 557 a 576 del expediente administrativo, en el 'Informe justificativo técnico, económico y jurídico de la densidad de 45 viviendas/hectárea. Por lo que contiene una justificación, sin perjuicio de que la Administración hubiese podido considerar que, dentro de su discrecionalidad, no es adecuada esta densidad de viviendas, pero lo cierto es que se ciñe a los parámetros de densidad que se recogen en el art. 36 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , y contiene el proyecto una memoria que justifica el establecer esta densidad.

Por tanto, la resolución dictada por la Administración, pasados los tres meses de plazo que tenía para dictar esta resolución de aprobación inicial o desestimación de esta aprobación inicial, debe considerarse que no se ajusta a derecho en cuanto al motivo por el que desestima la aprobación inicial, que no es otro que la falta de justificación de la densidad propuesta de asignar 45 viviendas/hectárea. Sin que se pueda apreciar la alegación de la Administración local de que nada se fundamenta en la demanda respecto a que no se discute la razón de la desestimación previa resuelta por acuerdo de 28 de febrero de 2013, pues viene implícita en la alegación de que no puede la Administración local dictar resolución por haber trascurrido el plazo de los tres meses, a la vista de la fundamentación de las sentencias que la propia actora recoge en su demanda y a la vista de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Urbanismo .

SEXTO.-Indudablemente que la parte actora tiene derecho a instar la información pública por iniciativa privada, al anularse la resolución de denegación de aprobación provisional, de conformidad con lo preceptuado por el art. 433 del Reglamento de Urbanismo , pues es precisamente el derecho que le reconoce el artículo 52.3 de la Ley de Urbanismo , sin perjuicio del derecho de la Administración de dictar, aunque sea fuera de plazo, resolución con aprobación provisional o con denegación de la aprobación por los motivos que ha venido recogiendo el Tribunal Supremo, en la forma que determina el artículo 52.1 de la misma Ley ; y sin perjuicio de las limitaciones que esta Sala ha expresado para los supuestos de ya haberse ejercido el derecho de promover la información pública por iniciativa privada.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes, puesto que existen unas indudables dudas de hecho y de derecho, como se apreciaba por los informes que vienen a ser hasta cierto punto contradictorios unos con otros.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo número 107/2013, interpuesto por don Porfirio , representado por el procurador don David Nuño Calvo y defendido por el letrado don Juan Fernández Fernández, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, de 25 de julio de 2013, por el que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno de fecha 28 de febrero de 2013, sobre desestimación de la aprobación inicial de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana relativa al Sector 3 'Arroyo de la Nava'; y, en virtud de dicha estimación, se declara:

1) Que no resulta ajustada a derecho la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero adoptada mediante Acuerdo del Pleno celebrado en fecha 25 de julio de 2013, en el ámbito del Expediente 1670/10, por el que se desestima el Recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de fecha 28 de febrero de 2013 sobre desestimación de la aprobación inicial de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana relativa al Sector 3 'Arroyo de la Nava', en cuanto que el Proyecto de modificación puntual presentado para aprobación contiene la justificación respecto de la densidad de vivienda.

2) Que se anula la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 28 de febrero de 2013 por la que se desestima la aprobación inicial de la modificación puntual con ordenación detallada del Sector 3 'Arroyo de la Nava'.

3) Que el actor tiene derecho a instar la información pública por iniciativa privada de la Modificación puntual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución; así como procédase a dar la publicidad correspondiente al fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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