Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 174/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 28/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100161
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a siete de mayo de 2014.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 174/14
En el recurso de apelación tramitado con el nº 28/2014, en que han sido partes, como apelante AYUNTAMIENTO DE JAVEA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Lourdes Bañon Navarro, bajo la dirección letrada de D. Silvia Agustina Carcel, y como apelada D. Maite , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio G. Sanz Osset, bajo la dirección letrada de D. Nicolás Merle Prats, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. LAURA ALABAU MARTÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Alicante, con el número 326/13, a instancias de D. Maite contra resolución del Ayuntamiento de Jávea, en fecha 9 de enero de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maite frente a la resolución del Ayuntamiento de Jávea, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a que se inicie y tramite un expediente de retasación'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el Ayuntamiento con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2.014.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ante la pretensión de la actora de anular la resolución de 26 de abril de 2.013, desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 15 de marzo de 2.013, por la que se deniega la solicitud instada por el recurrente, en cuanto se proceda a retasación de los bienes según hoja de aprecio que acompaña, por tratarse de una cuestión sub iudice, no habiendo recaído fallo en el recurso contencioso administrativo nº 2/2477/2008, que se ventila en el TSJCV Secc. 2ª sobre nulidad de los actos administrativos y procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley y anulación del acuerdo de fijación del justiprecio, estima el recurso, dejando sin efecto el acto impugnado, reconociendo el derecho del recurrente a que se inicie y tramite un expediente de retasación, con condena en costas a la Administración.
Frente a dicha sentencia ha apelado el Ayuntamiento de Jávea con fundamento en los siguientes motivos: incongruencia omisiva por considerar que los fundamentos de la sentencia, dada la redacción incompleta de los antecedentes, no se pronuncia sobre aspectos del debate debidamente sustanciados, por no ser cierto que el recurso que pende ante el TSJCV verse sobre el justiprecio de las parcelas de la Partida de Capsades, tratándose de un procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley a petición del propio interesado, no tratándose de una expropiación forzosa instada por la Administración Local, habiendo sido recurrido el Acuerdo de fijación de justiprecio del Jurado Provincial de fecha 19-6-08 por ambos, si bien la pretensión principal sostenida por el Ayuntamiento de Jávea se refiere a la nulidad de los actos administrativos y del propio procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, siendo subsidiaria la solicitud de fijación de justiprecio conforme a la hoja de aprecio propuesta por el Ayuntamiento, y por tanto errónea la conclusión del Juzgado que considera que la sentencia de la Sala solamente afectará al valor del justiprecio. Aun así el Ayuntamiento remitió el expediente de retasación al Jurado con la intención de oponerse a dicha operación ante el Jurado y subsidiariamente, oponiendo una valoración de los bienes menor.
Sostiene que contrariamente a lo manifestado por la actora, la parte no tuvo conocimiento de haber sido remitido el expediente de retasación por el Ayuntamiento al Jurado a raíz del traslado del expediente, sino con la notificación de la propia resolución impugnada, pues en ella consta, considerando que se había dado satisfacción en vía administrativa y que incurre la parte en abuso de derecho, temeridad y mala fe, sin que frente tales argumentos se resuelva en sentencia, con infracción de lo dispuesto en los arts. 33 y 67.1 LRJCA , y art. 24 CE .
Interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia, por considerar que la resolución impugnada da cumplimiento a la pretensión de la actora, y no debió ser recurrida, no obstante se opone a la procedencia de retasación por litispendencia, así como por resultar improcedente la nueva valoración presentada de acuerdo a la normativa aplicable.
Por la parte actora se opuso al recurso de apelación en los términos que obran en su escrito, básicamente al sostener la incoherencia en que incurre la posición del Ayuntamiento y la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Constitucional, la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no le corresponde determinar ( STC 169/2002 , FJ 2), no obstante es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión que la respuesta dada por los jueces se atenga a los términos del debate litigioso, pues la falta de respuesta judicial sobre el debate o una respuesta que se desvíe sustancialmente de la controversia procesal implica una auténtica denegación de justicia ( STC 237/2001 , FJ 7 y las que allí se citan). Los cánones legales sobre la congruencia de la sentencia contencioso-administrativa vienen recogidos en los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA . El primero de estos preceptos impone a los órganos del orden contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. El segundo -que tiene un claro paralelismo con el 218 LEC- establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
Destaca que el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ( Ley 29/1998, de 13 de julio) emplee el más preciso término 'motivo' y no el de 'alegaciones' recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ). Cuando los jueces no resuelvan sobre las cuestiones planteadas estaremos ante una incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio. Ya hemos visto que no es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus 'motivos', siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su 'entidad y sustantividad' ( SSTS de 11-5-2004 EDJ 2004/40432 , 2-6-2004 EDJ 2004/54996), a su carácter sustancial ( STC 146/2004 , FJ 3 EDJ 2004/116036).
Pues bien este Tribunal no aprecia haber incurrido la impugnada sentencia en incongruencia omisiva sino que por el contrario, da respuesta a las pretensiones sostenidas de forma escueta considerando sin embargo las cuestiones sustancialmente sostenidas por las partes.
En relación a las pretensiones sostenidas, consistiendo las contenidas en la demanda en la declaración de ser contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas, y se declare la procedencia del inicio y tramitación del expediente de retasación, siguiéndose en todos los trámites previstos por la legislación de expropiación forzosa para la determinación del nuevo justiprecio, con condena en costas; mientras que en contestación se pretende 'se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso con condena en costas al actor', la sentencia indudablemente resuelve lo pretendido.
En cuanto a los motivos, se examinara la alegada incongruencia a continuación.
TERCERO.La sentencia de instancia refiere en su fundamentación cuanto sigue: ' Es objeto de recurso...por tratarse de una cuestión sub iudice, no habiendo recaído sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2/2477/08 que se ventila en el TSJCV, secc 2 ª sobre nulidad de los actos administrativos y procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley y anulación del acuerdo de fijación del justiprecio.
No es objeto de controversia que con fecha 19-6-08 el JPEA acordó fijar la cantidad ce 3.224.254,80 euros como justiprecio a favor de los recurrentes por la expropiación de sus propiedades, que mediante resolución de fecha 16-10-08 fueron desestimados los recursos de reposición interpuestos por las partes, lo que motivó que tanto los hoy demandantes como la corporación demandada interpusieran recurso contencioso administrativo ante el TSJCV, y que la Sala dictó auto de 8 de mayo de 2010 obligando a la corporación demandada a abonar la cantidad de 2.770.785,60 euros. Sentado lo anterior los recurrentes pretenden que se inicie un expediente de retasación por considerar que concurren los requisitos legalmente exigidos para ello...A la vista de las alegaciones contenidas en la demanda, lo único que pretende el recurrente es que se inicie y tramite un expediente de retasación, por considerar que concurren los requisitos legalmente exigidos, al haber trascurrido más de cinco años desde la fijación del justiprecio...La Administración sustenta su oposición a la petición del recurrente en la existencia de un procedimiento judicial entablado frente a la decisión del JPEA...Al margen de ello, lo cierto es que la existen de un recurso en vía judicial ante el TSJCV sobre el justiprecio, en modo alguno imposibilita atender a la petición de los demandantes, consistente en que se inicie y tramite un expediente de retasación...'
La parte actora ya había referido en su demanda, como alegación previa, que habiendo recaído resolución inicial en vía administrativa de 15-3-13 por la que se desestimaba en absoluto su pretensión de retasación por tratarse de una cuestión sub iudice, la resolución de fecha 26-4-13 que desestima el recurso de reposición confirmaba aquélla, si bien de facto había remitido al Jurado el expediente de retasación, afirmando la recurrente ' rogamos a la representación del Ayuntamiento que evite contiendas superfluas cuando existen actos propios tan rotundos'.
La parte demandada en su contestación, lejos de sostener la posible satisfacción de lo pretendido en vía administrativa, defiende la legalidad de la resolución impugnada (la resolutoria de reposición) en cuanto 1º confirma la inicialmente recaída; 2º entra a analizar el informe de valoración para retasación aportado por la solicitante; 3º remite el expediente al JPEA.
De todo lo cual no cabe sino concluir que la sentencia de instancia sí ha tomado en consideración todos los términos del debate, en concreto, que el contenido del recurso seguido ante la Sección 2ª comprende no sólo el justiprecio en sí, sino la propia procedencia de la expropiación instada por la parte, considerando de forma conjunta que la pendencia de un recurso en vía judicial ante el TSJCV no imposibilita el inicio y trámite de expediente de retasación, sin que contrariamente a los argumentos de apelación, y siendo sucinta la motivación en sentencia, al contener entre los antecedentes que toma en consideración la totalidad de las cuestiones suscitadas -como se destaca en negrita más arriba-, quepa apreciar incongruencia omisiva.
Establecido lo anterior, los argumentos de la parte demandada en cuanto a la pretendida mala fe o temeridad que imputa a la actora al sostener el recurso decaen a la vista del conjunto de actuaciones practicadas, la actuación del Ayuntamiento obrante al expediente, y el propio tenor del recurso de apelación, en relación a su posición en contestación de la demanda.
Lo cierto es que la resolución resolutoria de reposición impugnada judicialmente confirma la posición inicial del Consistorio, en cuanto desestima la procedencia de iniciar expediente de retasación. De ahí que aun cuando la propia resolución dispone in fine ' remitir el expediente al Jurado Provincial de Expropiación',en contradicción con sus propios fundamentos, la parte recurrente no podía sino interponer recurso en vía judicial; en otro caso habría consentido la resolución en cuanto deniega la tasación.
La resolución no contiene ningún fundamento destinado a justificar el motivo por el que, pese a denegar la procedencia de expediente de retasación, se remite al JPEA la valoración municipal al efecto; y no es sino al escrito de contestación donde se expone la posición del Ayuntamiento, en cuanto a haber seguido el trámite ante el JPEA, pese a mantener su oposición tanto a la procedencia de la expropiación inicial, como de retasación.
De ahí que el único modo de evitar la prosecución del recurso contencioso instado por la actora hubiera consistido en haber sostenido el Ayuntamiento, satisfacción en vía administrativa, en lugar de oponerse al recurso entablado como hizo. Pero no ha sido así, pues el Ayuntamiento se opone como decimos tanto a la expropiación misma -en recurso seguido ante la Sección 2ª- como a la procedencia de retasación, sin que quepa otra vía a la expropiada que la de recurso, a fin de impedir la firmeza de tales resoluciones en cuanto le perjudican.
CUARTO.Establecido lo anterior y en cuanto a las cuestiones de fondo sostenidas por la apelante, las mismas no vienen sino a reproducir las ya argumentadas en instancia, que con acierto han sido desestimadas por la sentencia impugnada.
En primer lugar, la apelante ha sostenido que existe litispendencia no sólo respecto al justiprecio fijado por el JPEA para las fincas expropiadas, sino también acerca de la procedencia del procedimiento expropiatorio mismo -solicitado al amparo de lo dispuesto en el art.436 ROGTU - al cual, a decir de la apelante, se extiende el recurso de que conoce la Sección 2ª de esta Sala, lo cual sostiene impedir la iniciación de expediente de retasación. Esta circunstancia, que no está expresamente admitida por la parte actora, no se desprende claramente de la resolución impugnada, ni consta al expediente ningún dato acerca del contenido del recurso seguido ante la Sección 2ª. Como toda prueba la parte apelante propuso en instancia documental consistente en copia de una página de su demanda, conteniendo el suplico; y en alzada aporta copia de una providencia de fecha 19-12-13, emplazando a las partes conforme al art. 33.2 LRJCA .
Aun cuando no se aporta dicha resolución, por la parte apelada se sostuvo en su escrito de oposición haber recaído sentencia 87/14 de 12 de febrero , desestimatoria del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea, y estimatoria en parte del sostenido por la apelada.
No obstante, puesto que el objeto del recurso se circunscribe al momento procesal en que recae la resolución impugnada, admitiendo tal pendencia y el contenido del recurso pese a la falta de prueba, la doctrina ha sostenido de forma unánime la irrelevancia de tal pendencia, ya referida al justiprecio, ya a la procedencia del expediente expropiatorio, respecto del inicio de expediente de retasación, concurriendo los requisitos legales.
En este punto cabe citar la STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 30-9-2009, nº 1277/2009, rec. 26/2008 : ... Quinto. Como señalan las sentencias de 19 de enero de 1.999 y 7 de junio de 2.006 'la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978 , 17 de noviembre de 1979 , 18 de marzo de 1983 , 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en 'obiter dicta' o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 '.
Así como la reciente STS Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 7-2-2014, rec. 3138/201:
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe merecer el tercer motivo, ya que ninguna vulneración hay del art. 58 en relación con el art. 35.3 de la LEForzosa.
Con carácter previo y según pone de relieve reiteradísima jurisprudencia, hemos de tener en cuenta y referirnos a la doctrina de esta Sala en relación a la naturaleza de la retasación, así como al dies 'a quo' para el cómputo del plazo a efectos de determinar su procedencia y la incidencia que a efectos de tal cómputo tiene la interposición de un recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Jurado fijando justiprecio.
Por todas citaremos la Sentencia de 23 de enero de 2.007 (Rec.1096/2004 ) donde decimos:
'TERCERO.- El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18-5-2005 ).
Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales,a la que se refieren los recurrentes en el primer motivo y que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de 19 de enero de 1999 , según la cual, 'la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978 , 17 de noviembre de 1979 , 18 de marzo de 1983 , 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en « obiter dicta » o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 '.
De mismo modo, en la Sentencia 7 de junio de 2006 (Rec.1409/2003 ) decimos:
'CUARTO.- Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18-5-2005 )....
Por otra parte, como señala la sentencia de 19 de enero de 1999 , 'la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978 , 17 de noviembre de 1979 , 18 de marzo de 1983 , 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en « obiter dicta » o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 '.
Un supuesto semejante analiza la sentencia TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 11-7-2008, nº 670/2008, rec. 325/2004 pues viene referida a la pendencia de procedimiento sobre procedencia de retasación - no sobre justiprecio-, habiendo recaído sentencia:
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar la alegación de inadmisibilidad y cosa juzgada planteada por la representación del Ayuntamiento de Barcelona. En tal sentido, consta aportada a los presentes autos copia de la sentencia dictada en el recurso número 236/06 de la sección 3ª de esta Sala (anteriormente número 1268/02 de ésta sección 2ª) de fecha 26 de abril de 2007 , en el que se planteaba la acción de pago del justiprecio retasacional determinado por silencio positivo y en cuyo fallo se condena al Ayuntamiento de Barcelona 'a proseguir el trámite del procedimiento de expropiación formulando Hoja de aprecio, caso de no aceptar la del expropiado, y en todo caso remitir el expediente administrativo de expropiación al Jurado de Expropiación en el plazo de un mes'. Encontrándonos, en estos momentos, examinando la resolución del Jurado que tuvo lugar una vez el Ayuntamiento acordó proseguir el expediente de justiprecio retasacional, no puede prosperar la causa de inadmisibilidad alegada.
Por tanto, la pendencia -que ya no es tal- de recurso jurisdiccional sobre la expropiación o justiprecio, en nada empece a la procedencia de inicio de expediente de retasación, si a ello hubiere lugar.
Por último, no se ha opuesto por la apelante la improcedencia temporal de retasación, art. 58 y 35.3 LEF , que acepta, sino su importe, el cual como acertadamente resuelve la sentencia de instancia, cabe fijar al JPEA, y no al Órgano jurisdiccional, en congruencia con el suplico de la demanda.
Procede pues la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , procede efectuar expresa condena en costas a la apelante respecto de las causadas por el recurso de apelación, con el importe máximo de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la apelante AYUNTAMIENTO DE JAVEA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Lourdes Bañon Navarro, bajo la dirección letrada de D. Silvia Agustina Carcel, y como apelada D. Maite , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio G. Sanz Osset, bajo la dirección letrada de D. Nicolás Merle Prats, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante y en su consecuencia la debemos confirmar en todos sus extremos y todo ello con imposición de costas de esta alzada a la apelante, con el límite prevenido en el Fto. Jco. Anterior.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

