Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 174/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 69/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100582
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010330
NIG:28.079.45.3-2012/0019485
Apelación número 69/2014
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante:Comunidad de Madrid.
Letrado de la Comunidad de Madrid
Apelante:EDHINOR S.A.
Procuradora:Doña Celina Casanova Machimbarrena
SENTENCIA nº 174
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Margarita Pazos Pita
En la ciudad de Madrid, a 27 de junio del año 2014, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, y por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena ,actuando en representación de EDHINOR S.A. , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid que estimó ' el recurso contencioso administrativo de la solicitud de abono de intereses de demora, presentada el día 5 de enero de 2011, ante la Consejería de la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, en relación con el retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra correspondientes a la construcción del Centro de Salud de Moralzarzal en Madrid y que asciende a 878.285,11 euros y se reconoce el derecho al abono de intereses en la forma en que se indica en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Se condena en costas a la Administración demandada que por todos los conceptos se cifran en 600 euros'.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud y por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena ,actuando en representación de EDHINOR S.A. solicitando ambos la revocación parcial de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes, cada una se opuso al recurso de apelación formulado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 25 de junio del año 2014 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, y la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena ,actuando en representación de EDHINOR S.A. ,interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid que estimó ' el recurso contencioso administrativo de la solicitud de abono de intereses de demora, presentada el día 5 de enero de 2011, ante la Consejería de la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, en relación con el retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra correspondientes a la construcción del Centro de Salud de Moralzarzal en Madrid y que asciende a 878.285,11 euros y se reconoce el derecho al abono de intereses en la forma en que se indica en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Se condena en costas a la Administración demandada que por todos los conceptos se cifran en 600 euros'.
En dicho fundamento de derecho tercero se expresaba literalmente lo que sigue: 'la condena queda centrada en la forma siguiente:
intereses de las certificaciones. Solo proceden desde la fecha de aprobación del modificado y, una vez aplicado, el tiempo de demora de dos meses a que se refiere el TRLCSP.
Certificaciones final y complementario. En lo que se refieran a la modificación quedan vinculadas por lo indicado en el párrafo anterior. En lo que sean autónomos del mismo, su vencimiento se produce una vez transcurridos los sesenta días desde la presentación en el Registro correspondiente del órgano administrativo'.
Solicitada aclaración de Sentencia, en fecha 31 de julio de 2013 se dictó Auto por el juzgado expresando que la fecha de efectos de los intereses a que se refería el primer apartado era la de 7 de octubre de 2010 con el alcance que el propio Acuerdo del Consejo de Gobierno estableciera debiendo de considerarse en función de lo que en el mismo se indicara.
El recurso de apelación de la Comunidad de Madrid se fundamenta en dos motivos: 1º.- infracción por aplicación indebida del art. 99.4 del TRLCAP , entendiendo que los intereses deben de correr transcurridos dos meses desde la convalidación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de las actuaciones y el gasto correspondiente a la ejecución de las obras, de las certificaciones nº 8, nº 9 y final de las obras por importe de 2.506.033,33 euros ejecutadas por la empresa EDHINOR S.A. , convalidación necesaria al haberse omitido el procedimiento para la tramitación del expediente modificado, con cita de la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2013 dictada en el recurso 1346/2010 y de la del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, y 2º.- que no procede la condena en costas impuesta por cuanto que la Sentencia de instancia tan solo estima parcialmente la pretensión del recurrente , lo que evidencia que en modo alguno existe temeridad en la oposición a la misma.
El recurso de apelación de EDHINOR S.A. se fundamenta también en dos motivos:1º.- en relación a los intereses de la certificación final y del complementario , alega que del art 99.4 del TRLCAP y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta que el plazo de demora legal a partir del cual se devengan intereses es de sesenta días desde la fecha de expedición de la certificación y no ninguna otra fecha y 2º.- en relación con las certificaciones ordinarias 8 y 9 entiende asimismo que la fecha inicial del plazo de sesenta días en que la Administración debe proceder al pago de las certificaciones es la de su expedición respectiva y no el 7 de octubre de 2010 en que se dictó el Acuerdo del Consejo de Gobierno, alegando de forma subsidiaria ,con cita de la Sentencia de 27 de marzo de 2013 de esta Sala y Sección, que el dies a quo de devengo de intereses no debe de ser el de la fecha de convalidación realizada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno, sino la de 28 de mayo de 2007, fecha de aprobación del proyecto final de las obras y subsidiariamente desde el 31 de agosto de 2007, fecha en que el Acuerdo de Convalidación debía de haberse producido , siendo así que el proyecto final de la obra con todas las unidades ejecutadas fue aprobado en fecha 28 de mayo de 2007, emitiéndose la preceptiva Acta de Comprobación Material previa a la convalidación del gasto el 19 de septiembre siguiente, con intervención de todas las partes, sufriendo a partir de entonces las actuaciones un parón de más de tres años pues la propuesta de convalidación de la Directora General de Planificación Infraestructuras y Equipamientos de la Consejería de Sanidad no se formula hasta el 28 de octubre de 2009, dictándose finalmente el acuerdo de convalidación el 7 de octubre de 2010 que debió de producirse mucho antes de la fecha en que finalmente tuvo lugar , lo más tardar el 31 de agosto de 2007 (3 meses después de la entrada en la Intervención Delegada del SERMAS del expediente de contratación para su preceptiva fiscalización lo que tuvo lugar el 31 de mayo de 2007).
SEGUNDO.- Para la correcta resolución de los recursos, dados los escuetos razonamientos de la Sentencia apelada, hemos de poner de manifiesto que EDHINOR S.A. recurría en la instancia la desestimación presunta , realizada por el Servicio Madrileño de Salud, de su solicitud presentada en fecha 5 de enero de 2011 reclamando el abono de los intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones nº 8 y 9, final y del proyecto complementario de las obras denominadas ' Construcción del Centro de Salud de Moralzarzal en Madrid' que le fueron adjudicadas en fecha 8 de junio de 2006, siendo los datos de tales certificaciones en función de los que reclamó el recurrente los siguientes :
-Certific. nº 8 fecha de emisión 28/2/2007 de cobro 15/11/2010 importe 1.577935,85 euros.
-Certif nº 9 fecha de emisión 31.3.2007 de cobro 15/11/2010 , importe 8.756,68 euros.
- Certif nº 10 ó final fecha de emisión 30.4.2007 de cobro 15.11.2010 importe 919.340,80 euros.
- Certif. Complement. ó certif ordinaria 1 fecha de emisión 11.10.2007, de cobro 29.1.2010 importe 167.394,82 euros.
Solicitando intereses de demora desde el transcurso del plazo de sesenta días de la fecha de emisión de cada certificación conforme a lo dispuesto en el art 99 del TRLCAP aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 en la redacción dada por la Ley 3/2004.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que ,tras la presentación de las certificaciones de obra nº 8 y 9, la Intervención Delegada de la Consejería de Sanidad no las fiscalizó favorablemente debido a que en ellas se habían incluido unidades nuevas no previstas en el Proyecto Inicial, hecho no permitido por la legislación vigente, siendo necesario ,al haberse omitido el procedimiento para la tramitación del expediente modificado y la función fiscalizadora, con conocimiento de la empresa recurrente, someter a convalidación de Consejo de Gobierno el gasto y las actuaciones administrativas correspondientes a dicho expediente , lo que - tras la elaboración de un proyecto final donde se recogieron todas las unidades ejecutadas, las nuevas unidades y los excesos de medición- se produjo en fecha 7 de octubre de 2010 , siendo abonado el importe pendiente de 2.506.033,33 euros en fecha 16 de noviembre de 2010, no habiendo transcurrido por tanto los dos meses previstos en la legislación aplicable.
La Sentencia apelada, como dijimos, condena a la Administración demandada al pago de los intereses de las certificaciones (entendemos que de la nº 8 y 9) desde el transcurso de dos meses desde el día 7 de octubre de 2010 (fecha de convalidación del Consejo de Gobierno) con el alcance que el propio Acuerdo del Consejo de Gobierno estableciera debiendo de considerarse en función de lo que en el mismo se indicara, y de las Certificaciones final y complementario, en lo que se refirieran a la modificación quedaban vinculadas por lo indicado en el párrafo anterior y en lo que fueran autónomos del mismo, su vencimiento se producía una vez transcurridos los sesenta días desde la presentación en el Registro correspondiente del órgano administrativo'.
TERCERO.- En relación con los intereses derivados de una obra realizada fuera del contrato pero aceptada por la Administración, la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de julio del año 2004 ( Recurso número 2341/2000 ) señala, entre otros extremos que: '(...) En relación con los intereses derivados de una obra realizada fuera del contrato pero aceptada por la Administración, la sentencia de 28 de octubre de 1997 , declaró que la Administración debía abonarlos desde la fecha de la recepción al haberlas recibido sin formular protesta, ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance y características de la obra, y, en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , se declaró que no procedía el pago de intereses desde el año 1992, fecha en que se solicitaba, por ser esta la de la entrega de las obras y sí a partir de 1995, de acuerdo con una resolución de la Administración de 13 de junio de 1994, que había sido aceptada por el contratista Dragados y Construcciones S.A. Pues bien, a partir de tal doctrina, de las normas aplicables y de las circunstancias que en el caso de autos concurren, es procedente declarar que los intereses de las obras realizadas fuera del contrato solo se podían devengar a partir de 1998, en atención , por un lado, a que la Administración en el acta de recepción de las obras expresamente hizo constar cuales eran las obras realizadas fuera del contrato , por otro, a que el abono de las mismas obligó a una modificación del contrato y a la tramitación de un crédito extraordinario aprobado, por Real Decreto Ley, y cuando en fin la convalidación definitiva de las obras se produce por acuerdo del Consejo de Ministros de 1998, pues hasta ese momento la Administración no podía abonar el importe de las obras , y si bien es cierto que las obras las había recibido con anterioridad, no cabe olvidar, que el contratista también sabia, que esas obras realizadas fuera del contrato exigían los trámites oportunos, incluida su convalidación, y por tanto se puede incluso presumir, que el contratista al realizar las obras , fuera del contrato , aceptaba que la obligación de la Administración de abonarlas no surgía hasta que se cumplimentaran los trámites oportunos. Y no obsta en nada a lo anterior el que se pudiera producir un desequilibrio entre la obligaciones de los contratantes, pues, por un lado, era una situación conocida para ambos, por otro, el contratista también se beneficia al percibir el importe de unas obras fuera del contrato , y por tanto sin la competencia de otras empresas, y sin presentar el oportuno previo proyecto y las fianzas procedentes, y en fin, porque se trata de una situación de hecho, que han posibilitado tanto la Administración como el contratista, en cuanto los dos tienen prohibido realizar obras fuera de las previstas en el contrato . Y no hay que olvidar, como más atrás se ha expuesto, de una parte, que en otra ocasión un contratista en situación similar al de autos, ya aceptó el cobro de los intereses de las obras realizadas fuera del contrato a partir de la fecha de la convalidación y no de la recepción, y esta Sala a tal situación le dio su conformidad, y de otra, que si esta Sala en otra ocasión declaró que los intereses se producían a partir de la fecha de la recepción de las obras , ello lo fue, valorando entre otros, que la Administración no había hecho reserva alguna y en el caso de autos la Administración en el acta de recepción sí que hizo constar la realidad de las obras que se habían realizado fuera del contrato '.
Ahora bien, la Sentencia de 28 de Octubre de 1.997 señala, en lo que aquí interesa, que '(...) la exigibilidad de intereses se da también cuando, en supuestos como el presente, en los que no hay coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administración entra a ocupar la edificación en que las obras consistían, sin formular protesta ni reserva alguna por el exceso de obra efectuada. Tal conducta equivale a aceptar la prestación realizada por la contraparte, con la secuela de estar obligado a realizar, también, la contraprestación que de dicho exceso se deriva, y ello con independencia del contenido de las obligaciones contractuales establecidas. Entender las cosas de otra manera supondría un privilegio intolerable en favor de la Administración pues la prestación a cargo de la Administración, en supuestos como el presente, no sería exigible como consecuencia de omisiones y vicios procedimentales imputables no al contratista, sino a la propia Administración, lo que es claramente rechazable, por no poder consagrarse que las omisiones e infracciones produzcan beneficios a quien las origina. Quiere decirse con todo ello que el exceso de obra realizado es susceptible de generar intereses a favor del contratista, pese a no haber sido formalmente aprobada la obra por la Administración, desde el momento en que ésta la recibe y disfruta durante el plazo legal a contar desde la recepción provisional o definitiva de las obras sin formular protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance, y características de la obra.'
Y, por otra parte, como recuerda la STS de 27 de Abril de 2.005( Recurso número 930/20039 , ha de estarse a las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto, y, así, señala que 'En cuanto al abono de intereses de obras realizadas fuera del contrato con pleno conocimiento de la Administración, esta Sala se ha pronunciado acerca de que deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( Sentencias de 28 de octubre de 1997 , 11 de mayo de 2004 y 2 de julio de 2004 ). Recuerda la Sentencia de 2 de julio de 2004 que en la Sentencia de 28 de octubre de 1997 se sienta que la Administración debió abonarlos desde la fecha de la recepción al haberlas recibido sin formular protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance y características de la obra. Mientras en la de 11 de mayo de 2004 se declaró que no procedía el pago desde la fecha en que se solicitaba, por ser la de la entrega de las obras y si aceptarse otra posterior adoptada por la administración con la aquiescencia de la contratista. Dado que aquí la reclamante los ciñe al momento de su petición a tal fecha hemos de estar. Es decir desde el 18 de julio de 1997, pues aunque reclama desde el 26 de junio, lo cierto es que en realidad la entrada tuvo lugar el 18 de julio siguiente'.
Por lo tanto, a la vista de lo expuesto no se puede sino concluir que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en particular, y por lo que al caso de la presente 'litis' se refiere las circunstancias que concurren en este caso son las siguientes ,según resulta de la propuesta de convalidación de las actuaciones administrativas y el gasto de las certificaciones 8, 9 y final , que incluyen el proyecto modificado de las obras de construcción del centro de salud de Moralzarzal, de la redacción del proyecto modificado y de la Dirección Facultativa de las obras correspondientes a las certificaciones 8,9 y final realizada en fecha 28 de octubre de 2009 por la Directora General de Planificación, Infraestructuras y Equipamientos Sanitarios:
1º.- en el mes de septiembre de 2006 la Dirección Facultativa de las obras solicitó autorización para modificar el proyecto de ejecución debido a la existencia de importantes volúmenes de roca de tal dureza que no eran posibles de picar por los medios previstos en el proyecto, a la afloración del nivel freático a una cota más superficial de la prevista en el estudio geotécnico y a la constatación de que la red de saneamiento municipal, unas líneas eléctricas de media y de baja tensión y una tubería de fundición de red contra incendios discurrían por el solar.
2º.-La modificación del contrato de obras no llegó a formalizarse por tenerse en cuenta la marcha de las obras y la necesidad planteada por el Área Sanitaria 6 de poner en funcionamiento el Centro en el plazo previsto inicialmente.
3º.- el 16 de abril de 2007 el órgano de contratación del SERMAS acordó la ocupación parcial efectiva de las obras, levantándose acta de ocupación parcial el 23 de abril de 2007 en que se apreciaron vicios ó defectos a solucionar por la contratista.
4º.- Se redactó un proyecto final de las obras, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 160 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas recogía tanto la modificación del proyecto inicial como las unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto inicial; el proyecto final fue aprobado por el órgano de contratación el 28 de mayo de 2007 .
5º.- el 19 de septiembre de 2007 se formalizó acta de comprobación material previa a la convalidación del gasto de las obras en que se recogía el importe total del proyecto fin de obra por 3.623.727,58 euros y el de las obras complementarias por 169.517,37 euros, en el acta se hacía constar que el listado de repasos aportado con el acta de ocupación parcial había sido subsanado en su totalidad
6º.- El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su sesión de fecha 7 de octubre de 2010, a propuesta del Consejero de Sanidad, acordó convalidar las actuaciones y el gasto correspondiente a la redacción del proyecto modificado, la dirección facultativa y la ejecución de las obras de las certificaciones 8, 9 y final de las obras del Centro de Salud de Moralzarzal.
Sentado lo anterior, entendemos que en el caso presente los intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones nº 8, nº 9 de las obras no deben de concederse desde el transcurso de dos meses desde la fecha de convalidación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de las actuaciones y el gasto correspondiente a la ejecución de las obras, como alega la Comunidad de Madrid y ha concedido la Sentencia de instancia y tampoco desde el transcurso de sesenta días desde la fecha de su expedición, como alega EDHINOR , por cuanto que al incluir nuevas unidades no incluidas en el proyecto inicial y no haberse tramitado ni aprobado en forma ningún proyecto modificado ,ni haberse sometido a fiscalización previa , era necesario someter a autorización y convalidación del Consejo de Gobierno el gasto y las actuaciones administrativas del expediente, por lo que la fecha de inicio ordinaria de devengo de los intereses de demora sería la del transcurso de sesenta días desde el Acuerdo de Convalidación ,ahora bien , es lo cierto que en el caso presente , como alega de forma subsidiaria EDHINOR S.A. , apreciamos un considerable retraso no justificado por parte de la Administración en realizar tal convalidación , por cuanto que estando aprobado por el órgano de contratación desde el 28 de mayo de 2007 el proyecto final de las obras, y formalizada en fecha 19 de septiembre de 2007 el acta de comprobación material previa a la convalidación del gasto de las obras en que se recogía el importe total del proyecto fin de obra y el de las obras complementarias , fecha en la cual el listado de repasos aportado con el acta de ocupación parcial había sido subsanado en su totalidad, las actuaciones administrativas subsiguientes se realizan con considerable retraso pues la propuesta de convalidación de las actuaciones administrativas y el gasto no se realiza hasta fecha 28 de octubre de 2009 por la Directora General de Planificación, Infraestructuras y Equipamientos Sanitarios, no teniendo lugar el Acuerdo de Convalidación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid hasta el 7 de octubre de 2010; ante ello entendemos que transcurridos tres meses ( art 42.3 LRJAPPAC) desde la formalización en fecha 19 de septiembre de 2007 del acta de comprobación material ya podía y debía la Administración haber procedido a la convalidación, por lo que el día inicial de devengo de intereses por el pago tardío de las certificaciones 8 y 9 es el del transcurso de sesenta dias desde el 19 de diciembre de 2007 .
En cuanto a la certificación final EDHINOR S.A. no recurre el dies a quo fijado por la sentencia apelada ( excepto en lo relativo a si el dies a quo ha de ser el del transcurso de los sesenta días desde la fecha de expedición ó de la presentación de la certificación en el Registro correspondiente del órgano administrativo) y la tesis de la CAM de que el día inicial de devengo de sus intereses ha de ser el del transcurso de sesenta días desde la convalidación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de las actuaciones y el gasto es la asumida por la Sentencia apelada.
CUARTO.- En relación al primer motivo del recurso de apelación de EDHINOR S.A. se centra en que el plazo de demora legal a partir del cual se devengan intereses de la certificación final y del complementario es de sesenta días desde la fecha de expedición de las certificaciones y no desde la presentación en el Registro correspondiente del órgano administrativo que es al que la Sentencia se refiere. Motivo que en este concreto caso no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan. Es lo cierto que en la determinación del 'dies a quo', o día inicial para el devengo de los intereses de demora, debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de Junio, sobre Contratos de las Administraciones Públicas , que fue modificado por la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, estableciendo lo siguiente: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' Por ello la regla general que resulta de tal tenor literal y de la jurisprudencia que lo interpreta es en efecto que el dies a quo es el de la fecha de la expedición de las certificaciones de obras, no obstante, esta Sala y Sección ,que habitualmente sigue tal criterio, tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 5 de mayo de 2005 dictada en el recurso número 29/2003 , que en los supuestos en que existe un retraso importante en la presentación al cobro por el contratista de las certificaciones de obra , sin explicación alguna por su parte acerca del motivo del retraso decae la regla general de que en el cómputo de los intereses de demora debe de tenerse en cuenta la fecha de la certificación, ya que admitido por la contratista que fue ella quien presentó las certificaciones al cobro ante la Administración, y no habiendo acreditado que el retraso no le fuera imputable, debe de cohonestarse el derecho del recurrente al cobro en plazo con el necesario conocimiento de la Administración de su obligación de pago para incurrir en mora sino paga en plazo.
En el caso presente, la certificación final ( nº 10 ) y la certificación complementaria aportadas por la recurrente con los escritos de interposición del recurso y de demanda en que figuran como fechas de expedición respectivamente los días 30 de abril de 2007 y 11 de octubre de 2007 no están firmadas por los arquitectos directores de obra ni tienen sello de presentación en la Comunidad de Madrid , constando además en relación al proyecto complementario otra certificación ordinaria nº 1 que lleva fecha de 19 de octubre de 2009 y que es de importe inferior que la primera al haberse deducido una partida. En tal situación, no podemos tener como ciertas las fechas a que el recurrente se refiere, y desconocemos la fecha en que las certificaciones fueron presentadas ante la Administración, el tiempo transcurrido etc...por lo que debemos de partir de forma subsidiaria para el cómputo de los intereses de demora de la fecha de presentación de tales certificaciones ante la Administración, como auténtico acto de intimación en este caso.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación la Comunidad de Madrid discrepa de la condena en costas impuesta en la Sentencia de instancia. El motivo debe de prosperar. El art. 139.1 de la LJCA en la redacción dada por el art.3.11 de Ley 37/2011 de 10 octubre ,en vigor desde el 31 de octubre de 2011,establece: ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Interpuesto el recurso presente en fecha 21 de septiembre de 2012, tal era la redacción del art 139 de la LJCA aplicable a la presente litis, y según ella , al contener realmente la Sentencia una estimación tan solo parcial del recurso del recurrente (aunque en el fallo se diga que se estima el recurso) , la regla general es que no procedía la imposición de costas a ninguna de las partes , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las impusiera a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, lo que no ha ocurrido en el caso presente en que el juez sin razonamiento alguno ha condenado en costas a la Administración.
En consecuencia, como anticipamos, el motivo debe de prosperar y revocarse la condena en costas contenida en la Sentencia de instancia que se sustituye por la regla general de no realizar expresa condena en costas en los supuestos de estimaciones parciales de los recursos.
SEXTO.- No se realiza condena en costas de las causadas en esta segunda instancia, ya que ambos recursos de apelación se estiman en parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid , la revocamos en parte dejando sin efecto la condena en costas que realiza a la Administración demandada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena ,actuando en representación de EDHINOR S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid , la revocamos en parte en cuanto al día inicial desde el que procede el abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 8 y 9, que será el del transcurso de sesenta días desde el 19 de diciembre de 2007 , sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

