Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000142
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02696/2014
Demandante:ASOCIACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS VALLES DE GILLON FUENTES DEL NARCEA
Procurador:CONCEPCION HOYOS MOLINER
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 142/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de
LA ASOCIACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE VALLES DE GILLÓN-FUENTES DEL NARCEA, contra la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico sobre restitución de terrenos en el Valle de Gillón, Concejo de Cangas del Narcea en Asturias. La cuantía del recurso quedo fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias presentado el 7 de octubre de 2011, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarando la disconformidad a derecho de la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico consistente en no haber dado cumplimiento a la solicitud de la parte recurrente presentada el 19 de mayo de 2011, de ejecución de la restitución de terrenos en el Valle de Gillón, Concejo de Cangas del Narcea, Asturias, en el expediente S/33/0244/00, declarando la obligación de la Administración demandada de llevar a cabo esa actuación, y por completo, reponiendo todas las cosas a su estado primitivo, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Mediante Auto de 31 de julio de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora. Una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y tras la presentación de los pertinentes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 17 de febrero de 2014 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de la Sala para conocer el recurso. Mediante
Auto de 8 de abril de 2014 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se declaró incompetente dicha Sala para conocer el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional.
Personada en esta Sala la parte actora el 3 de junio de 2014, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de marzo del presente año.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La asociación demandante impugna la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico sobre restitución de terrenos en el Valle de Gillón, Concejo de Cangas del Narcea en Asturias.
Para la mejor comprensión del asunto resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
A)El 20 de febrero de 2001 se acordó incoar expediente sancionador S/33/0244/00 a Antracitas de Gillón, S.A., dictándose resolución de 28 de noviembre de 2001 del Ministerio de Medio Ambiente, en el que se requería a la reseñada sociedad para que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución repusiera las cosas a su primitivo estado, retirando a su costa el depósito realizado. En dicha resolución se recoge como hechos probados: La realización de depósitos de estéril de mina a lo largo de 800 m. de las zonas de policía y servidumbre de los arroyos La Raíz o Cuitada y La Braña, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del Organismo de Cuenca, siendo observado por Agentes del SEPRONA el día 6 de julio de 2000, en las inmediaciones de la mina Perfecta, en Gillón, en el término municipal de Cangas de Narcea (Asturias).
Dicha resolución fue confirmada en reposición por la resolución de 18 de noviembre de 2002, y fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las citadas resoluciones por
Sentencia de esta Sección de 6 de julio de 2005 - recurso nº. 66/2003 -.
B)En vista del incumplimiento por parte de Antracitas de Gillón, S.A., de la reposición de las cosas a su primitivo estado, el Ministerio de Medio Ambiente por resolución de 25 de noviembre de 2003 impuso una multa coercitiva de 6.010,12 euros, así como se requirió a la citada sociedad para que en el plazo de quince días restituyera la zona a su estado primitivo, con el apercibimiento que, de no efectuarlo, se procedería a la imposición de nuevas multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria prevista en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
C)El 6 de octubre de 2004 el Ministerio de Medio Ambiente, impuso una nueva multa coercitiva a Antracitas de Gillón, S.A., de 12.020,24 euros, así como se requirió a la citada sociedad para que en el plazo de quince días restituyera la zona a su estado primitivo. Dicha multa fue anulada por
Sentencia de 1 de junio de 2009 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, por vulneración del principio de proporcionalidad, acordando retrotraer las acusaciones al momento del dictado de una nueva resolución que fijara el importe de la multa coercitiva de manera proporcionada.
D)En ejecución de la reseñada
Sentencia de 1 de junio de 2009 ,
con fecha 13 de agosto de 2009 , el Ministerio de Medio Ambiente impuso una multa coercitiva a Antracitas de Gillón, S.A de 11.077,86 euros, que se notificó por medio del B.O.E. nº. 231 de 24 de septiembre de 2009, al no surtir efecto el intento de notificación en el domicilio conocido de Antracitas de Gillón, S.A.
E)Con fecha 4 de noviembre de 2010 del Ministerio de Medio Ambiente, impuso una nueva multa coercitiva a Antracitas de Gillón, S.A. de 11.077,86 euros ante el incumplimiento de la obligación de restituir la zona a su estado primitivo, requiriendo al mismo tiempo a la citada sociedad a llevar a cabo dicha actuación en un plazo de quince días, con el apercibimiento que, de no efectuarlo, se procedería a la imposición de nuevas multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria prevista en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Dicha resolución se notificó por medio del B.O.E. nº. 291, de 2 de diciembre de 2010, al no surtir efecto los dos intentos de notificación en el domicilio conocido de Antracitas de Gillón, S.A.
F)El 19 de mayo la parte aquí actora presentó a la Administración solicitud de ejecución de los trabajos de restitución de la zona de referencia a su estado primitivo en el expediente S/33/0244/00.
G)El 2 de noviembre de 2011 la empresa TRAGSA elaboró para la Administración un documento ambiental del proyecto de acondicionamiento de los cauces afectados por las escombreras procedentes de los grupos mineros Perfectas (Arroyo La Braña) y Riotinto (Arroyo La Raíz o Cuitada), siendo remitido al Ministerio de Medio Ambiente el 3 de noviembre de 2011, a los efectos de la decisión que se tomara por dicho Departamento.
SEGUNDO.- La parte actora alega, en síntesis, lo siguiente: Todos los informes y fotografías obrantes en el expediente acreditan la existencia de afecciones a una serie de cauces situados en el entorno del Parque Nacional de Fuentes del Narcea, generados por el depósito de estériles y la existencia de escombreras que afectan a arroyos afluentes del Río Gillón, el cual forma parte de la cuenca alta del Río Narcea, situación perfectamente conocida por la Administración demandada. Asimismo, los informes dejan constancia de que tales afecciones están provocadas por las minas explotadas por la sociedad Antracitas de Gillón, S.A.
Se alude al
art. 23 de la Ley de Aguas , a los
arts. 232 ,
233 ,
234 y
235 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , así como al
art. 323 del citado Reglamento que hace referencia a la ejecución subsidiaria y, en este sentido, a los
arts. 96 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Para la parte actora, conforme a la jurisprudencia es clara la obligación que tiene la Administración demandada de ejecutar las obras de restitución solicitadas, al afectar al dominio público hidráulico, y ser notorio que la empresa infractora Antracitas de Gillón, S.A., no las va a realizar, dado el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento efectuado por la Administración demandada, el 28 de noviembre de 2001. La Administración está obligada a ejecutar la restauración de referencia de manera subsidiaria, a ser ésta actuación necesaria por la oposición de Antracitas de Gillón, S.A. a llevarla a cabo, debiendo ser emprendida por la Administración cualquiera que sea su coste, repercutiendo éste después sobre dicha mercantil.
En segundo lugar, la Administración demandada impuso, por la resolución de 28 de noviembre de 2001, la obligación a la sociedad Antracitas de Gillón, S.A. de reparar los daños en cuestión. Dicha resolución recayó en el expediente S/33/0244/00. En el citado expediente a tenor de los informes técnicos de la propia Administración y por el SEPRONA se señalan diversas afecciones de los grupos mineros Perfectas, Riotinto y Coto Matiella. La Administración demandada solo prevé en su proyecto de acondicionamiento ejecutar subsidiariamente la restauración de los cauces afectados por los grupos mineros Perfectas (Arroyo La Braña) y uno de los dos cauces afectados por el grupo minero Riotinto, en concreto, el Arroyo La Raíz o Cuitada. Pero no incluye todos los cauces afectados, cuando la obligación de restaurar no está prescrita, las afecciones existentes en los cauces excluidos de restauración provienen de la misma explotación minera, y porque el Organismo de Cuenca debe en cualquier caso restituir todos los cauces afectados, afluentes todos ellos del Río Gillón.
TERCERO.-
En primer lugar, abordaremos la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado, basada en desviación procesal de parte de las pretensiones de la parte actora, en concreto, todo lo que exceda de la obligación impuesta a Antracitas de Gillón, S.A., de eliminar los depósitos estériles de mina a lo largo de 800 metros en las zonas de servidumbre y policía de los arroyos La Raíz o Cuitada y La Braña.
El
Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de enero de 2007 -recurso nº. 6.419/2001 -, distingue la desviación procesal de la posibilidad de incorporar a la demanda nuevos motivos o argumentaciones jurídicas, con base en el
art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción y en los
arts. 1 y
31 de dicha norma . Se declara al respecto que:
'El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación, la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los
arts. 43,1
y
69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional
(33.1 y 56.1 de la actualmente vigente), al determinar respectivamente que: «esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición» y que «en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste», pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva'.
De acuerdo con lo expuesto, ha de examinarse si en este supuesto concurre desviación procesal como alega el Abogado del Estado, en lo que excede de la obligación impuesta a Antracitas de Gillón, S.A., dimanante del procedimiento sancionador S/33/0244/00, que dio origen a la resolución de 28 de noviembre de 2011, o, si por el contrario, tal y como se pretende por la parte actora, la obligación de restitución debe extenderse a todos los cauces afectados del rio Gillón, como los de arroyo Sellón, la Reguerona, río Gillón, arroyo La Requerina y arroyo Las Mestas.
En el escrito presentado por la parte actora en vía administrativa el 19 de mayo de 2011 en el que se formula solicitud de ejecución de restitución de terrenos en el Valle de Gillón, Concejo de Cangas del Narcea, Asturias, se hace referencia a la ejecución subsidiaria de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, ya que '
la empresa ANTRACITAS DE GILLÓN, S.L., no las va a realizar, dado el tiempo trascurrido desde los primeros requerimientos efectuados por la Administración'. Se alude a demás, a una contestación del Defensor del Pueblo sobre una queja de un vecino de la zona, y en dicha contestación se refiere a la obligación de restituir los terrenos dimanante de la resolución de 28 de noviembre de 2001.
Por tanto, la obligación de restitución de terrenos impuesta a la mercantil Antracitas de Gillón, S.A., es la que hace referencia la citada resolución del entonces Ministerio de Medio Ambiente de 28 de noviembre de 2001, recaída en el procedimiento sancionador S/33/0244/00 en el que se requería a la reseñada sociedad para que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución repusiera las cosas a su primitivo estado, retirando a su costa el depósito realizado. En dicha resolución se recoge como hechos probados: La realización de depósitos de estéril de mina a lo largo de 800 m. de las zonas de policía y servidumbre de los arroyos La Raíz o Cuitada y La Braña, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del Organismo de Cuenca, siendo observado por Agentes del SEPRONA el día 6 de julio de 2000, en las inmediaciones de la mina Perfecta, en Gillón, en el término municipal de Cangas de Narcea (Asturias).
Por tanto, todo lo que excede de dicha obligación incurre en desviación procesal, no siendo admisible, lo pretendido por la parte actora de que dicha obligación incluya a todos los cauces y arroyos del río Gillón afectados. Es más, en la demanda, se vuelve a argumentar respecto a la ejecución subsidiaria por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, y si bien se argumenta también sobre la obligación de restauración de todas las afecciones existentes en los cauces, lo cierto es que en el suplico de la demanda se dice que se dicte
Sentencia
'declarando la disconformidad a derecho de la inactividad de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO consistente en no haber dado cumplimiento a la solicitud de la parte recurrente, presentada el 19 de mayo de 2011
, de ejecución de la restitución de terrenos en el Valle de Gillón, Concejo de Cangas del Narcea, Asturias, en el expediente S/33/0244/00, declarando la obligación de la Administración demandada de llevar a cabo esa actuación, y por completo, reponiendo todas las cosas a su estado primitivo...'.
En consecuencia, nos limitaremos a analizar si procede la ejecución subsidiaria de la citada confederación hidrográfica en relación con la obligación de restitución de terrenos diamante del procedimiento sancionador S/33/0244/00, cuestión que pasamos a examinar seguidamente.
CUARTO.-
En el anteriormente reseñado procedimiento sancionador, se establece la obligación de Antracitas de Gillón, S.A., para reponer de los terrenos a su estado anterior en retirando los depósitos de estéril de mina a lo largo de 800 m. de las zonas de policía y servidumbre de los arroyos La Raíz o Cuitada y La Braña, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del Organismo de Cuenca.
La mencionada obligación, a pesar de las varias multas coercitivas impuestas, no ha sido llevada a cabo por Antracitas de Gillón, S.A. Dicha circunstancia es un hecho indubitado por las partes, por los informes que constan en las actuaciones, incluso posteriores a dichas multas coercitivas, como el del 15 de noviembre de 2010 del Guarda Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. Por tanto, queda por dilucidar si procede la ejecución subsidiaria por parte de la Administración demandada de la citada obligación de reposición de los terrenos a su estado primitivo.
A este respecto, tenemos que aludir al
art. 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción aplicable a la sazón, que establece:
'1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan (
art. 118.1 del texto refundido de la Ley de Aguas
).
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (
art. 118.2 del texto refundido de la Ley de Aguas
).
3. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.
4. Si fuera necesario se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria'.
Por su parte, el
art. 96.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone: 'La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas'.
Mientras que el art. 98 de la citada norma dispone:
'1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva'.
Así las cosas, la Administración a la vista del incumplimiento de reposición de los terrenos de Antracitas de Gillón. S.A., optó por imponer varias multas coercitivas, a saber: Una de 6.010,12 euro por resolución de 25 de noviembre de 2003; otra de 12.020,24 euros por resolución de 6 de octubre de 2004, que fue anulada por
Sentencia de 1 de junio de 2009 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, por vulneración del principio de proporcionalidad. En ejecución de dicha Sentencia se impuso otra multa de 11.077,86 euros mediante resolución de 13 de agosto de 2009. Y, la última multa impuesta es por la resolución de 4 de noviembre de 2010 que asciende a 11.077,86 euros.
El motivo que da la Administración para no optar por la ejecución subsidiaria, a tenor del informe de 4 de febrero de 2011 del Jefe de Servicio de Régimen Sancionador y Asuntos Jurídicos de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, es que
'... de una parte la empresa tiene capacidad técnica para afrontar la obligación impuesta y por otra que tratándose de una explotación minera en desuso, situada dentro de los límites de un parque natural, el cumplimiento de la obligación de la resolución sancionadora implica coordinar ésta con las medidas que las autoridades autonómicas, con competencia en materia de explotaciones mineras y gestión de espacios protegidos, puedan imponer al responsable para la correcta ejecución de esas labores de reposición. Esa coordinación, ajena al expediente sancionador, correspondería preferentemente al titular de la explotación'.
Conforme a lo expuesto, tenemos que la obligación impuesta a Antracitas de Gillón, S.A. de restituir los terrenos a su estado primitivo dimanante del procedimiento sancionador S/33/0244/00, data de la resolución de 28 de noviembre de 2001, confirmada en reposición por la resolución de 18 de noviembre de 2002, y siendo desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado contra las anteriores resoluciones por
Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 . Que a la reseñada sociedad se le impusieron cuatro multas coercitivas, aunque una fue anulada, y, a pesar de ello, no llevó a cabo la restitución. Que la multa impuesta a dicha sociedad por las resoluciones de 13 de agosto de 2009 y 4 de noviembre de 2010, se realizó el apercibimiento que, de no llevarse cabo la restitución, se procedería a la imposición de nuevas multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria prevista en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Dichas resoluciones se notificaron a Antracitas de Gillón, S.A., por medio del B.O.E., la primera de 24 de septiembre de 2009 y la segunda de 2 de diciembre de 2010, ya que no habían surtido efecto los intentos de notificación en el domicilio conocido de la citada sociedad mercantil.
Por otro lado, las razones dadas por la Administración para que, después de tantos años, no se llevara a cabo la restitución de los terrenos por el medio de la ejecución subsidiaria, no son de recibo, ya que la capacidad técnica de la sociedad en cuestión para llevar a cabo dicha restitución no se deriva de las actuaciones, es más, ésta presentó un proyecto en noviembre de 2004 que fue rechazado por la Administración. Y en relación a la coordinación necesaria, al tratarse de una explotación minera en desuso situada dentro de los límites de un parque natural entre la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Asturias, se puede considerar que sería mejor que dicha coordinación sea llevada a cabo por la propia Administración y no por un sociedad.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con los
arts. 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , y 96 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , procede la ejecución subsidiaria por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de la obligación de restitución de los terrenos a su estado primitivo derivada del procedimiento sancionador S/33/0244/00.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-
A tenor del
art.139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, aplicable a la sazón, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de
LA ASOCIACIÓN DE VECI
NOS Y AMIGOS DE VALLES DE GILLÓN-FUENTES DEL NARCEA
, contra la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico sobre restitución de terrenos en el Valle de Gillón, Concejo de Cangas del Narcea en Asturias, declaramos la obligación de dicha Confederación de llevar a cabo, por la vía de la ejecución subsidiaria, la obligación de restitución de los terrenos dimanante del procedimiento sancionador S/33/0244/00, declarándose inadmisibles las restantes pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL