Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 174/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2013 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100324

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA. MUTUAS PATRONALES. INADMISIÓN POR EL SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000196/2013

NIG: 3803845320120002060

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000174/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000492/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Zulima

Demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Codemandado MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO JUAN MANUEL EMILIO BEAUTELL LOPEZ

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D.ª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2015.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 196/2013, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que intervienen como parte apelante Dª. Zulima , dirigido por el Letrado Sr. Betes Gonzáez; como parte apelada el SERVICIO CANARIO DE SALUD, dirigido y representado por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, como parte codemandada la entidad MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representado por el Procurador Sr. Beautell López y dirigido por el Letrado Sr. Avila Caba; que ha tenido como objeto reclamación por responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria, y;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

« 1º) DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2º) DECLARAR CONFORME A DERECHO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

3º) CONDENAR A LA RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. LAS COSTAS SE IMPONEN POR SU TOTALIDAD.»

SEGUNDO.- I. Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar conforme a sus alegaciones.

II. Formuló escrito de oposición al recurso el SERVICIO CANARIO DE SALUD, que interesó la confirmación de la sentencia dictada con imposición de costas.

Igualmente formuló escrito de oposición la entidad MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO, interesando se dicte una sentencia que desestime el recurso de apelación confirmando en su integridad la dictada en primera instancia con expresa imposición de las costas.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada examina la impugnación de la resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Directora del Servicio Canario de Salud, que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de octubre de 2012, por la parte recurrente.

La parte apelante relata que presentó su reclamación ante el Servicio Canario de Salud. Relata los hechos sucedidos a raíz de una caída sufrida en su centro de trabajo el 12 de marzo de 2008, siendo asistida por la Mutua Balear y de allí derivada a Hospitén del Sur, centro en el que presentó inflamación del tobillo derecho, hematoma y fuerte dolor, necesitando muletas para caminar. Remitida a la Mutua Balear después de la primera asistencia para seguir con el tratamiento, se presentó el 13 de marzo, acompañando informe de urgencias. No se le prescribió la realización de ninguna otra prueba médica y se procedió al alta laboral pasados siete días, pese a persistir los dolores, inflamación del tobillo y no poder deambular sin muletas. El 19 de mayo de 2008 sufrió un nuevo percance en el trabajo que afectó al mismo tobillo. Se le prescribió una nueva baja laboral. En esa ocasión se procedió a la inmobilización del tobillo. Tras radiografía del tobillo el día 11 de junio de 2008, se observa fractura no desplazada de maleolo peroneo. Tras tratamiento se le da el alta. Al persistir los síntomas, causa nueva baja laboral el día 26 de agosto de 2008, y tras realización de una resonancia magnética que deteca una lesión posteocondral de 12 mm grado III/IV cúpula astragaliana interna. Fue sometida a cirugía (3/09/2008) y siguió tratamiento rehabilitador.

Continuó con dolor en tobillo y cojera. El 14 de enero de 2009 se le da el alta médica.

Inició una primera reclamación ante la jurisdicción Civil que dirigió frente a don Marino (doctor que le atendió en la Mutua el día 13 de marzo de 2008) y la Mutua Balear, en la que se dictó auto absteniéndose de conocer por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contencioso administrativa.

En la reclamación que presenta ante el Servicio Canario de Salud, fundamenta la legitimación pasiva de la Administración: 'por tener transferida las competencias en materia de sanidad y encomendadas las labores de dirección, control, vigilancia e inspección, de dichas prestaciones (...)'.

La reclamaciones por responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario fue inadmitida con fundamento, además de otros referidos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en que la Mutua Balear 'ni siquiera colabora con el Servicio Canario de Salud, sino con la empresa a la que pertenece la reclamante Hotel Riu Adeje, por lo que no es competente para conocer de la reclamación'.

Expone la sentencia que la resolución se limita a inadmitir la reclamación interesada por considerar que no debe dirigirse contra el Servicio Canario de Salud, sino directamente a la Mutua de Accidentes de Trabajo, citando sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia.

El escrito de apelación reprocha la omisión de pronunciamiento sobre la cuestión planteada de la procedencia en todo caso del expediente administrativo, por razón de la competencia que tiene sobre control de instalaciones, actividades y medios utilizados y de inspección, sin perjuicio de su conclusión sobre la imputación de responsabilidad o su denegación, señalando que la sentencia invocada no trata sobre esta cuestión.

SEGUNDO.- En relación a la legitimación pasiva del Servicio Canario de Salud, citamos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 10 de diciembre de 2009 (recurso 1885/2008 ), fundamento de derecho tercero, en el que examina las actividades de colaboración de las Mutuas de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en concreto examinando el artículo 68 de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el 57, señalando que comprenden la gestión de prestaciones económicas realizadas habitualmente por el Instituto Nacional de Seguridad Social, como también la colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y realización de actividades de recuperación, es decir las desarrolladas por el Instituto Nacional de Salud. Asimismo tenemos en cuenta que por Real Decreto 446/1994 de 11 de marzo, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, así como las funciones que se atribuyen a las Administraciones Públicas en relación a la estructura sanitaria pública canarias, en relación a la promoción y protección de la salud laboral, y en especial, control de las instalaciones, actividades y medios utilizados, adoptando programas y actividades en coordinación con las políticas generales en esta materia y, específicamente, con las mutuas privadas y servicios médicos de las empresas, artículo 23 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias .

No obstante, es cierto que pese a los argumentos del escrito de apelación, del relato de hechos en que fundamenta la reclamación de la responsabilidad patrimonial no se deduce que sustente la pretensión en omisión por parte del Servicio de las funciones que afirma que debe ejercer sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que carece de fundamento, como seguidamente examinaremos, exigir que tramite el procedimiento administrativo con audiencia de la Mutua.

Por esta vía cabe considerar que la resolución debió ser desestimatoria de la eventual responsabilidad reclamada por la parte al Servicio Canario de Salud por omisión de -posibles- funciones de dirección o tutela en relación a la Mutua. Y en cuanto a la pretensión de indemnización por los daños que se imputan a los servicios médicos mutuales, de inadmisión por considerar que debe ejercitar la acción directamente ante la Mutua Balear.

En apoyo de esta conclusión citamos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de octubre de 2011 (recurso 388/2009 ). La de 29 de junio de 2007 y 10 de diciembre de 2009 -ya citada- que declaran: 'el hecho de que las Mutuas patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ya que realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, a juicio del Alto Tribunal, debe insistirse que, en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias, la colaboración con la Administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se encuentran sometidas al mismo régimen que las Administraciones públicas'.

TERCERO.- No cabe desconocer, no obstante, las dudas que suscita el ejercicio de una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por la asistencia sanitaria que prestan, en tanto que se trata de personas jurídicas de naturaleza jurídico privada ( artículos 68 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ).

La Disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, introducida por Ley 4/1999, 13 enero, dejó clara la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria; señalando que: 'seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley'. Lo que viene a suponer que el régimen jurídico procedimental aplicable a la reclamación no debe sufrir alteración por razón de la naturaleza de las Mutuas patronales, por lo que estas entidades vienen obligadas a tramitar y resolver las reclamaciones que se les formulen de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992.

Y dentro de este ámbito señalamos:

Sobre la consideración como actividad administrativa impugnable de la prestación sanitaria dispensada por la Mutua, se pronuncian las sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2005 , la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de abril de 2008 , Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de abril de 2008 , Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2008 , y Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de abril de 2009 .

Sobre la competencia objetiva y territorial para conocer de las reclamaciones formuladas en contra de la resolución de la mutua; la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009 (recurso 35/2008 );

Sobre la consideración del acto presunto desestimatorio como finalizador del procedimiento de reclamación formulada directamente ante la mutua; las sentencias ya citadas del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2009 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de abril de 2008 .

CUARTO.- En el caso concreto, por tanto, considera la Sala que de conformidad con lo expuesto y en aras de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada por la parte, procedía que la resolución que pone fin al expediente tramitado ante el Servicio Canario de Salud, desestime la reclamación en cuanto pretende la declaración de su responsabilidad, e indique de manera expresa que el expediente formado se remite a la Mutua Balear a la que se imputa el daño, con indicación a ésta de su deber de tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 12ª de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común .

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, no procede especial imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación deducido en nombre de Dª. Zulima , revocando la sentencia de primera instancia, disponiendo en su lugar;

Que debemos estimar en parte la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada en cuanto procedía resolver desestimando la pretensión de indemnización en cuanto deducida frente al Servicio Canario de Salud, por los daños que se imputan a los servicios médicos mutuales, indicando de manera expresa que el expediente se remite a la Mutua Balear a la que se imputa el daño, con indicación a ésta de su deber de tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 12ª de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común .

Sobre las costas causadas en ambas instancias, no ha lugar a especial imposición. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.


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