Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100142
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000174/2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 50/15interpuesto por el GRUPO ITEVELESA S.L. ,parte representada por la Procuradora Sra. Doña Eva María Plaza López y defendida por el Letrado Sr. Don Juan José Lavilla Rubira, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 27 de febrero de 2015 impugnándose con él la Orden INN/41/2014, de 22 de diciembre, por la que se establecen para el año 2015 las Tarifas de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) aplicable a todas las estaciones de ITV de Cantabria, BOC 30-12-2015.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la Orden INN/41/2014, de 22 de diciembre, por la que se establecen para el año 2015 las Tarifas de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) aplicable a todas las estaciones de ITV de Cantabria, BOC 30-12-2015.
Por la parte recurrente, tras efectuar un resumen de los contratos de los que es titular para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Cantabria (concesión de 8 de noviembre de 1986 y 29 de abril de 2008) y de las respectivas cláusulas que regula de forma diferente la actualización de las tarifas (cláusulas B y séptima respectivamente), así como las Órdenes que se han venido sucediendo para cada año, considera que desde el año 2011 en que entraban en vigor las previsiones del contrato de 2008 en cuanto a revisión de tarifas, se ha incumplido flagrantemente el mismo, De ahí la interposición de sucesivos recursos que fueron desistidos en virtud del acuerdo alcanzado para la rebaja de tarifas aceptada en el año 2014 y prórroga de contrato. Sin embargo, considera que el acuerdo alcanzado no tiene las repercusiones que se citan en el Informe de 7 de noviembre de 2013, que parte de una renuncia permanente a la actualización de tarifas y de poner fin a la inseguridad sobre el dispar régimen de actualización. Tras explicar el iter procesalde los distintos recursos interpuestos contra las sucesivas Órdenes que han precedido a la actual en los sucesivos años, esgrime en primer lugar invalidez por vulneración del derecho contractual a la actualización anual de las tarifas en los términos del contrato de 2008 al prescindir de los criterios de la cláusula 7ª. Segundo, improcedencia de oponer la no puesta en funcionamiento de la estación de Castro Urdiales para que no opere la cláusula 7ª. Tercero, improcedencia de oponer la rebaja del 9% aceptada en el año anterior. Cuarto, justificación del coste real del servicio mediante informe pericial de fecha 26 de noviembre de 2013. Quinto, concreta las pretensiones en la anulación de la Orden y la declaración del derecho a la actualización de las tarifas de un 44,40%.
Por el Gobierno de Cantabria se esgrime que, en aplicación del artículo 8 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero se dicta la Orden impugnada para actualización de las tarifas del año 2015. Frente a la pretensión de actualización del 44% efectuada en vía administrativa se esgrime el contenido del informe de 19 de diciembre de 2014 obrante como documento nº 4 de la demanda y que concluye que el estudio sobre el coste real del servicio contiene datos no contrastados facilitados por la propia empresa sin soporte documental que lo justifique, con beneficios no justificados, sin que haya puesto en funcionamiento la totalidad de las estaciones de ITV, sin que entretanto pueda solicitarse la actualización instada, sin que tenga lógica la aceptación de una bajada de tarifas el año anterior y solicitar un 44% de actualización este año. Además, considera se establecerían así usuarios privilegiados con servicios más baratos dependiendo de la residencia y de ahí el establecimiento de una tarifa única para todas las estaciones, sin que las actuaciones vinculadas al concurso de 2008 tenga representatividad sobre el conjunto y sin que haya puesto en servicio de totalidad de las estaciones. El estudio de costes reales debería realizarse por una auditoría externa e independiente que englobase la totalidad del concurso.
SEGUNDO: En primer lugar y respecto de la sentencia dictada por la Sala en el recurso 348/2014 y que se aporta a los autos, alude a la asunción en otra resolución de un informe de 7 de noviembre de 2013. Lo que omite la parte recurrente es que, recaída la Sentencia de 10 de junio de 2015 dictada en el recurso 348/2014 , se intentó desistir de dicho procedimiento con posterioridad mediante escrito de 25 de junio de 2015 finalmente rechazado por la Sala. Ninguna relevancia tiene a estos efectos toda vez que lo referida resolución concluye se había presentado un recurso por la hoy recurrente sin objeto admisible al no contener las resoluciones de prórroga decisión expresa o tácita sobre el referido informe.
Por el contrario, el que rechaza la pretensión de la actora en el procedimiento que ahora nos trae causa es el informe de 19 de diciembre de 2014, obrante como documento nº 4 de la demanda, y que concluye que el estudio sobre el coste real del servicio contiene datos no contrastados facilitados por la propia empresa sin soporte documental que lo justifique, con beneficios no justificados, sin que haya puesto en funcionamiento la totalidad de las estaciones de ITV, sin que entretanto pueda solicitarse la actualización instada, sin que tenga lógica la aceptación de una bajada de tarifas el año anterior y solicitar un 44% de actualización este año.
TERCERO:Básicamente se denuncia la vulneración de la cláusula 7ª del contrato de 2008 en la actualización operada por la Orden objeto de impugnación. La citada cláusula 7ª dispone:
«Para años sucesivos, mediante la correspondiente disposición reglamentaria se regulará su cuantía, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el coste rea del servicio y el valor del Índice de Precios al Consumo interanual en Cantabria, para el periodo octubre-octubre».
Esta misma ilegalidad es que se ha venido denunciando año tras año frente a las sucesivas Órdenes y en el procedimiento no desistido finalmente, recurso 119/14, se rechazó dicho argumento. Al interpone la demanda del recurso 50.15 se encontraba entonces en tramitación el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de fecha 9 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento 119/14. Con fecha 29 de junio de 2015 el Tribunal Supremo dictó Decreto declarando terminado el procedimiento por desistimiento de dicho recurso, dejando, pues, la parte recurrente que la resolución dictada por la Sala adquiriese firmeza.
Entrando en el debate probatorio propuesto por la recurrente, a los folios 288 y ss obra el informe pericial elaborado por una de las socias del Departamento de Forensía de Auren partiendo del análisis de la contabilidad de la recurrente y el coste que calcula como real del servicio en 2011. Sin embargo y en plena crisis, partiendo de la aceptación por la propia recurrente de una rebaja del 9% para el año 2014 en aplicación de este contrato, no puede considerarse se encuentren vigentes las cifras y cálculos que pretenden extenderse al año 2015, máxime la situación de crisis que ha afectado al país y que distorsiona los resultados de cualquier estudio no actualizado.
Contestada la demanda por la parte recurrente se aporta informe pericial anunciado con la interposición de la demanda de la misma entidad Auren elaborado por la misma firmante y que viene a reiterar lo sostenido años antes. Al margen de la indefensión que esta aportación tardía puede entrañar, es lo cierto que no se ofrecen razones de ciencia que evidencien tan elevada actualización como la que se pretende, partiendo de unos cálculos que se ofrecen más como resultados que ha de aceptar la Sala ciegamente pero sin explicación que lleve a la Sala al convencimiento de que efectivamente ello es así. Se dio oportunidad a la parte para que ampliase, de estimar poco claro el informe, su contenido, sin que se haya aportado ni intentado esta ampliación. La Sala comparte el criterio esgrimido en el informe de 19 de diciembre de 2014 obrante como documento nº 4 de la demanda en cuanto, siendo similar al inicialmente aportado, parte de datos no contrastados facilitados por la propia empresa y sin soporte documental suficiente que lo justifique. Pero, principalmente y con mayor importancia, no se evidencian a través de éste informe los errores en que supuestamente incurriría el cálculo de la Orden combatida, que en definitiva es lo que se está impugnando, y su adecuación a derecho o no. El examen pericial es parcial y, principalmente, no examina la actualización llevada a cabo por la Administración.
Como indica el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,
«2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».
Ningún esfuerzo dialéctico se realiza frente a la ilegalidad de la Orden, más allá de la invocación velada al incumplimiento de contrato, que no es la actuación impugnada ni pretensión ejercitada en este caso. Efectivamente y como ya se dijera en la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada en el recurso 119/2014 , donde se invocaba como primer motivo contra la anterior orden la vulneración del derecho contractual y de la cláusula 7ª del contrato: « Desde un prisma, también estrictamente jurídico, es imposible utilizar como argumento para fundamentar la presunta invalidez de un acto administrativo, conversaciones o cartas entre las partes, cuando se está impugnando una orden que afecta a todos los ciudadanos y en cuya regulación sólo pueden observarse los contratos existentes entre las partes y el interés público y bienestar general».Y añade a continuación: «Observando el contenido de la disposición afectada, y no impugnando la demandante ninguno de sus artículos, cifras, datos u otros extremos de la misma. Entendemos que la base jurídica de este pleito está vacía de contenido y no procede hacer ningún pronunciamiento estimatorio de la demanda».
Razones de seguridad jurídica y coherencia llevan a la Sala a mantener frente a este mismo argumento la misma respuesta.
CUARTO:En cuanto al resto de motivos esgrimidos en el presente recurso, los mismos no son sino respuesta a los invocados por la Administración a mayor abundamiento. No obstante, y como refuerzo de lo anterior, es cierto y así se reconoce por la parte recurrente, que no se han puesto en marcha todas las instalaciones objeto del contrato como se obligaba la recurrente mediante cláusula 6ª. Sin embargo, pretende una actualización de más del 44% de las tarifas en base a la siguiente cláusula, la 7ª, sobre unos cálculos basados en datos que ella misma aporta y no contrastados y que considera aplicables a una disposición de carácter general, cuando expresamente la citada empresa asumió reducir para el año anterior las tarifas en un 9%, comprometiéndose a desistir de todos los procedimientos entonces entablados y a cambio de la prórroga en otro contrato. Por todas estas razones se ha de concluir no se acredita la ilegalidad de la Orden dados los términos en que se ha impugnado la citada disposición general.
QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Eva María Plaza López en nombre y representación del Grupo Itevelesa S.L. ,contra la Orden INN/41/2014, de 22 de diciembre, por la que se establecen para el año 2015 las Tarifas de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) aplicable a todas las estaciones de ITV de Cantabria, BOC 30-12-2015, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
