Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 174/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2021 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 174/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100170
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:456
Núm. Roj: STSJ NA 456:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000174/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 8 de junio de 2022.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 0000317/2021 promovido contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alsasua de fecha 28 de mayo de 2021, que resuelve las alegaciones formuladas en el periodo de información pública y aprueba de forma definitiva el Plan Especial de Beikolar en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 127/2017, de 15 de marzo de2017, siendo en ello partes: como recurrente Alejandro representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigido por el Abogado D. MIGUEL JAVIER ECHARRI IRIBARREN; y como demandado el M.I. AYUNTAMIENTO DE ALSASUA, representado por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendido por la Abogada Dña. ARANTXA ZUAZU ARRECHEA y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2021 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde lo siguiente:
'SUPLICO A LA SALA que habiendo por recibido este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por presentado ESCRITO DE DEMANDA en autos del recurso; y de acuerdo con lo expuesto, dicte, en su día, en su día, sentencia en la que RESUELVA: 1º) la estimación del presente recurso contencioso administrativo; 2º) la nulidad del Plan especial de Beikolar aprobado definitivamente por el acuerdo de 26 de mayo de 2021 del Ayuntamiento de Alsasua/Altsasu por no contar con los informes preceptivos exigidos por la legislación; 3º) acumulativamente o subsidiariamente, la nulidad del Plan Especial de Beikolar aprobado definitivamente por el acuerdo de 26 de mayo de 2021 del Ayuntamiento de Alsasua/Altsasu por el motivo sustancial de no tener la actuación viabilidad económica y por infringir los límites de la potestad reglamentaria de acuerdo con lo expuesto; y, todo cuanto además sea procedente en derecho.'
SEGUNDO.-Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 8 de febrero de 2022 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 7 de junio de 2022; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de la contestación a la demanda. Pretensiones de las partes.
Se impugna ante este órgano jurisdiccional por Alejandro resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alsasua de fecha 26 de mayo de 2021, que resuelve las alegaciones formuladas en el periodo de información pública y aprueba el Plan Especial de Beikolar en cumplimiento de la Sentencia del TSJ de Navarra núm. 127/2017, de 15 de marzo., dictada por esta misma Sala.
Los motivos de la demandason, en síntesis, los siguientes:
1º El PEAU aprobado, no respeta, las determinaciones urbanísticas del Plan General, que inciden directamente en derechos de los propietarios (superficie, densidad, aprovechamientos, etc.), vulnerando con este proceder tanto el principio de jerarquía normativa como los derechos de los propietarios de suelo urbano reconocidos en la normativa foral, se e disminuye la superficie del ámbito contemplada en el Plan Municipal; disminuye también la densidad máxima de viviendas por hectárea disminución en el número de viviendas unifamiliares; y no se consume todo el aprovechamiento urbanístico otorgado por el Plan General.-
2º No se hace referencia alguna a la aprobación de la EMOT, documento previo al avance del nuevo Plan Municipal aprobado en 2021.
3º Se le reprocha no tener en cuenta ni valorar debidamente el proceso participativo, las propuestas de la ciudadanía
4º También por no concurrir la aprobación del estudio de evaluación ambiental estratégica simplificada del Gobierno de Navarra.
5º Se discute la ausencia de informes de género y de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial (art 71 TRLFOTU).
6º El estudio económico no acredita la viabilidad económica de la actuación, sino todo lo contrario, como lo demuestran los informes técnicos presentados por la demandante, y el rechazo unánime de la ciudadanía.
Los motivos de oposiciónson los siguientes.
1º Se opone el Ayuntamiento de Alsasua a la demanda porque: 'no puede dejar de sorprender que, habiendo sido el recurrente quien ha manifestado mayor interés en la aprobación del Plan Especial se arguya ahora (folio 14 de su demanda) que 'el Ayuntamiento conoce perfectamente que los vecinos de Altsasu/Alsasua no quieren el Plan Especial. Han sido muchísimas las alegaciones de vecinos y entidades pidiendo que no se apruebe el Plan', o que 'esa falta de propuestas de ordenación que pasan por el no desarrollo de las determinaciones del plan general con las consecuencias que se derivan; y esa falta de atención y consideración de las sugerencias de la ciudadanía, hacen ilegales las conclusiones contenidas en el PEAU', para propugnar que la actuación procedente del Ayuntamiento debería haber sido renunciar al desarrollo urbanístico del enclave, eso si, asumiendo 'las consecuencias que se derivan', que supone unainvocación implícita al verdadero propósito del demandantey que no es otro que intentar acceder a una suerte de indemnización de perjuiciosderivado de la inviabilidad del Plan Especial y, desde ahí, la imposibilidad de ejecución de las sentencias que ordenaron al Ayuntamiento su aprobación. Esa evidente contradicción, y esa manifiesta quiebra del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, frustración del demandante al ver como los tribunales le negaron derecho alguno a que el Ayuntamiento se viera compelido y obligado a adquirir la parcela de su propiedad...'
En concreto opone en cuanto al pretendido desajuste al Plan, y respecto de la superficie, porque hay que tomar las superficies procedentes de la cartografía catastral, que es la más actual con la que se cuenta, y se encuentra georreferenciada en el sistema ETRS89 UTM30NEs en base a esta cartografía, y a las determinaciones gráficas del Plan Municipal, como se ha determinado que la superficie del ámbito es de 35.117,87 m2, y no de 35.638,00 m2 (que es la que establece el Plan Municipal) reconociéndose el error aritmético que apunta el técnico redactor del PEAU ; respecto de la reducción de la densidad prevista a la que se alude en la demanda, cabe señalar que tal y como se recoge en la propia ficha del plan Municipal, ésta es máxima. Por lo tanto, lo que no se puede es sobrepasarla a la hora de desarrollar el ámbito, pero no existe impedimento legal alguno para plantear menos densidad;
Las superficies de las parcelas resultantes son superiores a los 300,00 m2 establecidos como mínima
En lo que se refiere a la supuesta falta de aprovechamiento no es cierto que no se materialice el aprovechamiento disponible. El aprovechamiento se calcula en base a la superficie que genera aprovechamiento, que es la resultante de descontar a la superficie del ámbito la de las parcelas que albergan la edificación consolidada PEAU aprobado cumple escrupulosamente con las determinaciones establecidas en el Plan Municipal.
En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el art 61 de la LFOTU los Planes de Actuación Urbana tienen por objeto desarrollar sobre el suelo urbano las determinaciones establecidas por el Plan General Municipal, 'o bien, justificadamente, modificarlas o establecerlas directamente', con la finalidad, entre otras, de 'regular actuaciones de reforma o renovación urbana', debiendo contener todas las determinaciones necesarias y adecuadas a su naturaleza y finalidad, entre las que se contendrán 'la delimitación y ordenación pormenorizada del ámbito de actuación conjunta, los usos y la edificabilidad máxima asignada, la definición de espacios públicos y de cesión apropiados a la actuación, el señalamiento de los compromisos, obligaciones públicas y privadas, programa y plazos de ejecución, avance de la equidistribución y de las obras de urbanización necesarias, el plan de realojo temporal y definitivo, las medidas necesarias, incluyendo la ocupación de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para alcanzar las medidas de accesibilidad universal o reducción energética...'
'...En definitiva, el PEAU no contradice las determinaciones del Plan Municipal vigente y, además, su contenido es adecuado a las materias y determinaciones que la legislación urbanística le atribuye a esta clase de planeamiento que, a mayor abundamiento, puede modificar, aunque no sea este el caso, las previas determinaciones contenidas en el Plan Municipal que desarrolla, como autoriza con claridad el precepto transcrito.'
2º En cuanto a que en el PEAU no se hace referencia al documento previo la EMOT, ni es cierto ni es relevante respecto a la aprobación del PEAU y si bien el acuerdo de someter a exposición pública la versión preliminar de la EMOT es ligeramente anterior a la aprobación inicial del PEAU (se acuerda someter a exposición pública la versión preliminar de la EMOT el 26 de noviembre de 2020, y se aprueba inicialmente el PEAU Beikolar el 30 de noviembre de 2020), es la EMOT la que recoge que se está tramitando el PEAU Beikolar, razón por la que no se entra a formular propuesta alguna sobre esa zona ; no es que el PEAU desconozca el contenido de la EMOT, sino que propiamente esta ya integra y pondera la consolidación de los ámbitos en desarrollo o ejecución, como sucede con el de Beikolar, expresamente mencionado en la propi EMOT para clarificar su propio ámbito espacial de actuación
3º Sobre la eficacia real del proceso participativo seguido con anterioridad a la aprobación inicial del PEAU reuniones individualizadas mantuvieron con todos aquellos propietarios del ámbito que lo desearon a las que el demandante no asistió. En todo caso la participación ciudadana previa a la tramitación de PEAU se articula en base a una serie de alternativas de ordenación, que es lo que se ha hecho: una ordenación en la que se hacía un planteamiento desde cero; y otra ordenación en la que se planteaba la consolidación de las edificaciones compatibles con las determinaciones las alternativas se han formulado partiendo tanto de las determinaciones del Plan Municipal como de lo señalado en la Sentencia nº 127/2017de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN, esto es, la necesidad y obligatoriedad de elaborar y, en su caso, aprobar un PEAU para Beikolar. En ningún precepto legal se contempla o exige que una de las alternativas planteadas sea la de no ejecutar las determinaciones del Plan Municipal. Se podría plantear, en todo caso, una alternativa 0 (o de ausencia de actuación), lo que en este sentido carecería de sentido, además de suponer obstáculos al cumplimiento de las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta lo señalado en la Sentencia nº 127/2017de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN; en definitiva, el proceso de participación se ha realizado correctamente, planteando posibles alternativas compatibles con las determinaciones urbanísticas.
4º Si concurre la aprobación de la evaluación ambiental estratégica del PEAU Beikolar. Por Resolución 503E/2021, de 24 de mayo, del Director General de Medio Ambiente (documento nº 3), se formula el 'Informe Ambiental Estratégico del Plan Especial de Actuación Urbanadel Enclave Beikolar, promovido por el ayuntamiento de Alsasua, 'considerando que no tiene efectos ambientales significativos'
5º Sobre los informes de impacto de género y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial; no se advierte en la ordenación propuesta elemento alguno que sea cuestionable desde la perspectiva de género, sin duda observada y tenida en cuenta por el equipo redactor del PEAU.
Se trata de una objeción de contenido meramente formal, y el art 22 de la LF 17 /2019, de 4 de abril de igualdad entre hombres y mujeres '...todos los anteproyectos de ley foral, las disposiciones normativas de carácter general y los planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Navarra, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de género'. Pues bien, los planes especiales de actuación urbana, como el que nos ocupa, no se someten a la aprobación del Gobierno de Navarra, sino que su aprobación es municipal ( artículo 72 del DFL 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y urbanismo. Por tanto, en el instrumento que nos ocupa el informe sobre impacto de género no es preceptivo.
En cuanto a que no se contiene en el PEAU informe expreso de cumplimiento de las determinaciones de ordenación territorial,no es cierto, y es compatible con el POT.
6º Sobre la viabilidad económica del PEAU, el actor pretende sustentarse en informe arquitectos aportado en periodo información pública del procedimiento de aprobación del PEAU y de otro informe complementario que hace replica al informe del arquitecto redactor PEAU. Pues bien, este contiene un capítulo dedicado a ambos aspectos: viabilidad económica y sostenibilidad para la hacienda local. Y no es de recibo para rechazar los valores del estudio de viabilidad económica que hace el ente local contrastarlo con datos de Madrid, Valencia, Málaga, Granada o Cádiz, que son los que se aportan en el informe de los arquitectos Muguerza e Iriondo.Se cita ahora en la demanda poblaciones como Logroño, Andosilla, Pamplona o Etxarri-Aranaz, y tras el análisis de diverso aspectos y parámetros s e concluye solo cabe afirmar que la propuesta es viable y sostenible desde el punto de vista económico.
SEGUNDO. Antecedentes relevantes para la resolución del caso.
Con carácter previo es necesario relacionar los diversos antecedentes judiciales de este caso. Veamos.
El hoy actor, Alejandro, titular de terrenos y pabellones para actividad ganadera en el enclave Beikolar, ha venido interesando desde el año 2007 del Ayuntamiento de Alsausa la aprobación de un Plan Especial de desarrollo del plan General como paso previo al proyecto de reparcelación, y ante la actitud pasiva del citado ayuntamiento acudió a la jurisdicción contenciosa.
Así interpuso recurso contencioso-administrativo PO 81/2007 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, manteniendo que en su calidad de propietario de terrenos y pabellones situados en el citado enclave ostentaba el derecho de requerir al Ayuntamiento de Alsasua para que procediese a la formulación y aprobación del Plan Especial que el artículo12 del Plan Municipal preveía y que era condición previa a la reparcelación que interesaba, sin que éste lo hubiese llevado a cabo y haber transcurrido el plazo máximo de 4 años para el cumplimiento de deberes de cesión, equidistribución y urbanización señalado en la legislación urbanística.
El mencionado proceso concluyó por Sentencia de 26 de marzo de 2008, a través de la cual el Juzgado condenó al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua a redactar el Plan Especial y el Proyecto de reparcelación del enclave consolidado de Beikolar.
Una vez la sentencia adquirió firmeza por no haber sido recurrida, el recurrente instó su ejecución forzosa, dictándose por el citado Juzgado el Auto de 5 de octubre de 2011 en el que se dispuso, en ejecución forzosa de la sentencia, ordenar al Ayuntamiento de Alsasua la compra de la parcela del recurrente, el mismo que lo es en este proceso, 'por importe de 225.578 euros, en el plazo de un mes desde la notificación de este auto, advirtiéndoles de que en caso contrario se podráÂ? aplicar lo dispuesto en el articulo106.3 LJCA'.
Ese pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Alsasua ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra (Recurso 405/2011), que concluyó en su estimación a través de la sentencia de 2 de mayo de 2012 (documento nº 1), en la que se mantiene que 'la sentencia dictada en este procedimiento condenaba al Ayuntamiento de Alsasua a redactar el Plan Especial y el Proyecto de Reparcelación única y exclusivamente, y el Auto impugnado, en supuesta ejecución de dicha sentencia, ordena al Ayuntamiento de Alsasua la compra de una parcela, por un precio determinado, y en un plazo fijado', por lo que considera que 'debiéndose cumplir la sentencia en sus propios términos, como señala la Ley 29/1998, no cabe variar su objeto, no habiendo existido acuerdo alguno entre las partes', lo que le lleva a dicar un fallo en el que, literalmente, se dispone: ' 1º-Se anula y deja sin efecto el mencionado auto de 5 de octubre de 2011.2º-Se ordena al Ayuntamiento de Alsasua que lleve a cabo la redacción del Plan Especial y del Proyecto de Reparcelación del 'enclave de Baikolar'.
Ante el pronunciamiento judicial antecitado, el Ayuntamiento dispuso la elaboración e inicio del procedimiento de aprobación de un Plan Especial para el enclave Beikolar, que fue aprobado definitivamente mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, de11 de mayo de 2015.
Frente a dicho acuerdo, de nuevo, don Alejandro interpuso recurso contencioso-administrativo, previa interposición y desestimación del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Navarra, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso núm. 492/2015),propugnando la nulidad del Plan Especial aprobado por entender, en síntesis, que en dicho Plan se fijaba un uso agropecuario cuando el uso previsto en el Plan Municipal es residencial para vivienda unifamiliar. El recurso contencioso-administrativo fue estimado por la -Sala mediante su sentencia 127/2017 , de 15 de marzo en la que se mantiene que el Plan Municipal ' no cierra de modo absoluto la posibilidad del uso residencial, y aunque no lo establece u ordena de modo explícito, sí se puede sobreentender, y el Plan Especial, lo prohíbe con ello se altera la propia naturaleza del suelo urbano consolidado, de modo que quedaría vacía de contenido la clasificación del suelo en el Plan, vía calificación y definición de usos', añadiendo que 'puede ser que concurran factores o circunstancias que hagan poco factible el uso residencial, pero lo cierto es que, tal y como se colige de los propios informes técnicos, caben medidas o actuaciones en aras a salvar los riesgos o paliarlos', por todo ello el fallo que contiene la sentencia citada dispone: '1º) anulamos la Resolución n° 2175 de 9 de octubre de 2015 del TAN que ha desestimado el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de pleno del ayuntamiento de Altsasu de 11 de mayo de 2015 de aprobación definitiva del Plan especial del enclave Beikolar y éste último; 2º.-) anulamos el Plan especial del enclave Beikolar 3º.-) condenamos al Ayuntamiento de Altsasu a redactar y aprobar el correspondiente Plan Especial en el enclave Beikolar con un uso residencial'
En ejecución de la sentencia dictada por esta Sala nº 127/2017 por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de noviembre de 2020, se aprobó inicialmente el Plan Especial de Actuación Urbana PEAU del enclave 'Beikolar' de uso residencial promovido por el Ayuntamiento de Alsasua y redactado por el arquitecto Luis en cumplimiento de la st del TSJ de Navarra nº 127/2017, periodo de información pública que finalizo el día 24 febrero de 2021 formulándose alegaciones mayoritariamente según parece contrarias al PEAU, propugnando el mantenimiento de la situación actual, sin prohibición de usos agropecuarios y o ganaderos y sin derribos de las edificaciones existentes, además de la consolidación de las edificaciones y usos existentes, de lo que se da cuenta a esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en diversas providencias, que se responden el 14 de mayo de 2021.
Tal y como se desprende del expediente administrativo, en la fase previa a la aprobación inicial del PEAU, se realizaron diversas reuniones individuales con los propietarios afectados, con ocasión del trámite de participación ciudadana, haciéndose 'alegaciones' y propuestas, que se recogen en el texto del PEAU, sobre la viabilidad económica de la operación.
Se indicaba por el arquitecto redactor del PEAU que hoy nos ocupa Aun cuando la viabilidad económica exacta se no se podrá concretar hasta tener la
ordenación definitiva del ámbito, las ratios de urbanización de ámbitos similares, así como los valores de venta y costes de construcción actualmente existentes, arrojan un saldo positivo para el valor del suelo bruto, lo que confirmaría la viabilidad económica de la actuación. En cuanto al aspecto de sostenibilidad económica para la Hacienda local de acuerdo a las determinaciones urbanísticas establecidas para el ámbito, el número máximo de viviendas queda establecido en 53 viviendas. Considerando una ocupación de vivienda de 4 personas (se trata de viviendas unifamiliares grandes), estaríamos ante un posible incremento de población de 212 personas. Este incremento apenas supone un 2,85% de aumento de población respecto de la población actual de Alsasua-Altsasu. En ningún caso, este incremento, ni la actuación en sí supone necesidad para el Ayuntamiento de retuerzo de los servicios que presta, ni en lo que se refiere a un aumento del personal del propio Ayuntamiento. No obstante, se deberá tener en cuenta que el Ayuntamiento es propietario mayoritario del ámbito, con lo que sí será necesario asumir, al menos inicialmente, una serie de costes y gastos, que posteriormente deberían poder ser recuperados si se decidiese la enajenación de las parcelas. En caso contrario, el incremento del patrimonio municipal sería siempre mayor que los costes a los que tendría que hacer frente el Ayuntamiento.
En el trámite de alegaciones del demandante se arguye falta de viabilidad económica del desarrollo del Plan Especial del Enclave de Beikolar se da respuesta a estas alegaciones por el arquitecto redactor PEAU, sobre el aprovechamiento es de 0,35 me /m' no es mínimo, sino máximo, la densidad no es de 15 viviendas hectárea sino, de un máximo de 15 viviendas hectárea.
En cuanto a los aspectos relacionados con la memoria de viabilidad y sostenibilidad económica del PEAU, la actuación planteada en el mismo es materializar las determinaciones establecidas en el Plan sin modificarlas, se adopta el aprovechamiento, densidad y superficie mínima de parcelas establecidos en el citado Plan; es decir el objeto del PEAU es desarrollar el enclave Beikolar de acuerdo con los parámetros del planeamiento general vigente. Así entonces, el PEAU contiene un capítulo dedicado a la viabilidad económica e informe de sostenibilidad, con suficiente análisis, de modo que, los ingresos serian superiores a los gastos; sus características y alcances son las que son, no existe inviabilidad ambiental ni aspectos no considerados y tenidos en cuenta, no se olvide que el enclave en cuestión es suelo urbano se ha realizado una Evaluación Ambiental Estratégica simplificada analizándose las afecciones de ruido, movilidad e iluminación, riesgo de inundabilidad e incendio e impacto sobre el arbolado, en los términos requeridos en su día por la Sección de Impacto Ambiental de la Administración foral y el error aritmético indicado en tabla de viabilidad correspondiente a los AJD además de que se va a corregir, no supone distorsión alguna sobre el resultado de la viabilidad. Respecto al coste de ejecución de la edificación, no es de estimar esta cuestión porque se mencionan en el informe de la parte actora análisis de localidades que nada tiene en común con Alsasua, así Sevilla, Madrid, Valencia, Granada o Cádiz, porque no se pude hacer extensible los costes de ejecución en esos lugares a Alsasua, no se aporta dato procedente del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro o de la Asociación de Constructores y Promotores de Navarra. Y se emplea a ASEMAS como referencia para la obtención de un coste de ejecución de vivienda. En cuanto al coste de la urbanización, se vuelve otra vez a estudios de localidades que no tiene que ver con Alsasua o composiciones de viales, arbolados etc..., que ese enclave no necesitaría, y si Valencia, por ejemplo, y en definitiva no se corresponde con la realidad de cuál va a ser la urbanización en este enclave. En cuanto al coste de indemnización en lo que resulte del Proyecto de reparcelación es adecuado, incluso podría ser menor y el beneficio esperado, siendo algo bajo, entra dentro de lo razonable.
Respecto a la carencia de ordenación detallada que permita conocer las actuaciones que s e pueden realizar, hay que remitirse tanto a la parte grafica del PEAU y a los arts. de la Normativa urbanística General del PEAU, donde se detallan alineaciones, alturas, modo de medir la altura, características estéticas, es decir todas las determinaciones necesarias para poder ejecutar las viviendas unifamiliares contempladas; asimismo se incluye en el PEAU tanto en la parte escrita como grafica de aprovechamiento de cada parcela, coeficientes de homogeneización, modo de cuantificar al edificabilidad, todo parámetro urbanística necesario para desarrollar las determinaciones del PEAU.
El hoy demandante presento con sus alegaciones informe pericial de arquitectos de enero de 2021 relativo a la falta de viabilidad económica del desarrollo del PEAU.
Con posterioridad se remite dicho acuerdo al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra, a efectos de la tramitación de la Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, así como al resto de organismos competentes en la materia, a fin de que evacuaran los informes oportunos.
TERCERO.- Algunas puntualizaciones que se derivan de los precedentes judiciales.
La solución del caso pasa por tomar como punto de partida la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 492/ 2015 y las incidencias que en ejecución de aquella se han venido produciendo. Es cierto que en la sentencia dictada por esta Sala en recurso 492/2015 se hacía mención a informe del Servicio Técnico del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Alsasua, en noviembre se hacían entre otras las siguientes consideraciones: 'Si la decisión del Ayuntamiento fuese lo de mantener el enclave como Polígono Agrícola prácticamente no habría que hacer nada yo que mantendría a actual parcelación y urbanización y solo habría que regular los usos agrícolas y las construcciones asociadas. Atendiendo a su calificación como Polígono Agrícola el aprovechamiento de los parcelas construidas actualmente seguiría teniendo derecho al uso actual o el que tuvieron y las no construidas tendrían una regulación que le sujete a su naturaleza agrícola en donde seria posible la realización de actividades de horticultura. Sin embargo si la solución adoptada por el Ayuntamiento fuese la de convertir el enclave en una urbanización residencial la.indemnización, cesión de un tercio del territorio para zonas verdes y dotaciones etc.(...)'
'...El Ayuntamiento en otro sector similar situado junto a la A-1, previsto por el Plan General, más próximo a pueblo. Sector 1, Zelandi, se ha visto obligado a renunciar a las previsiones del Plan por su inviabilidad, por los afecciones acústicas, lo que hace prever que la medidas correctoras en Beikolar puedan resultar también insuficientes ya que las condiciones topográficas son aun más desfavorables...'
Y esta Sala en la citada sentencia decía también: '... Puede ser que concurran factores o circunstancias que hagan poco factible el uso residencial, pero lo cierto es que, tal y como se colige de los propios informes técnicos, caben medidas o actuaciones en aras a salvar los riesgos o paliarlos. Y en todo caso, son las determinaciones estructurantes del Plan General, en este caso, la clasificación de suelo urbano consolidado, las que van a condicionar las previsiones del Plan Especial cuyo objeto es el que es ex art. 61 de la LF35/2002 según el cual 'Artículo 61.Planes Especiales Los Planes Especiales podrán desarrollar directamente las determinaciones de la ordenación estructurante contenidas en los Planes Generales Municipales, así como establecer, modificar o completar su ordenación pormenorizada. ...
3. En ausencia de un instrumento de ordenación del territorio, de Plan General Municipal o cuando estos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyen una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales con las siguientes finalidades:...
...
4. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias y adecuadas a su naturaleza y finalidad. En todo caso, los Planes Especiales que prevean la ejecución de actuaciones, y en particular los Planes Especiales de Reforma Interior a que se refiere la letra b) del apartado 2, contendrán la delimitación de las unidades de ejecución, el señalamiento de los plazos de ejecución y la elección del sistema de actuación.
5. Los Planes Especiales de desarrollo de un Plan General Municipal no podrán modificar ninguna de las determinaciones de ordenación estructurante de éste. No obstante los Planos Especiales podrán modificar cualquier determinación de ordenación pormenorizada establecida por el Plan General Municipal, siempre que aquéllos justifiquen su congruencia con determinaciones de ordenación estructurante contenidas en éste.
6. En ningún caso los Planes Especiales, independientemente de su finalidad, podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer. '
Pues bien; a la vista de las alegaciones y pretensiones articuladas en el presente proceso por el demandante pareciera que se esgrime también en defensor / representante de otros propietarios cuando afirma que losvecinos de Alsausa no quieren el Plan especial lo que se ha puesto de manifiesto a través de a legaciones varias, planteamiento este que como señala el propio Ayuntamiento demandado, no deja de sorprender cuando ha sido el hoy demandante quien inició el proceso judicial ( que han sido varios ) en orden a la aprobación del PEAU, eso sí, con uso residencial. Para esta Sala la contradiccion e incongruencia es bastante evidente. Es cierto también tal y como se constató en el proceloso incidente de ejecución de sentencia, primero del juzgado, despues de esta Sala que el actor ha querido modificar su pretensión inicial a fin de que (en esta última ocasión) se le vinera a reconocer una indemnización de daños y perjuicios; pero, como ya se le dijo, esto no era posible dado el objeto del proceso y sus pretensiones. Más allá de estas contradicciones procesales, lo cierto es en fin, que quedado evidenciado que el desarrollo urbanístico del enclave Beikolar, puede resultar complejo, por razón de costes, y de otros usos consolidados, tal y como se infiere de los escritos y alegaciones presentadas por otros propietarios, lo que parece ser se ha resuelto por el Ayuntmiento en el Acuerdo hoy recurrido, de manera que se pueda cohonestar las determinaciones del Plan General, la sentencia estimatoria firme de esta Sala, que parece no satisfacer al propio demandante y los condicionamientos de tipo económico y de sostenibilidad financiera. En todo caso, la respuesta de esta Sala viene condicionada por las pretensiones y objeto de este nuevo proceso que es la adecuación o no a derecho del PEAU aprobado. Por lo demás, el actor, si tan poco interés tiene en el PEAU bien pudo haber actuado en vía administrativa de otro modo o pudo renunciar a este proceso, y desde luego al anterior en el que litigó por obtener de órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a la obligación de aprobar un PEAU con uso residencial. Según parece ( y es que no deja de ser oscura la posición del actor ) la controversia se circunscribe principalmente a la inviabilidad económica del PEAU, pues se dice en la demanda, explícitamente 'el Ayuntamiento tiene otras soluciones ante la oposición a desarrollar el enclave de Beikolar, eso si reparando los daños causados',la pregunta entonces es ¿qué sentido tuvieron los anteriores procesos judiciales? El actor no nos explica los cambios de pretensión ni de postura, ¿porque no se reclamó la indemnización de daños y perjuicios desde el principio si entendía que se la habían causado daños? En esta tesitura esta Sala ha de dar respuesta jurídica al caso en los términos planteados por las partes.Podrá sostener que es contrario al Plan o a la ley, pero no puede esgrimir que los vecinos no lo quieren o que no es viable económicamente como motivo de impugnación; los vecinos se han opuesto si, aunque no se ha impugnado pro ellos que sepa esta Sala y si es inviable económicamente lo es hoy y lo era antes; ningún sentido tiene con sus precedentes actuaciones.
Hechas las anteriores puntualizaciones ya podemos adelantar que la demanda ha de ser desestimada. Volveríamos a reproducir lo establecido en el art 61 del TRLFOTU y seguidamente analizamos cada uno de los motivos de impugnación alegados por el actor.
Se alegaba por el actor que no respeta las determinaciones urbanísticas del Plan General, que inciden directamente en derechos de los propietarios (superficie, densidad, aprovechamientos, etc.), vulnerando con este proceder tanto el principio de jerarquía normativa como los derechos de los propietarios de suelo urbano reconocidos en la normativa foral, se disminuye la superficie del ámbito contemplada en el Plan Municipal; disminuye también la densidad máxima de viviendas por hectárea disminución en el número de viviendas unifamiliares; y no se consume todo el aprovechamiento urbanístico otorgado por el Plan General.
Por lo demás, no se ha acreditado que el PEAU vulnere las determinaciones del Plan general, corregido que ha sido el error aritmético de superficie al que se refería el redactor del PEAU y nos hemos de remitir al informe presentado por el mismo con ocasión de dar respuesta a las alegaciones presentadas por el demandante en el trámite de información pública, en los términos recogidos en el anterior fundamento. De nuevo habríamos de remitirnos asimismo al art 61 que regula el objeto y contenido de los Planes Especiales, de cuya categoría participa el instrumento hoy recurrido.
En lo que se refiere en concreto a la superficie, se han de tomar las superficies procedentes de la cartografía catastral, que es la más actual con la que se cuenta; en base a esta cartografía, y a las determinaciones gráficas del Plan Municipal, se ha determinado que la superficie del ámbito es de 35.117,87 m2, y no de 35.638,00 m2 (que es la que establece el Plan Municipal) reconociéndose entonces el error aritmético que apunta el técnico redactor del PEAU ; respecto de la reducción de la densidad prevista, cabe señalar que tal y como se recoge en la propia ficha del plan Municipal, ésta es máxima y no mínima tal y como recordaba el técnico. Por lo tanto, lo que no se puede es sobrepasarla a la hora de desarrollar el ámbito, pero no existe impedimento legal alguno para plantear menos densidad;
En lo que se refiere a la falta de aprovechamiento no es cierto que no se materialice el aprovechamiento disponible que es de 0,35 m2 /m2' no es mínimo, sino máximo y la densidad no es de 15 viviendas hectárea sino, de un máximo de 15 viviendas hectárea; y no otra cosa se ha acreditado con la prueba practicada.
Pues bien, en lo que se refiere ala viabilidad económica delmismo, se contiene la memoria correspondiente, se ha explicado por el perito de la administración demandada de forma detallada y analizando concepto por concepto, en qué consiste esa viabilidad básicamente referida a los costes atribuibles a la edificación y a la urbanización, siendo la diferencia positiva entre ingresos y gastos etc. Ello no viene desvirtuado por el informe de inviabilidad económica aportado por la actora principalmente porque no es suficiente para rechazar los valores del estudio de viabilidad económica que hace el ente local contrastarlo con datos de los parámetros utilizados no son homologados y por tanto no sirven como términos de comparación, por mucho que se nos diga que 'este argumento es superficial y no entra a analizar realmente la cuestión ya que lo mismo podría decirse de forma general para poblaciones como Logroño, Andosilla, Pamplona o Etxarrik Aranaz...creemos que estamos ante el mismo contexto socio económico (no se trata de Alemania, Nigeria o America del Sur ). Sobre la interrelación entre el nivel de vida de las diferente s Comunidades Autonómica.',y trae un gráfico referido a precios de venta y, tras señalar la innegable correlación entre estos y los precios de construcción sirve para situar Navarra y comparar Comunidades, señala que puede afirmarse que los costes utilizados para comprobar la viabilidad del PEAU son muy bajos.
Pues bien, diremos Primero, que el parámetro de comparación no es el de comunidades autónomas sino el de municipios, se ha de comparar ámbitos territoriales de similar rango o características, cosa que en modo alguno se cumple en el informe, por más que ahora en la vía judicial se diga que la comparación seria con poblaciones más pequeñas como Pamplona o Logroño; que en todo caso y a juicio de esta Sala siguen siendo términos no comparables. También se dice por los peritos de la parte actora que se confía la viabilidad del planeamiento a la consecución de la calidad más baja posible de edificación en lugar de utilizar calidades medias y que, los costes analizados y establecidos por ASEMAS poseen un carácter de mínimos, por lo que la gran mayoría de actuaciones de construcción superaran ampliamente los valores obtenidos las premisas económicas contenidas en el PEAU están totalmente fuera de la realidad
Lo que hemos de decir además que los términos de comparación no son admisibles, es que el técnico de la Administración autor redactor del PEAU es consciente de que los precios son bajos, pero viables tanto en lo que a los costes de edificación como a la urbanización. Se nos dice que ello va a suponer que las construcciones no cumplan calidades medias. En este punto, no hay prueba suficiente, además. Pero en todo caso, en línea con lo expuesto más arriba.
Y es que no se puede hacer otra cosa cuando el ayuntamiento está obligado en cumplimiento de sentencia firme a aprobar un PEAU con uso residencial tal y como, reiteramos, pidió y pretendió el hoy actor que, sin embargo, incomprensible u sorprendentemente (o no tanto) hoy sostiene que la actuación definida por el PEAU Beikolar es inviable, tesis que habría de sostener quien no ha querido ni antes ni ahora el desarrollo urbanístico de este enclave, pero no el actor. Se trata de un ejercicio de contradicción pocas veces visto, en fin, esta Sala no acaba de comprender el planteamiento del demandante.
La misma suerte desestimatoria merecen los restantes motivos que, igualmente hoy no se entienden. En cuanto a que en el PEAU no se hace referencia al documento previo la EMOT, ni es cierto ni es relevante respecto a la aprobación del PEAU y si bien el acuerdo de someter a exposición pública la versión preliminar de la EMOT es ligeramente anterior a la aprobación inicial del PEAU (se acuerda someter a exposición pública la versión preliminar de la EMOT el 26 de noviembre de 2020, y se aprueba inicialmente el PEAU Beikolar el 30 de noviembre de 2020), es la EMOT la que recoge que se está tramitando el PEAU Beikolar, razón por la que no se entra a formular propuesta alguna sobre esa zona ; no es que el PEAU desconozca el contenido de la EMOT, sino que propiamente esta ya integra y pondera la consolidación de los ámbitos en desarrollo o ejecución, como sucede con el de Beikolar, expresamente mencionado en la propi EMOT para clarificar su propio ámbito espacial de actuación
En cuanto a la eficacia real del proceso participativo seguido con anterioridad a la aprobación inicial del PEAU ya ha dicho más arriba que fueron diversas las reuniones individualizadas que mantuvieron con todos aquellos propietarios del ámbito que lo desearon, a las que, por cierto, parece ser que el demandante no asistió. En todo caso la participación ciudadana previa a la tramitación de PEAU se articula en base a una serie de alternativas de ordenación, que es lo que se ha hecho: una ordenación en la que se hacía un planteamiento desde cero; y otra ordenación en la que se planteaba la consolidación de las edificaciones compatibles con las determinaciones ; las alternativas se han formulado partiendo tanto de las determinaciones del Plan Municipal como de lo señalado en la Sentencia nº 127/2017de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN, esto es, la necesidad y obligatoriedad de elaborar y, en su caso, aprobar un PEAU para Beikolar. En ningún precepto legal se contempla o exige que una de las alternativas planteadas sea la de no ejecutar las determinaciones del Plan Municipal. Se podría plantear, en todo caso, una alternativa de ausencia de actuación, y articularlo como causa de imposibilidad jurídica de ejecución de sentencia, de conformidad con la LJCA, cosa que no se hizo en su momento.
En definitiva, el proceso de participación se ha realizado correctamente, planteando posibles alternativas compatibles con las determinaciones urbanísticas.
Por lo demás, se aprobó la evaluación ambiental estratégica del PEAU Beikolar. Por Resolución 503E/2021, de 24 de mayo, del Director General de Medio Ambiente (documento nº 3), se formula el 'Informe Ambiental Estratégico del Plan Especial de Actuación Urbana del Enclave Beikolar, promovido por el ayuntamiento de Alsasua, 'considerando que no tiene efectos ambientales significativos'.
Es de todo punto inconsistente el argumento referido a la ausencia de los informes de impacto de género y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial; no se advierte en la ordenación propuesta elemento alguno que sea cuestionable desde la perspectiva de género.
En todo caso se trataría de una objeción de contenido meramente formal, pero es que además y el art 22 de la LF 17 /2019, de 4 de abril de igualdad entre hombres y mujeres '...todos los anteproyectos de ley foral, las disposiciones normativas de carácter general y los planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Navarra, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de género'. Pues bien, los planes especiales de actuación urbana, como el que nos ocupa, no se someten a la aprobación del Gobierno de Navarra, sino que su aprobación es municipal ( artículo 74 del DFL 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y urbanismo. Por tanto, en el instrumento que nos ocupa el informe sobre impacto de género no es preceptivo.
En cuanto a que no se contiene en el PEAU informe expreso de cumplimiento de las determinaciones de ordenación territorial,no es cierto, y es compatible con el POT.
En conclusión, el PEAU aprobado no vulnera las determinaciones del Plan General ni la LFOTU arts. 61 y 61 bis.
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Cuarto.- Costas procesales..
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En este caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por recurrente Alejandro representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigido por el Abogado D. MIGUEL JAVIER ECHARRI IRIBARREN contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alsasua de fecha 28 de mayo de 2021, que resuelve las alegaciones formuladas en el periodo de información pública y aprueba de forma definitiva el Plan Especial de Beikolar en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 127/2017, de 15 de marzo,
2.-Con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

