Última revisión
20/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1741/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 306/2006 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1741/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101291
Encabezamiento
Nº 306/06
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 306/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1741/07
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don ROSARIO VIDAL MAS
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Don MANUEL DOMINGO ZABALLOS
En la ciudad de Valencia, a 20 de noviembre de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 306/06, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL 3 DE CALPE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante, con fecha 16.6.06, en autos de recurso contencioso- administrativo número 359/2006, a instancias del mismo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Alicante, con fecha 16.6.06, en autos de recurso contencioso-administrativo número 359/2006 , a instancias de LA JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL 3 DE CALPE, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente , dice: "Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por LA JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL 3 DE CALPE contra la resolución de 17 de octubre de 2003, del Director General de Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Territorial de Industria , Comercio y Energía de Alicante de fecha 9 de diciembre de 2002..."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6.11.07.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que siendo la cuestión sometida al Juzgador idéntica a otras previas, la Sentencia de instancia estima como elemento diferenciador con respecto a aquellas el no haberse aportado la certificación de costes emitida por el ayuntamiento en la fase del procedimiento administrativo, aún cuando en la aclaración de Sentencia sí reconoce que fue aportado como documento uno de la demanda. En cuanto a la falta de tal documento, llama la atención otras resoluciones del mismo Juzgado donde se acogió la tesis actora y estima que la naturaleza jurídica de la Junta de Compensación, como Entidad Urbanística Colaboradora de la administración actuante, supone la innecesariedad de la certificación municipal que puede ser suplida con la del técnico actuante. En tercer lugar, estima que no se produce indefensión para la Compañía Eléctrica que ha tenido numerosas ocasiones para manifestarse sobre la cuantía. En cuarto lugar, la innecesariedad de acudir a otro procedimiento para la determinación de la cuantía objeto de reclamación y así cuando la Sentencia señala que la cuestión de la cuantía es previa y no puede ser resuelta directamente en sede jurisdiccional, cuando se trata de una cuantía ya predeterminada en el proyecto de electrificación y urbanización y conocida por todos los intervinientes , respecto a la que la certificación no hace sino constatar un hecho y sin que la legislación eléctrica urbanística contemple otro procedimiento en ningún caso, habiendo vulnerado la Sentencia los principios generales que rigen el carácter revisor de esta jurisdicción así como los principios antiformalistas, vulnerando igualmente el principio de economía procesal
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento del recurso de apelación debemos destacar que se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada y así, aún cuando la apelante intenta construir su tesis sobre argumentos que son ciertos, los mismos no tienen la trascendencia que pretende. La única cuestión planteada es la necesidad o no de la certificación municipal del art. 6 de la Orden de Consellería de Industria , Comercio y Turismo, previo análisis de su obligatoriedad por razón del tiempo en que se inicia la relación entre las partes y concluida la misma, los términos normativos son claros en torno a esta exigencia, respecto a la que nada tienen que ver los argumentos que esgrime tanto en primera instancia como en esta. Por tanto, por los propios y acertados fundamentos de la Sentencia de instancia, procede desestimar el presente recurso de Apelación y confirmar aquélla en todas sus partes.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, estableciéndose como cifra máxima al amparo de lo dispuesto en el art. 139.3 la de 354 ¤.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL 3 DE CALPE, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Alicante, con fecha 16.6.06, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 359/2006, confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, hasta una cifra máxima de 354 ¤.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.
