Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1741/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1033/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1741/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100905


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01741/2008

RECURSO DE APELACIÓN 1033/2008

SENTENCIA NÚMERO 1741

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1033/2008, interpuesto por D. Bernardo , representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 28/05. Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Hoyos de Manzanares, estando representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago y Dª. Carina , estando representada por la Procuradora Dª. Cristina Velasco Echavarri.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 28/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Desestimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, de fecha 16 de junio de 2004, y por acumulación los Acuerdos de la misma Junta de gobierno Local de fechas 9 de julio de 2004 y de 26 de agosto de 2004, por ser ajustados a Derecho. Todo ello sin costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 17 de marzo de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 16 de abril de 2008 por Dª. Carina y 23 de abril de 2008 por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 20 de mayo de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 25 de Septiembre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Bernardo representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. 28/05 , que desestimó el recurso interpuesto contra Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 16-Junio-2004, 9-Julio-2004, y 26-Agosto-2004, relativos todos ellos a concesión de licencia, legalización de obras de reforma y adecuación de local, y licencia de instalación y funcionamiento de la actividad inocua de "Estanco", en la Plaza de la Iglesia de dicha localidad.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante en primero lugar errores materiales en la sentencia de instancia que deben ser subsanados; y en cuanto al fondo, alega que los proyectos técnicos de la obra legalizada por el Ayuntamiento infringen el art. 4.3.6.6 . de las NNSS de Hoyo de Manzanares al no constar los servicios con vestíbulo de separación; el art. 4.2.2.6 . de las NNSS que prohíbe que las escaleras comuniquen directamente con los locales, y exige la existencia de un vestíbulo intermedio con puertas incombustibles; vulneración del R.D. 486/1.997 de 14 de Abril , que prohíbe las escaleras de caracol, excepto si son de servicio; incumplimiento del R.D. 31/2003 de 13 de Marzo , de Prevención de Incendios de la Comunidad Autónoma de Madrid, porque siendo de evacuación la citada escalera de caracol, incumple la normativa que exige 1 metro de ancho.

SEGUNDO.- Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.

Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94 ).

Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.

TERCERO.- En el presente supuesto, hemos de distinguir las distintas resoluciones impugnadas, para analizar si la sentencia apelada incide en la infracción de las NNSS de Planeamiento de Hoyo de Manzanares que hemos descrito en el fundamento de derecho primero, y que constituyen los motivos del presente recurso.

Por lo que se refiere a los incisos K) e I) del Acuerdo de 16-Junio-2004, la Sala entiende como el Juez a quo, que son ajustados a derecho, toda vez que los proyectos de obra aprobados para la concesión de la licencia de obra e instalación se ajustan a la normativa urbanística en vigor, sin que por tanto, sea preceptiva la revisión de oficio de la licencia concedida en fecha 3-Noviembre-2003.

Distinta suerte ha de correr por el contrario la resolución de fecha 9-Julio-2004 y la de 26-Agosto-2004 que conceden licencia de legalización de las obras realizadas en el local sito en Plaza de la Iglesia nº 5 de Hoyo de Manzanares, así como licencia de funcionamiento de la actividad inocua de estanco en dicho emplazamiento, por los motivos siguientes. Del propio reconocimiento por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda y de oposición al presente recurso así como de todos los informes técnicos del expediente administrativo, y especialmente del que obra al folio 300 del mismo, resulta acreditado que se requirió a la propietaria del local para que subsanara la deficiencia detectada en los aseos, que carecen del vestíbulo legalmente previsto de al menos 1 metro de ancho que lo separe del resto del local, sin que se haya cumplimentado dicho requerimiento, por lo que la obra realizada infringe el art. 4.3.6.6 . de las NNSS de Planeamiento de Hoyo de Manzanares, y por tanto, ni puede ser legalizada ni puede concedérsele la licencia de funcionamiento.

Por lo que se refiere al art. 4.2.2.6 . de las referidas normas subsidiarias que el apelante entiende asimismo infringido por la referida obra, entiende la Sala que no se ha producido infracción alguna toda vez que de la dicción literal de dicho precepto ("Las escaleras no podrán comunicar directamente con locales comerciales o industriales, debiendo existir un vestíbulo intermedio con puertas incombustibles") se deduce de forma inequívoca que se refiere a las escaleras de las edificaciones en las que se halle un local comercial, debiendo éste estar separado de las escaleras de acceso a las viviendas del mismo por el referido vestíbulo innífugo. Pero en el presente supuesto, no se trata de las escalera comunes del edificio, sino de una escalera de servicio interior para los usuarios del propio estanco, por lo que dicha norma no es en modo alguno aplicable a la obra cuya legalidad se impugna, lo cual explica que en los informes de los Servicios técnicos municipales ni siquiera se haga mención al descrito precepto.

Finalmente la Sala rechaza la infracción del RD 486/1.997 de 14 de Abril , porque compartimos la tesis del Juzgador de instancia, de que se trata de una escalera de servicio de uso esporádico por parte de los empleados del estanco, y de acceso restringido para los mismos, no siendo una escalera de evacuación por cuanto el local se hala en planta baja, por lo que en absoluto le sería aplicable el art. 6.26 del RD 31/2003 de 13 de Marzo .

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. 28/05 , debemos revocarla y la revocamos parcialmente; y estimando parcialmente el recurso interpuesto en la instancia, declaramos ajustado a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Hoyo de Manzanares de fecha 16-Junio-2004 en su totalidad; y anulamos los Acuerdos de dicha Corporación de fechas 9-Julio-2004 y 26-Agosto-2004, debiendo ordenar la Administración al propietario del local sito en Plaza de la Iglesia nº 5 el cumplimiento del art. 4.3.6.6 . de las NNSS del Planeamiento, conforme al informe técnico que obra al folio 300 del expte. advo., debiendo quedar cumplimentado dicho precepto con carácter previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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