Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1743/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 288/2007 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1743/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100615


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01743/2009

SENTENCIA Nº 1.743

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 288/07, interpuesto -en escrito presentado el día 11 de abril de 2007- por la Procuradora Dña. Rosario Gómez Lora, actuando en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 1 de febrero del mismo año de 1996 (notificada el día 14), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Subsecretaría de 19 de octubre, por la que, de conformidad con el apercibimiento realizado en Resolución de la División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos de 5 de septiembre de 2006, se le tenía por apartado y desistido de su petición de rehabilitación en el Título de Conde de Torre Antigua de Orue, al no haber subsanado los defectos advertidos en la precitada Resolución (art. 6 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , en la redacción dada por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo ).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, ordenase la tramitación del expediente.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de septiembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar sí a la Resolución originaria recurrida, de 19 de octubre de 2006, por la que se le tiene al actor por desistido en su solicitud de rehabilitación en el Título de Conde de Torre Antigua de Orue al no haber aportado un árbol genealógico en el que se acredite el parentesco de consaguinidad matrimonial que enlace al actor con "el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación pretende" (art. 6 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 ) en razón de que no podía tenerse por tal a Dña. Yolanda (fallecida el 19 de abril de 1969) al haber sido desposeída del mismo por Decreto de 12 de diciembre de 1968 (BOE del día 24), dictado en ejecución de la Sentencia firme de la Audiencia Territorial de Pamplona de 12 de junio de 1958 -que declaró el mejor y preferente derecho del allí demandante, D. Horacio , para usar y poseer dicho Título-, cancelando la Real Carta de Rehabilitación concedida por el Real Decreto de 30 de noviembre de 1922 que otorgó la rehabilitación a la expresada Dña. Yolanda .

Como datos fácticos acreditados en el expediente administrativo y en autos, constan los siguientes:

El 28 de julio de 2006, el hoy actor solicitó la rehabilitación del tan citado Título nobiliario, aportando árbol genealógico.

En Resolución de 5 de septiembre de 2006 de la División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia (notificada el 25 de septiembre) requería -en aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 y con apercibimiento de tenerle por desistido de su petición- al hoy actor y solicitante de la rehabilitación para que, en el plazo de diez días, a la aportación de un nuevo árbol genealógico que acredite el parentesco de consaguinidad matrimonial de enlace del solicitante con el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación postulaba.

En escrito fechado el 4 de octubre del mismo año, evacuando el traslado conferido en la precitada Resolución, en el que recordaba que ya había presentado el árbol genealógico con la solicitud y que en el Ministerio figuraba el oportuno expediente relativo a "Conde de Torre Antigua de Orue" en el que figura la Carta de concesión del Título, la Carta de sucesión a favor de la primera hija del titular y la carta de rehabilitación a favor de la última poseedora Dña. Yolanda , fallecida el 19 de abril de 1969.

Por Resolución de la Subsecretaría de 19 de octubre de 2006 (confirmada en alzada por la de 1 de febrero de 2007) y en aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 , se acordó tener por apartado y desistido al solicitante al no haber subsanado la solicitud en los términos en los que fue requerido.

El actor funda su pretensión impugnatoria en la, a su juicio, confusión padecida por la Administración al entender que Dña. Yolanda no fue poseedora de la merced, ya que entiende que si lo fue, debiendo considerarla como poseedora legal, con independencia del contenido del Decreto de 12 de diciembre de 1968 , ya que Dña. Yolanda lo poseyó durante más de cuarenta años (posesión civilísima) el título de forma plena, pública y pacífica, debiendo tenerse como última poseedora a la Sra. Yolanda , que al haber fallecido en 1969 (hace treinta ocho años) y estando vacante el título, éste no ha incidido en caducidad, pues, aún cuando dicho Título se ostentara en virtud de Decreto de rehabilitación otorgado a quien no no tenía un derecho preferente (poseedor precarista), estos Decretos o Cédulas, meramente posesorias, tienen la virtualidad de que, disfrutándose el Título por quien lo obtuvo en precario, su consecuencia o efecto es la subsistencia en tanto no lo pretenda un tercero de mejor derecho. En definitiva, según la parte actora, cabe distinguir entre poseedor legal que es el que, de conformidad con las reglas nobiliarias, le corresponde suceder en la merced, mientras que es poseedor común, aquél de quien se parte para determinar el mejor derecho a poseer un título nobiliario.

SEGUNDO: Como cuestión previa, conviene recordar al actor que la concesión y rehabilitación de mercedes nobiliarias -residuo histórico- está sometida, como no podía ser de otra forma, a unas normas procedimentales específicas integradas por el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , Real Decreto de 8 de julio de 1922 y Real Orden de 21 de octubre de 1922 , parcialmente modificadas por el Real Decreto 222/88 .

Los preceptos a tomar en consideración son:

Artículo 3 . Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación druante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siugientes y en las demás disposiciones de aplicación.

Artículo 4 . La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar:

El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del represnetante legal que suscriba la petición.

El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.

C) La fecha en que la dignidad quedó vacante.

El parentesco del solicitante con el último poseedor legal.

Artículo 5 . Sólo procederá la rehabilitación cuando el soliictante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situaicón social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.

Artículo 6. A la instancia deberá acompañarse por los interesados:

Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende.

La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general del título custodiado en el archivo del Ministerio de Justicia.

Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En este índice no se reseñarán otros documentos que los que efectivamente se presenten en el Registro General del Ministerio de Justicia.

Pues bien, la interpretación sistemática de tales preceptos exige, como presupuesto para la incoación del necesario expediente, que el solicitante en su instancia aporte el oportuno árbol genealógico del que se infiera su parentesco de consaguinidad matrimonial con el último poseedor legal de la dignidad cuya rehabilitación se pretende (art. 4 .b) y d) , 5 y 6.a) del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en la redacción dada por el Real Decreto 222/88 y será poseedor legal el que, conforme a las reglas nobiliarias le corresponda suceder en la merced.

Ciertamente, a Dña. Yolanda (fallecida el 19 de abril de 1969) se le otorgó la Real Carta de rehabilitación del Título por Real Decreto de 30 de noviembre de 1922 , pero dicha Carta fue revocada -en ejecución de Sentencia firme dictada el 12 de junio de 1958 , que declaró el mejor derecho de D. Horacio - por Decreto de 12 de diciembre de 1968 (BOE del día 24), luego desde esa fecha la Sra. Yolanda no puede ser considerada poseedora legal, por lo que hasta dicha fecha (en la que se le desposeyó del Título) fue simplemente poseedora precarista, en la medida que se reconoció el mejor derecho de un tercero para ostentar el Título que aquí pretende el actor.

Luego, y, con arreglo a lo alegado en la demanda, si bien la posesión del Título como precarista por la Sra. Yolanda ha tenido el efecto de impedir la caducidad del mismo desde que se le otorgó la Real Carta de rehabilitación del Título nobiliario aquí pretendido por Real Decreto de 30 de noviembre de 1922 , hasta la fecha de su revocación por el ya citado Decreto de 12 de diciembre de 1968 (BOE del día 24), a partir de esta última fecha se inicia el cómputo de la caducidad , sin que, como afirma el demandante dicha Señara poseyera el Título durante más de cuarenta años (posesión civilísima), ya que, antes de la Sentencia firme de la Audiencia Territorial de Pamplona de 1958, el Título había sido reclamado por quien fue declarado en dicha Sentencia de mejor derecho por la Sra. Yolanda , siendo, por tanto claro, a juicio de esta Sala que la tan citada Sra. Yolanda no es la poseedora legal del Título, de ahí que en la instancia en la que pedía la rehabilitación, la Administración consideró que no se identificaba "b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced", ni "d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal.», requisitos necesarios para iniciar el expediente (arts. 4 y 6 del Decreto de 1912 ) y a cuya subsanación fue, correctamente, requerido, con apercibimiento de tenerle por desistido y apartado de la solicitud, subsanación que no fue realizada por el hoy actor que se limitó a formular alegaciones en el sentido de considerar a Dña Yolanda como poseedora legal del Título, sin que a ello obstara, a su juicio, que la rehabilitación fuera revocada por el Decreto de 1968 .

Criterio que, como acaba de decirse, no comparte la Sala, por lo que la decisión administrativa de tenerle por desistido de la instancia es conforme a derecho.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de la pretensión, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 288/07, interpuesto -en escrito presentado el día 11 de abril de 2007- por la Procuradora Dña. Rosario Gómez Lora, actuando en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 1 de febrero del mismo año de 1996 (notificada el día 14), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Subsecretaría de 19 de octubre, por la que, de conformidad con el apercibimiento realizado en Resolución de la División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos de 5 de septiembre de 2006, se le tenía por apartado y desistido de su petición de rehabilitación en el Título de Conde de Torre Antigua de Orue, al no haber subsanado los defectos advertidos en la precitada Resolución (art. 6 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , en la redacción dada por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo ). Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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