Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1744/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 832/2005 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1744/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101217
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5711
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 832/05
SENTENCIA Nº1744/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a 2 de noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 832/05, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Faubel Vidagany, en nomdbre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia de 13-12- 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 456/04, habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Subdelegación del Gobierno en Valencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso Contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 31 de octubre de dos mil seis.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la Sentencia de 13-12-2004 del citado órgano jurisdiccional, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra la Resolución de 6-11-2003 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia, que se anula y deja sin efecto, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Para el debido conocimiento y Resolución del recurso, conviene partir de los siguientes hechos resumidos:
D. Juan Pablo recurrió en vía Contencioso-administrativa el acuerdo de expulsión de la Administración de extranjería de fecha 6-11-2003 , que fue notificado a su Letrada Dª. Pilar Guaita el 20-4-2004, que interpuso recurso de reposición el 5-5-2004, que sería desestimado por resolución de 27-7-2004.
La Sentencia de instancia estimó el recurso Contencioso-Administrativo por apreciar la caducidad del expediente sancionador, pues fue iniciado el 23-9-2003 y no se notificó la Resolución del mismo sino hasta el 20-4-2004, más allá del plazo de seis meses previsto legalmente, lo que supuso la anulación de la sanción de expulsión del recurrente.
La parte apelante cuestiona la Sentencia de instancia en lo referente a las costas procesales, que considera deben imponerse a la Administración demandada por su temeridad al oponerse a la demanda y para que el recurso no pierda su finalidad.
La parte apelada se opone al recurso por entender que la defensa fue legal y no temeraria, tarándose en todo caso de un supuesto de extranjero que se encontraba irregularmente en España.
TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, esta Sala observa que no se cuestiona el fondo del litigio , pues nada se dice sobre el pronunciamiento jurisdiccional sobre el acto administrativo ni sobre su anulación, limitándose a cuestionar únicamente la no imposición de las costas procesales a la administración de extranjería para garantizar la finalidad del recurso y por temeridad. Procederá, pues , tener por consentido y firme el fondo del recurso y examinar la cuestión de la imposición de las costas.
El apartado primero del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula la imposición de las costas al expresar:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren , impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad".
Respecto a la alegación de temeridad en la oposición en la instancia del abogado del estado, esta Sala comparte el criterio de la Sentencia apelada de no imponer las costas procesales por no apreciar motivos para ello , pues estamos ante el examen de una sanción de expulsión de un extranjero que se encontraba irregularmente en España, estimando el recurso por existir caducidad del procedimiento Administrativo, siendo ésta una cuestión de carácter jurídico cuyo debate no presupone mala fe o temeridad.
En cuanto a la imposición de las costas para que el recurso no pierda su finalidad, en el segundo párrafo del art. 139.1 de la Ley se promueve una interpretación que anude finalidad del recurso y costas procesales. Como estas últimas implican una visión económica del proceso, al estar referidas a los costes económicos del mismo, lo razonable es interpretar que por "finalidad" del recurso la Ley quiere referirse a la finalidad económica. Es decir, para que proceda la condena en costas por este motivo tiene que hacer el Juzgador una ponderación entre el contenido económico de la pretensión estimada y los costes del proceso para obtenerla. Si el resultado implica que el proceso para obtener la razón hace sarcástico, económicamente hablando, el resultado obtenido , lo procedente es compensar a esa parte eximiéndole del pago de la parte del proceso que le corresponda e imponiéndolo a la parte contraria.
Esta excepción al principio general de temeridad o mala fe, supone acoger el criterio del vencimiento objetivo, si bien de una manera atenuada , ya que se condiciona la imposición de las costas no sólo al triunfo de la pretensión de una de las partes sino, además, la pérdida de finalidad del recurso.
Concluir en tal sentido exige ponderar o valorar los bienes o intereses jurídicos en juego: de un lado, el que supone el triunfo del recurso y de otro el coste económico del proceso, de manera que cargar con la disminución patrimonial que ha supuesto al "vencedor" hacer frente a los gastos procesales necesarios para obtener la estimación judicial de su Derecho o interés se revela desmedida en relación a lo obtenido al estimarse su pretensión.
Debe observarse que, tradicionalmente, y a diferencia de lo que acontece en los ámbitos civil y social, en la jurisdicción Contencioso-administrativa ha venido siendo difícil que el Tribunal condene en costas a la parte vencida, sobre todo cuando se trata de primera o única instancia , lo que, en principio, pudiera parecer razonable, pues en un número muy elevado de los casos es difícil apreciar una actitud torticera por parte de la Administración o de los particulares digna de especial consideración. Ahora bien , lo que ya no parece razonable es que las costas del pleito sean un impedimento para acudir a los Tribunales, y, por ende, para obtener la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución española. Es cierto que, en algunos casos, el componente moral que puede conllevar el reconocimiento de un Derecho puede ser más determinante, a la hora de decidirse a acudir a los Juzgados o Tribunales, que el puramente económico; pero desde un punto de vista menos elevado y más realista es innegable que, en la práctica , la mayoría de los administrados suelen ponderar tanto el resultado crematístico del pleito como la satisfacción moral de obtener aquel reconocimiento. Pues bien, si esto suele ser lo más determinante para adoptar una decisión de recurrir o no una actuación administrativa que se considera no ajustada a derecho, tendríamos que la perspectiva de contemplar lo antieconómico que pueda resultar el reconocimiento judicial de un Derecho se traduciría en una decisión de no accionar judicialmente; es decir, estaríamos privando al recurso de su finalidad natural, al ser más costosos los gastos que origina el recurso que la satisfacción económica que proporciona su estimación. Y esto no es otra cosa que lo que la Ley contempla como pérdida de la finalidad del recurso.
Sentadas las anteriores premisas interpretativas del segundo párrafo del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , convendrá examinar el presente caso y determinar que no procede la imposición de las costas pretendida por el apelante, puesto que el proceso le ha supuesto la revocación de la orden de expulsión de España por encontrarse de manera irregular , lográndolo por motivos formales y sin entrar a valorar si procedía o no dicha sanción, lo que ya de por sí le supone un beneficio económico muy superior a los costes del proceso, máxime si queda sin enjuiciar si su permanencia en España tiene cobertura jurídica, pudiendo residir mientras en territorio nacional y obtener cualquier tipo de permiso o autorización que regularice su situación.
CUARTO.- Así pues, deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 L.J.C.A., procederá hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, que se cuantifican en un máximo de 354 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Faubel Vidagany, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la Sentencia de 13-12-2004, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº4 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo nº 456/04, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, por una cuantía de 354 euros.
Notifíquese a las partes esta resolución , contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

