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Sentencia Administrativo Nº 1744/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2015 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1744/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100314
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3506
Núm. Roj: STS 3506:2016
Resumen
Voces
Actividades económicas
Rendimientos de actividades económicas
Rendimientos del trabajo
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Cuestiones de fondo
ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)
Seguridad jurídica
Reducción fiscal
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Principio de igualdad
Valoración de la prueba
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Actividades empresariales
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 316/2015, interpuesto por D. Gervasio , representado por la procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, bajo la dirección letrada de D. Pedro Monzón Sánchez, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 483/2013, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de mayo de 2013, estimatoria parcial del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 8 de julio de 2011, sobre impuesto de Sucesiones. Ha sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y el Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia centró la cuestión de fondo, como expresamente se recoge en la misma, en que «el causante había realizado funciones de dirección y que sus retribuciones por tales funciones representan más del 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo y actividades económicas puesto que no deben computarse en los ingresos totales los procedentes del cargo de apoderado de la sociedad conforme a la jurisprudencia y Resoluciones de la Dirección General de Tributos que se citan». La Sala de instancia resuelve remitiéndose a las resoluciones del TEAC y del TEAR de Asturias, considerando que en atención a las facultades ostentadas por el apoderado conforme a los Estatutos de Construcciones Candanedo, S.A., no puede concluirse que el causante ejerciese de forma efectiva las funciones de dirección de la citada empresa, tal y como exige el apartado 8.Dos.c) del art. 4 de la Ley 19/1991 , y, por otro lado, ante la claridad de la norma cuando exige que aquel «ejerza efectivamente funciones de dirección de la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal».
La argumentación de la parte recurrente resulta de todo punto contradictoria e incompatible, no puede negar que se recoja en la sentencia doctrina alguna y al mismo tiempo combatir la doctrina que recoge la sentencia, vemos que por una lado tacha a la sentencia de inmotivada y que le coloca en situación de indefensión por la oscuridad en la exposición de motivos esgrimidos para desestimar la pretensión recurrente, y a reglón seguido entra a poner de manifiesto la contradicción de la doctrina contenida en la sentencia con las doctrinas contenidas en las sentencias de contraste.
Ante ello, debe recordarse que este Tribunal ha puesto en numerosísimas ocasiones de manifiesto que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legítimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, se obtenga una respuesta huérfana de argumento alguno o inmotivada. Pero cuando se produce esta situación, como denuncia la parte recurrente, los mecanismo que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino que pudieran ser otros como el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo.
Dada la naturaleza del recurso de casación, el enjuiciamiento en sede casacional debe partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, lo que en modo alguno cabe es realizar el enjuiciamiento no teniendo en cuenta lo dicho por la sentencia sino en base a lo que debió de recogerse en la sentencia y no se hizo, puesto que la función de este recurso es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad
Por ello, si la parte recurrente afirma que resulta poco menos que imposible extraer una doctrina aplicada de los términos de la sentencia impugnada, por una evidente falta de motivación, lo procedente no es considerar que ha de entenderse que la sentencia contiene tal o cual doctrina y sobre la misma aportar las sentencias de contraste opuestas, tal y como hace en este caso la recurrente.
Pues bien, como se ha puesto de manifiesto, la Sala de instancia concluye que no ejercía el causante de forma efectiva funciones de dirección de la empresa, al no ostentar las facultades previstas en los apartados b) y c) de los Estatutos.
No puede considerarse que estemos en presencia de doctrinas encontradas que sea necesario unificar, ni en modo alguno se desprende de los términos de la sentencia de instancia que la misma contenga una doctrina distinta de la preconizada como correcta contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que le sirve de contraste a la parte recurrente. En primer lugar, siendo la doctrina correcta la recogida en esta sentencia del Tribunal Supremo, como se desprende de su tenor, nos encontramos ante una cuestión que se caracteriza fundamentalmente por su casuismo, de suerte que ha de estarse a las circunstancias de cada caso concreto susceptible de enjuiciamiento, y esto es lo que sucede en este caso, en tanto que la Sala de instancia llega a una determinada conclusión teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y así lo entiende la propia parte recurrente cuando lo que viene a poner en cuestión verdaderamente es la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia, «como se desprende de la documentación aportada por mi representada, que acreditaban el ejercicio real y efectivo de esta función, que la Sala a quo, ni siquiera alude»
Lo anterior nos sitúa en la segunda de las cuestiones, el requisito de la percepción en los ejercicios de una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal -sobre este requisito nos hemos pronunciado en otras ocasiones desprendiéndose de lo dicho el sentido que debe otorgársele, véase al respecto la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012, rec. cas. 400/2010 -, como se ha indicado la sentencia de instancia se remite a la resolución del TEAC, cuyas consideraciones ya se han transcrito, y además añade las siguientes razones:
- La literalidad del precepto.
- Ser la única forma de poder calcularse el porcentaje exigido.
- Porque de haberse querido excluir, así lo hubiera recogido la norma, como hace en otros supuestos.
A la vista del planteamiento que hace la parte recurrente, no está de más recordar que a la misma corresponde asumir unas cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen
Desde luego causa perplejidad el modo de conducirse en este la parte recurrente. Presenta como contraste la
sentencia de 22 de julio de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cual resuelve un supuesto de todo punto distinto al que nos ocupa, se trataba de un supuesto de pacto sucesorio de mejora a favor de un hijo, por el que se le adjudica acciones y participaciones sociales de dos entidades en la que se pretende la reducción por parentesco y adquisición de participaciones sociales del grupo familiar, y la cuestión en disputa es si era necesario al efecto que el mejorado debía ostentar participación en las mercantiles cuyos títulos se le transfiere; pues bien, no sólo obvia la parte recurrente la carga procesal que le corresponde y a la que hemos aludido, dando, al parecer, por supuesto las identidades que legalmente se exigen, sino que, sorprendentemente señala como doctrina de la sentencia la recogida en su Fundamento Segundo, limitándose a copiar parcialmente el mismo, en concreto las normas que consideró la Sala sentenciadora de aplicación, entre las que se encuentra el
art. 4.8.2.d) de la Ley 19/1991 y el
art. 5 del Real Decreto 1704/1999 , y sin más, en base a lo que dice las precitadas normas, cuya interpretación es la que debía ser cuestionada, apriorísticamente afirma que existe contradicción con la doctrina recogida en la sentencia impugnada. En definitiva, ni se refiere a casos siquiera parecido respecto de la sentencia impugnada, ni la sentencia de contraste ofrece doctrina respecto de la interpretación y alcance de las citadas normas, limitándose a transcribirlas. Añade a su oposición argumentos de todo punto voluntaristas desprovistos de justificación adecuada, así dice que la doctrina correcta se contiene en las
sentencias de 3 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y
en la de 11 de octubre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin más esfuerzo que citarlas; transcribe una Consulta Vinculante, la V-1074-13, sin cometario alguno al respecto; y termina remitiéndose a la interpretación literal de la norma, y se limita a transcribir los
art.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el
artículo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar, y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 483/2013 sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1744/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2015 de 13 de Julio de 2016"
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