Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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10/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1744/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3201/2016 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Nº de sentencia: 1744/2018

Núm. Cendoj: 28079130052018100477

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4339

Núm. Roj: STS 4339:2018

Resumen:
RC Unificación de doctrina: inexistencia de identidades ni contradicción. Responsabilidad patrimonial sanitaria: valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.744/2018

Fecha de sentencia: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3201/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3201/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1744/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3201/2016 interpuesto por D.ª Miriam, representada por la procuradora D.ª Sonia Rivas Farpón y asistida por la letrada D.ª Patricia Jáñez García, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso n.º 880/2014, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviniendo como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos D.ª María Dunya Velez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 880/2014, interpuesto por la representación procesal de Dña. Miriam. Sin costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia 1180/2006 de 20 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en la sentencia 1462/2009, de 20 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2016 se admitió a trámite y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera formular oposición, solicitando el Letrado de la Comunidad de Castilla y León la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO.-Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 4 de diciembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso n.º 880/2014, que tiene como objeto la Orden de la Consejería de Sanidad de 3 de marzo de 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a la recurrente por la actuación de los servicios sanitarios del SACYL.

La Sala de instancia describe el planteamiento del litigio en los siguientes términos: 'Doña Miriam de 25 años de edad, gestante de 40 semanas, ingresó a las 22 horas del día 14 febrero 1998 en la sala de partos del HOSPITAL000 de DIRECCION000 (León). A la exploración, el feto se encontraba en presentación cefálica, I plano, bolsa prominente, cerviz centrado, borrado, fino, blando en reposo, rígido a la contracción, dilatación de 2 dedos amplios.

A las 23,00 horas se practicó amniorresis artificial, fluyendo aguas teñidas, siendo la frecuencia cardiaca fetal normal. En la exploración presentaba dilatación de 4 cm, resto igual a la exploración anterior.

A las 0,45 horas del día 15 de febrero de 1998, se apreciaba dilatación completa con feto en primer plano. A las 1,20 horas se produce un parto eutócico, naciendo una niña de 3.500 gr. y Apgar de 10/10. A los cinco minutos alumbra la placenta. En el post alumbramiento no deja de sangrar, se avisa al médico de guardia que revisa canal y colocar taponamiento con dos compresas y sonda vesical, pasando la paciente a la habitación a las 3,00 horas.

Durante el proceso de expulsión del feto y al detectar que las aguas venían teñidas, hecho que supone sufrimiento fetal, la matrona procedió a agrandar la apertura vaginal mediante la práctica de una episiotomía, mediante corte con tijeras, para facilitar la expulsión del feto constando en la hoja de parto que la apertura se prolonga, afectando esfínter. Finalmente la matrona suturó la herida.

Doña Miriam fue dada de alta hospitalaria 19 febrero 1998. El 2 marzo, doña Miriam fue derivada por su médico de Atención Primaria al Servicio de Ginecología por presentar cicatriz de episiotomía dolorosa e incontinencia fecal. La paciente fue valorada en Ginecología y en el Servicio de Cirugía, que diagnosticó incontinencia de heces por rotura de esfínter anual durante el parto, se pautó seguimiento.

Doña Miriam fue intervenida en dos ocasiones (el 19 mayo de 1999 y el 26 marzo 2001), practicándosele esfinteroplastia y plicatura de músculos elevadores y esfinteroplastia e implantación de un esfínter artificial en marzo de 2001, sin éxito. Fue dada de alta el 21 mayo 2001.

Como consecuencia de la incontinencia anal traumática que presenta doña Miriam padece un síndrome depresivo reactivo, precisando de asistencia psiquiátrica. El 30 enero 2003 mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Se inició un procedimiento penal a instancia de la actora, por tramitándose diligencias previas (P.A. 496/2001) en el Juzgado nº 1 de DIRECCION000 contra la matrona interviniente en el parto. El proceso penal terminó con sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León el 18 octubre 2011, que confirmó la absolución de la matrona imputada del delito de lesiones causadas por imprudencia profesional grave, acordada en la sentencia de instancia.'

Ante la reclamación de la responsabilidad patrimonial formulada por la interesada, la Sala de instancia lleva a cabo una considerable valoración de la prueba y concluye que: 'no consta probada la relación de causalidad entre la asistencia prestada a la actora y las secuelas que presenta, ni existe mala praxis médica ni en la asistencia prestada a la paciente, ni en la información ofrecida a la misma durante todo el proceso asistencial. Así, los daños y perjuicios sufridos por la actora a causa de la complicación surgida en el parto vaginal del desgarro peritoneal, carecen de la condición de antijurídicos precisos para que nazca la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 139 de la Ley 309/92 por la que se acciona en la demanda. Por tanto, procede su desestimación'.

SEGUNDO.-No conforme con dicho pronunciamiento se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan de contraste las sentencias del TSJ de Galicia 1180/2006 de 20 de diciembre y del TSJ de Madrid 1462/2009 de 20 de octubre, refiriéndose como identidades, en relación la sentencia de Galicia, a las semejantes circunstancias de parto, con practica de episiotomía por la matrona, con afectación del esfínter anal, con sutura de la propia matrona, con las correspondientes secuelas de incontinencia y sometimiento a intervenciones que no tuvieron éxito, dando lugar a la declaración de invalidez absoluta permanente, y como identidades respecto de la sentencia de Madrid la inexistencia en ambos casos de consentimiento informado sobre la práctica de la episiotomía, señala la identidad de pretensiones y concluye en la contradicción que se produce con la sentencia de Galicia en cuanto, valorando el informe del perito Ginecólogo actuante, concluye en la relación de causalidad entre la incontinencia que padecía la interesada y el desgarro de grado IV que se produjo, y respecto de la sentencia de Madrid, en cuanto se apreció la inexistencia de información suficiente, por consistir en un formulario genérico, alegando como infracciones la interpretación errónea del art. 139 de la Ley 30/1992, en relación con la existencia de nexo causal, invocando la jurisprudencia sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, añadiendo la interpretación errónea respecto del art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986, con vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la jurisprudencia al respecto.

Frente a ello la parte recurrida se opone al recurso al entender que no concurre una distinta interpretación del ordenamiento jurídico de las sentencias de comparación sino que tanto el fallo de la sentencia impugnada como los de contraste tienen por fundamento la apreciación probatoria llevada a cabo en cada caso por la Sala de instancia. En todo caso defiende la capacitación de la matrona para llevar a cabo la episiotomía y suturar y que no está acreditado que la actuación profesional de la mima se hiciera de forma defectuosa, añadiendo en cuanto al consentimiento informado que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

TERCERO.-Planteado en estos términos el recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene señalar que este tipo de recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 'Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.

CUARTO.- En este caso y a pesar de la alegación de identidad y semejanza de hechos, fundamentos y pretensiones invocada por la parte, lo cierto es que se trata de dos atenciones sanitarias producidas en distintas circunstancias, que corresponde valorar a los sanitarios intervinientes en cada caso, que adoptan las decisiones que entienden adecuadas a la situación que se presenta de manera particular en el desarrollo del parto, decisiones de carácter técnico cuya conformidad con la lex artisexige los correspondientes informes periciales, de cuya valoración por el Tribunal depende el fallo. No se trata por lo tanto de una interpretación contradictoria de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso sino de la ponderación de la prueba efectuada en cada caso por el Tribunal, que determina el fallo, valoración de la prueba que no es susceptible de revisión en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente iguales, no corregir la apreciación de los hechos, y se refiere a los supuestos de contradicción ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, lo que no es el caso de sentencias diferentes, pese a la semejanza de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otra, es decir, que se justifican no en una interpretación contradictoria de la norma sino en apreciación distinta de los hechos o presupuestos fácticos que determinan el pronunciamiento correspondiente.

Y este el caso de examinamos, en el cual la Sala de instancia no efectúa una interpretación distinta de las normas o jurisprudencia que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración que la que se lleva a cabo en las sentencias de contraste sino que llega a un pronunciamiento distinto en razón de la valoración de la prueba de que dispone en el proceso, valoración de la prueba amplia y suficiente que se recoge en los siguientes términos.

'A falta de una prueba pericial en el proceso practicada por un médico especialista en la materia controvertida, en este concreto caso por un Ginecólogo, que hayan informado sobre la correcta realización de la técnica de la episiotomía en el momento de parto, sobre la forma en que se producen con el parto los desgarros del tejido perineal, sobre el protocolo aplicable en relación al profesional que debe hacer las suturas, hay que concluir que no existe prueba suficiente que desvirtúe, ni los hechos probados, ni las conclusiones alcanzadas en el proceso penal previo tramitado a instancia de la paciente frente a la matrona interviniente en el parto por la comisión de un presunto delito de lesiones causadas por impericia profesional grave, que concluyó por sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de León en fecha 18 octubre 2011 .

Así conforme se recoge en dicha sentencia: 'La episiotomía es una operación quirúrgica que consiste en realizar un corte al tejido perineal con la finalidad de facilitar la expulsión del feto ampliando el canal blando del parto, acortando así el período exclusivo, evitando un posible desgarro vulvar y previniendo el prolapso genital y la incontinencia urinaria en el año 1988 esta actuación quirúrgica estaba indicada y preceptuado de forma rutinaria. En todos los partos de madres primerizas para prevenir riesgos durante el parto, aunque esta práctica no elimina completamente la posibilidad de que se produzcan tales desgarros. No está acreditado que la actuación profesional de la matrona al practicar la episiotomía se hiciera de forma defectuosa, con impericia o negligencia, no pudiendo concluirse que fuera una mala praxis sanitaria la causante de la incontinencia anal traumática postparto que padece Miriam. Parece fuera de toda duda que en el caso de la denunciante (madre primeriza de 25 años de edad) estaba indicada la práctica de la intervención referida, pues durante el proceso de expulsión del feto se detectaron que las aguas venían teñidas, lo que revelaba sufrimiento en el mismo, por lo que para facilitar la expulsión del feto y evitar el riesgo de desgarros en la zona vaginal externa se practicó por la matrona acusada el corte con las tijeras y la posterior sutura'.' No existe la certeza de que la matrona denunciada ejecutará defectuosamente la escisión como afirma la perito Sra. María Teresa, que estima que el corte realizado por la acusada fue excesivamente largo llegando hasta el esfínter anal, criterio contradicho por la médico forense quien afirma que el desgarro y rotura del esfínter anual pudo sobrevenir no durante la episiotomía sino con posterioridad a esta y como consecuencia del trabajo del parto, por lo que no cabe concluir que la actuación profesional acusada haya sido negligente, descuidada y no conforme con la lex artis'.

La valoración conjunta de las pruebas practicadas en este proceso en el acto de la comparecencia celebrada el 15 junio 2015, no justificar una conclusión distinta de la anterior. Ha de tenerse en cuenta que en dicho acto depuso como testigo la Matrona interviniente en el parto así como en calidad de testigo-perito tres de los doctores Cirujanos que han tratado a la paciente de su dolencia de incontinencia fecal. La Matrona en su declaración se ratificó en su informe prestado en el expediente de responsabilidad patrimonial que figura al folio 53 en el que expuso que practicó una episiotomía media lateral derecha. Los tres doctores cirujanos en su declaración ratificaron sus previas declaraciones prestadas en el expediente administrativo y, en esencia, vinieron a coincidir en sus manifestaciones de que las secuelas que presenta la paciente de incontinencia anal pueden venir causadas por todo tipo de episiotomías mediales y laterales, que la incontinencia anal puede venir producida por una episiotomía o por un desgarro causado por el trabajo del parto; reiterando que la forma de producción de estas lesiones no es materia objeto de su especialidad médica, ya que el informe sobre la forma de producirse los desgarros del parto lo tendría que prestar un ginecólogo.

Por otra parte, los informes documentales médicos aportados por la parte actora en la demanda, de fechas muy posteriores a la fecha de la atención médica prestada a la actora, no acreditan que haya concurrido una mala praxis asistencial a la paciente, incluso se dice en uno de ellos (Aspectos prácticos en el manejo de las lesiones obstétricas de tercer y cuarto grado para minimizar el riesgo de incontinencia fecal) que ' el hecho de que ocurra un desgarro no se considera una negligencia,'pero no reconocerlo y, por lo tanto, no suturarlo si puede serlo.

Hay que concluir que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada la relación causal indubitada entre la episiotomía practicada y el desgarro periotoneal de la paciente, pues tanto se pudo producir por la episiotomía, como posteriormente por el trabajo del parto, como informó la Médico Forense en el juicio penal. Tampoco consta acreditada una negligente actuación profesional de la Matrona que asistió a la paciente en el parto; la episiotomía practicada a la paciente se ajustó al protocolo aplicable, parto de primípara, estando comprometido el bienestar fetal por la presencia de líquido meconial, no constando acreditado que el corte practicado de forma media lateral derecha según indicación de la Matrona, de la hoja del parto, y del informe del Jefe del Servicio de Ginecología del HOSPITAL000 de fecha 4 febrero 1999; o de forma medial o central conforme a los informes del doctor de La Cruz, se haya practicado de forma negligente o con incumplimiento del protocolo aplicable.

No acreditada la relación causal entre la asistencia sanitaria prestada y las secuelas que presenta la actora no cabe apreciar que concurra el titulo de imputación concerniente a la mal praxis por falta de consentimiento informado para el parto. Pero además, se recuerda que respecto de la falta de documento de consentimiento informado a la paciente de la intervención de episiotomía que se le iba a realizar en el momento de la expulsión del feto durante el parto, no concurre esta mala praxis; figura como hecho probado de la sentencia penal que la Matrona antes de efectuar la episiotomía informó a la paciente de que iba a realizarse dicho corte.

Por último, no cabe aplicar la doctrina del daño desproporcionado como título de imputación de responsabilidad, puesto que viene referido a casos en los que el acto médico produce un resultado anormal o inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención del tratamiento de que se trate, en relación con los padecimientos que se trate de atender, y en el supuesto enjuiciado el daño alegado en la demanda, incontinencia anal, es un riesgo típico del parto vaginal, tanto se realice con episiotomía central o lateral, o sin ella.'

En definitiva lo que en realidad se cuestiona por la parte es el resultado probatorio al que llega la Sala de instancia sobre la existencia o no de infracción de la lex artis, tanto en la realización de la episiotomía como en la información a la paciente, cuestionando incluso los informes emitidos en el proceso de instancia en relación con las apreciaciones del perito ginecólogo en la sentencia de contraste, así como sobre la capacitación de la matrona para llevar a cabo dicha actuación, aspectos que responden al resultado de la actividad probatoria desarrollada en cada caso y a la valoración que de la misma se efectúa por el Tribunal competente para ello, cuya revisión, como ya hemos indicado, no constituye el objeto ni corresponde al marco de decisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del recurso, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3201/2016, interpuesto por D.ª Miriam, representada por la procuradora D.ª Sonia Rivas Farpón y asistida por la letrada D.ª Patricia Jáñez García, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso n.º 880/2014, que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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