Última revisión
15/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1745/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1123/2003 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1745/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101649
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01745/2006
PROCURADORA MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1745
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
_________________________________
En la villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1123/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Rosario Fernández Molleda, en representación de la entidad RECUPERACIONES MERCHAN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2003, que desestimó la reclamación nº 28/07259/00 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, estimó en parte la reclamación nº 28/12966/00 planteada contra acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio mencionados y, por último, declaró inadmisible la reclamación nº 28/08105/00 formulada contra la propuesta de sanción originaria del anterior acuerdo sancionador; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2003, que contiene tres pronunciamientos. En primer lugar desestimó la reclamación nº 28/07259/00 y confirmó la liquidación practicada a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 12.461.792 pesetas. Por otro lado, estimó en parte la reclamación nº 28/12966/00 deducida por la entidad demandante contra acuerdo sancionador relativo al impuesto y ejercicio citados, por importe de 9.979.490 pesetas, anulando ese acuerdo a fin de ser sustituido por otro en los términos expuestos en el décimo fundamento jurídico. Por último, declaró inadmisible la reclamación 28/08105/00, deducida contra la propuesta de sanción originaria del anterior acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad el 9 de febrero de 2000 por el impuesto y ejercicio reseñados haciendo constar que la entidad actora se dedicaba al comercio al por mayor de chatarra y materiales de desecho y que había declarado una base imponible negativa de 94.965 pts. y una cuota diferencial de cero pts., debiéndose modificar el resultado contable por no ser procedente incluir 30.175.075 pts. entre los gastos declarados, correspondientes a las facturas emitidas por D. Juan Francisco , por cuyo motivo se formuló propuesta de regularización por importe de 12.461.792 pts. (10.528.039 pts. de cuota y 1.933.753 pts. de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación.
Además, la Inspección de los Tributos tramitó expediente sancionador que concluyó por acuerdo que apreció la comisión de infracciones graves del art. 79, apartados a) y b) de la Ley General Tributaria y que impuso sanción por importe de 9.979.490 pts., acuerdo que fue anulado por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida a fin de ser sustituido por otro que no aplicase lo previsto en el art. 82.1.d) de la indicada Ley (incremento de la sanción por ocultación).
TERCERO.- La Administración minoró los gastos deducibles en el importe de las facturas emitidas por D. Juan Francisco argumentando que no se habían realizado las entregas de materiales reflejadas en esos documentos dado que dicha persona no disponía del personal ni de la infraestructura necesarias para llevar a cabo los suministros declarados, especificando la Inspección en el informe ampliatorio que el Sr. Juan Francisco no había podido ser localizado, estaba dado de alta en la Seguridad Social como autónomo en el epígrafe de cafés y bares, no tenía ningún trabajador, no había declarado en el ejercicio 1996 cantidad alguna en concepto de actividad empresarial y, en fin, que los importes de esas facturas se habían satisfecho en efectivo o mediante cheques al portador.
La actora, por su parte, postula la anulación de la liquidación impugnada alegando, en síntesis, que las indicadas facturas reúnen los requisitos legales y se corresponden con operaciones reales, no siendo admisible que se le haga responsable de los incumplimientos tributarios de su provedor, añadiendo que la Administración ha vulnerado en su liquidación los arts. 145.3 de la Ley General Tributaria, 62 del Reglamento General de la Inspección y la normativa sobre presunciones, así como, en relación con la sanción, los arts. 33 de la Ley 1/1998 y 77.4 de la mencionada Ley General Tributaria.
Así las cosas, la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para la obtención de aquéllos, de manera que el carácter deducible viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para afirmar que el gasto ha sido necesario para la obtención del ingreso, prueba que incumbe al contribuyente de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor quien haga valer su derecho (en este caso, el derecho a deducir) debe probar los hechos constitutivos del mismo. Pues bien, la parte recurrente no ha acreditado la realización de las operaciones que figuran en las aludidas facturas; en efecto, no ha desvirtuado el presupuesto en que descansa la decisión administrativa (carencia de trabajadores y de medios materiales de la persona que expidió las facturas), lo que pone de manifiesto la imposibilidad de llevar a cabo los suministros detallados en las facturas; además, la actora no ha aportado ningún documento que justifique la existencia de relaciones comerciales con el Sr. Juan Francisco (contratos, presupuestos, etc.), ni la forma en que se efectuó el transporte del material, no pudiendo verificarse la realidad de esas supuestas relaciones comerciales dados los medios de pago utilizados, la falta de coincidencia entre las fechas de las facturas y de los recibos de pago, así como los datos de la partida de existencias de la contabilidad.
En definitiva, la existencia de factura es indispensable, pero insuficiente por sí sola para acreditar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto, y en este caso, pese a la apariencia formal creada por las facturas, la entidad demandante no ha probado la vinculación del gasto con los ingresos íntegros declarados ni, por tanto, que sean necesarios para la obtención de aquéllos. Aunque en la demanda se aduce que la Administración hace responsable a la entidad actora de los incumplimientos tributarios de su proveedor, lo cierto es que la liquidación impugnada deriva de la deducción de un gasto que no tiene tal carácter, acción que vulnera la normativa fiscal y que ha sido llevada a cabo por la sociedad recurrente.
Por otro lado, la Administración no ha infringido el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria , toda vez que los hechos consignados en el acta derivan de las comprobaciones realizadas por la Inspección, existiendo un enlace preciso y directo entre esos hechos y las consecuencias que se deducen de ellos, por cuyo motivo tampoco se ha vulnerado el art. 62 del Reglamento General de la Inspección .
CUARTO.- Reclama también la parte actora la anulación de la sanción por ausencia de culpabilidad, alegando que en todo caso ha existido un error al calificar como deducible un gasto declarado, actuación que no es sancionable.
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente, debiendo reflejar el acuerdo administrativo los elementos que justifican la imposición de la sanción.
Así las cosas, en el presente caso la Administración ha dado cumplimiento al requisito de motivación ya que en el acuerdo sancionador detalla la conducta del contribuyente, consistente en haber deducido gastos no justificados, y analiza su actuación estableciendo su naturaleza culpable dada la claridad de las normas que exigen al sujeto pasivo justificar la efectividad y necesidad de los gastos para que tengan carácter deducible, obligación que no ha sido observada por la sociedad recurrente, de manera que su actuación no está amparada en una interpretación razonable de la norma tributaria, por lo que no es aplicable el art. 77.4.d) LGT .
Por otra parte, las presunciones de inocencia y de buena fe pueden quedar desvirtuadas con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad del contribuyente, prueba de cargo que existe en el presente caso como consecuencia de las comprobaciones efectuadas por la Inspección, antes señaladas, que evidencian que la entidad actora no incurrió en un error en la calificación de ciertos gastos, sino que procedió a deducir el gasto correspondiente a unas operaciones cuya realización no ha probado. En definitiva, concurre el elemento intencional caracterizado por el incumplimiento de una obligación fiscal clara y terminante, habiendo tipificado correctamente la Administración esa actuación ya que mediante la declaración de tales gastos la entidad actora dejó de ingresar la cuota que figura en la liquidación y determinó de manera improcedente partidas a compensar en ejercicios fiscales futuros, debiendo ratificarse, por ser ajustado a Derecho, el razonamiento que contiene el décimo fundamento jurídico de la resolución impugnada en relación con la cuantificación de la sanción.
Por último, también debe confirmarse la resolución recurrida en el particular referido a la declaración de inadmisibilidad de la reclamación nº 28/08105/00, planteada contra la propuesta de sanción del anterior acuerdo sancionador, toda vez que dicha propuesta es un acto de trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni pone término al procedimiento, por lo que se trata de un acto no susceptible de impugnación al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 37.1.b) del
QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RECUPERACIONES MERCHAN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2003, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, estimó en parte la reclamación planteada contra acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio mencionados y, por último, declaró inadmisible la reclamación formulada contra la propuesta de sanción originaria del anterior acuerdo sancionador, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la citada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

