Última revisión
02/11/2000
Sentencia Administrativo Nº 1745, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1313 de 02 de Noviembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1745
Fundamentos
01/0001313/1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1745/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En La Ciudad de A Coruña, a dos de noviembre de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 01/1001313/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ELENA T, representado y dirigido por el Abogado D. JOSE RAMON JUANATEY NIETO, contra Resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de 09/04/1997 sobre solicitud de ayuda económica para estudios en el curso académico 1996-1997. Es parte como demandada DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA representada y dirigida por el Abogado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada:
ANTECEDENTEES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de fecha 9.4.1997 por la que se deniega a la recurrente la Ayuda Económica para estudios en el curso académico 1996-1997 solicitada al amparo de lo establecido en las Bases Generales de Convocatoria aprobadas por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28.11.96. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, declarando además el derecho de la recurrente a recibir la ayuda solicitada de cumplirse los requisitos exigidos por la convocatoria.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado D. Juan Carlos F en nombre y representación de la Diputación Provincial de A Coruña evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.
Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, y se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2000.
QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Doña Elena T impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 9 de abril de 1997 de la Diputación Provincial de A Coruña por la que se deniega a la recurrente la ayuda económica para estudios en el curso académico 1996-97 solicitada al amparo de lo establecido en las bases generales de la convocatoria aprobadas por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1996.
SEGUNDO.- Al amparo de las bases de la convocatoria que ha quedado concretada, la actora, como funcionaria al servicio de la Diputación Provincial de A Coruña con destino en el Hogar Infantil "E ", solicitó una beca para ayuda a sus estudios y los de su hija, siéndole denegada con fundamento en la aplicación de la base 9 según la cual las instancias deberán tener entrada en el Registro General de la Diputación Provincial en el plazo de un mes desde el día de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.
Con fecha 2 de diciembre de 1996 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la convocatoria de ayudas para estudios del personal al servicio de la Diputación Provincial de A Coruña para el curso 1996-97, por lo que, de conformidad con la base 9ª antes reseñada, el plazo de presentación de instancias finalizó el 2 de enero de 1997, según el cómputo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formulando la señora T su solicitud el 7 de enero de 1997, sobradamente rebasado el plazo de presentación.
TERCERO.- Las bases de las convocatorias, tanto de procesos selectivos como de concesión de ayudas económicas, constituyen la norma que ha de regir a la hora de resolver cuantas cuestiones se planteen de modo que, en lo que ahora interesa, dichas bases vinculan a la Administración y a los Tribunales, así como a los que tomen parte como solicitantes, en todo del devenir de la selección de aquellas personas a quienes se deben conceder las correspondientes percepciones económicas. En ello incide asimismo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de febrero de 1990, 19 de abril de 1991 y 13 de abril de 1994.
A dichas bases hay que sujetarse literal y estrictamente por cuanto que una interpretación extensiva podría conducir a la consiguiente inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre su aplicación. En aras de preservar los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamados en el artículo 9-3 de la Constitución, a los criterios fijados en las bases han de ajustarse, no sólo la Comisión de selección, sino también todos los participantes, incluida la recurrente, pues en otro caso se generaría en su favor un privilegio discriminatorio y vulnerador del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución). En definitiva, la literalidad suministra garantía de objetividad para todos los candidatos en el proceso de selección de los aspirantes a las ayudas, pues de ese modo conocen los plazos de presentación y presupuestos exigidos para que los méritos sean valorados. Por otra parte, así se desprende igualmente del artículo 47 de la Ley 30/1992 respecto a la vinculatoriedad de los plazos.
A mayor abundamiento debe añadirse que los fondos totales destinados a estas ayudas son fijos en su cuantía, de modo que el favorecimiento de un solicitante entraña o conlleva un perjuicio económico para otro o para todos, lo que redunda asimismo en la necesidad de aplicación de rigor literal en todo caso so pena de privilegiar a unos frente a otros.
Con esas pautas de rigorismo literal ha de interpretarse la base 9ª de la convocatoria con arreglo a la que resulta indudable que las instancias habían de tener entrada en el Registro General de la Diputación hasta el día 2 de enero de 1997 como limite final, y sólo cuando la presentación de la instancia con la solicitud hubiera tenido lugar dentro de ese plazo podrá completarse la documentación que acompaña a la instancia en el plazo de los diez días posteriores, dejando abierta la posibilidad de justificar documentalmente la imposibilidad de presentar la misma dentro de los plazos señalados. Es decir, para lo que se admite posibilidad de prórroga es únicamente para la documentación que acompaña a la instancia, no para ésta, que en todo caso ha de presentarse dentro del plazo establecido con un término final fatal que no puede ser incumplido. Si así no se entendiese, y no se concretase un término final para la presentación, permitiendo la deducción de solicitudes fuera de plazo, se generaría una enorme inseguridad de modo que ni siquiera transcurridos bastantes días cabría precluir el trámite y decidir sobre la concesión o denegación de las ayudas. Por tanto, no es que el incumplimiento del plazo de presentación de la instancia pueda constituir una irregularidad no invalidante, es que la naturaleza del mismo exige otorgarle carácter esencial e impedir la admisión de quien lo rebase, sin posibilidad de consecuencia alternativa.
La actora aduce que no pudo presentar la instancia en plazo porque se hallaba enferma, justificándolo con un informe médico de 28 de mayo de 1997 en el que se hace constar que aquélla presentó desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 17 de enero de 1997 una artritis en hombro izquierdo y lumbociática izquierda que aconsejó guardar reposo. Sin embargo, tal padecimiento no justifica la ausencia de presentación de la solicitud dentro del plazo fijado dado que no se exigía que se hiciese con carácter personal por lo que nada impedía que se acudiese al mecanismo de la representación establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992. De hecho, la instancia se presentó cuando proseguía el reposo derivado de la dolencia y todavía no había concluido, patentizando a prueba documental que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 20 de marzo de 1997.
Respecto a la posibilidad de que en anteriores ocasiones hubieran sido admitidas solicitudes presentadas fuera del plazo marcado, el informe de la jefa de servicio de la Diputación Provincial lo niega tanto en cuanto a la convocatoria del curso 96/97 como respecto a ejercicios anteriores, pero aunque ello fuese cierto, hay que llamar la atención en torno a que un anterior precedente administrativo ilegal no vincula. En este sentido hay que recordar que si se trata de precedentes administrativos que no consta hayan sido impugnados, la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que no es un término adecuado de comparación el precedente administrativo que no ha sido sometido a revisión judicial con los que sí lo han sido (sentencia TC 14/1985), existiendo prevalencia de estos últimos (sentencia TC 62/1987). En efecto, un precedente no acomodado a la legalidad nunca puede ser vinculante, y ello puede suceder con aquel que no ha pasado el tamiz de los órganos judiciales contencioso-administrativos por no haber sido impugnado. Por consiguiente, no se estima vulnerado el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, e independientemente de lo que haya ocurrido en otros casos, lo cierto es que en el presente ha habido acatamiento escrupuloso a lo que la legalidad exige e inexistencia de arbitrariedad, por lo que si en los demás supuestos no fuese así, tal irregularidad no podría servir para extenderla aún más.
Seguidamente argumenta la recurrente la falta de motivación del acuerdo combatido y consiguiente inobservancia del artículo 54 en relación con el 89, ambos de la Ley 30/1992. Sin embargo, está clara la exteriorización de la razón por la que se deniega la ayuda cual es la aplicación de la base 9ª por presentación de la solicitud fuera del plazo de un mes fijado desde la publicación de la convocatoria. Y la propia recurrente es consciente de ese argumento desde el momento en que se dedica a combatirlo tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional.
A continuación aduce la recurrente que la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo Negociado de funcionarios para la concesión de ayudas económicas para estudios en el curso académico 96/97, cuya propuesta fue prácticamente la única tenida en consideración para conceder o denegar las ayudas, estaba formada por cuatro personas de las cuales tres eran parte interesada por haber solicitado, y finalmente les fueron concedidas, las mencionadas ayudas, lo que sería motivo de abstención al amparo del artículo 28.2.a de la Ley 30/1992 que recoge el hecho de tener interés personal en el asunto de que se trate. Ante todo conviene consignar que, pese a que la prueba documental ha evidenciado que ello es cierto, este motivo no fue alegado en vía administrativa, apareciendo con carácter de novedad ahora. Al margen de ello, habría que analizar en qué medida ha influido en la decisión final la actuación de quien debió abstenerse, de modo que sólo cuando dicha resolución última, en la que el órgano en que aquél intervenía tiene facultad de propuesta, se funde en razones en que incidan ponderaciones o valoraciones que impliquen apreciación o estimativa por parte de los componentes del órgano de propuesta, con el consiguiente choque entre los intereses de los aspirantes y los intervinientes en el órgano, puede ser relevante la necesidad de abstención. Es decir, cuando existan evaluaciones de tipo subjetivo en la interpretación que se efectúe. Pero cuando, como en el caso presente sucede, el fundamento de la denegación es un hecho objetivo no interpretable ni puesto en duda por la propia actora, como la presentación de la solicitud fuera de plazo, ninguna influencia decisiva tiene aquella intervención. A ello ha de agregarse que según el artículo 28.3 de la Ley 30/1992, la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, con lo que indudablemente se da entrada a matizaciones como la que se ha realizado.
La siguiente alegación que se formula atiende a que la resolución impugnada corresponde a la Secretaria de la Corporación y aparece firmada por la jefa de personal por delegación, lo que implicaría contravención de los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 30/1992. Se parte en este caso de una apreciación errónea ya que basta con examinar e expediente para percatarse de que la resolución ha sido dictada por el Presidente de la Diputación (folios 7 y siguientes), ya que lo que se acompaña con el escrito de interposición del recurso es la comunicación que le traslada al interesado la Secretaria de la Diputación en escrito suscrito por la jefa de personal, para lo que se halla perfectamente facultada y ninguna relevancia invalidatoria ha de tener en el caso de autos.
Por último, la resolución administrativa dictada ha decidido las cuestiones relevantes planteadas, tal como exige el artículo 89 de la Ley 30/1992, poniendo claramente de manifiesto el fundamento en que se apoya, sin que pueda exigírsele la exhaustividad que para la resolución del recurso ordinario se contiene en el artículo 113.3 de la misma norma.
En todo caso, respecto a los mencionados defectos de forma alegados conviene tener presente que lo decisivo es determinar si han generado indefensión a la recurrente. Así, la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncia con carácter general en el sentido de que "no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometieron: para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión del sancionado" (S.T.S. 11-7-1988). Y es que, como también declara la sentencia del mismo alto Tribunal de 27-12-1990 "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o del procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en sí mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración". La genérica exigencia de que deba producirse indefensión, cuando de mero quebrantamiento de forma se trata, aparece recogido ya en el artículo 238-3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial admitiendo el 243 la subsanación.
En definitiva, tanto la antigua L.P.A. como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reducen al mínimo los efectos invalidatorios de los vicios de forma, de manera que o bien el defecto es muy grave, en cuyo caso estamos en presencia de la nulidad absoluta o de pleno derecho, o no es tanto y entonces no invalida el acto constituyendo simplemente una irregularidad no invalidante.
De ahí que el artículo 48.2 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y el 63.2 de la Ley 30/1992 exijan, a efectos de anulabilidad por defectos de forma, que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (desviación absoluta del procedimiento) o dé lugar a la indefensión del interesado (falta de trámite de vista y audiencia en actos de gravamen).
En el caso presente resulta evidente que la actora ha podido defender sus derechos e intereses sin traba ni limitación de ningún tipo, por lo que los vicios de forma, de existir, no habrían generado indefensión y, en consecuencia, no pueden dar lugar a la invalidación del acto combatido.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA ELENA T contra la resolución de 9 de abril de 1997 de la Diputación Provincial de A Coruña por la que se deniega a la recurrente la ayuda económica para estudios en el curso académico 1996-97 solicitada al amparo de lo establecido en las bases generales de la convocatoria aprobadas por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1996; sin hacer imposición de costas.
