Última revisión
12/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1746/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1746/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101621
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1455-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1746/2004
En el recurso contencioso administrativo num.1.455-01, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigido por el Letrado Dª. MARIA JOSE MARTORELL BARRES contra resolución de la Alcaldía de Sueca de 18-2-2001.
Habiendo sido parte en autos como demandados el AYUNTAMIENTO DE SUECA, representado y dirigido por el Letrado D. RAMON ALOS RODRIGO, Y FERROVIAL AGROMAN S.A., representada por el Procurador Dª. Mª. JOSE CARDONA GERADA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de noviembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Jesús Luis ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución nº 1085 del Alcalde del ayuntamiento de Sueca, por la que se desestimó la reclamación del actor al abono de una indemnización de 7.897,47 euros, por las lesiones padecidas y los daños sufridos en su vehículo automóvil marca "Nissan Primera", matrícula X-.....XF, como consecuencia de la colisión con un "palet" de ladrillos existente en la calzada de la Avenida D. José Mahiques Marco de dicha ciudad.
La Administración demandada se opone a la demanda , alegando la falta de prueba sobre los hechos y, en su caso, la existencia de señalización del obstáculo y que aquellos fueron producto de una conducción negligente del demandante.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el Ayuntamiento de Sueca es el Organismo responsable de los daños y perjuicios alegados por el actor, atribuidos a la existencia de un " palet " de ladrillos en la calzada de una vía pública de dicha ciudad, en tanto que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos, viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, a tenor del cual "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional , aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración , bastando, por tanto , con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado , mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, a tenor de los datos obrantes en el expediente Administrativo y prueba practicada en autos, que el accidente sufrido por el vehículo del actor debe ser imputado causalmente tanto a una posible negligencia de la Administración demandada, como del actor. Efectivamente, a la primera incumbía la conservación de la vía publica, como se deduce sin dificultad del artículo 25.2.b) y l) de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, y ha quedado probado en autos, especialmente de la declaración de los Policías Locales que se personaron en el lugar de la colisión, que el día de los hechos , esto es, el 31 de julio de 2000, sobre las 17'00 horas, un "palet" de ladrillos no señalizado en debida forma ocupaba parte de la calzada de la Avenida D. José Mahiques , vía con circulación permitida en el tramo en que se hallaba tal obstáculo. Asimismo, concurrió una conducción imprudente del demandante, por cuanto no acreditada la existencia de impedimento alguno respecto a la visión del mencionado obstáculo y atendida la hora y fecha del accidente, resulta evidente que si hubiere circulado con una mayor atención, podría haber esquivado el repetido montón de ladrillos o, cuanto menos, disminuido la intensidad de la colisión y los efectos del accidente hubieran sido menos graves.
Así pues, acreditado lo anterior, debe apreciarse una compensación de culpas , debiendo asumir cada una de las partes el cincuenta por ciento de las daños y perjuicios producidos y que se cuantifican en 6.173,07 euros los sufridos por el vehículo y en 1.724,39 euros los derivados de los treinta y nueve días en que permaneció el demandante incapacitado para sus ocupaciones habituales , tomando como referencia orientativa las indemnizaciones que se establecen en la Ley 30/1995, lo que hace un montante de 3.948,73 euros , la cual deberá ser satisfecha por la Corporación Local, sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar contra terceros.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda y fijarse una indemnización por importe de 3.948'73 euros.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D., Jesús Luis ha interpuesto recurso Contencioso-administrativo contra resolución nº 1085 del Alcalde del ayuntamiento de Sueca, por la que se desestimó la reclamación del actor al abono de una indemnización de 7.897,47 euros, por las lesiones padecidas y los daños sufridos en su vehículo automóvil marca "Nissan Primera", matrícula X-.....XF, como consecuencia de la colisión con un "palet" de ladrillos existente en la calzada de la Avenida D. José Mahiques Marco de dicha ciudad, debemos anular y anulamos dicha Resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a percibir de dicha administración , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO euros, con SETENTA Y TRES céntimos ( 3.948'73 ); sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia, doce de noviembre de dos mil cuatro.
